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25000233600020170148601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-01

Radicación interna: 68628 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Hader Anibal Torres Cuervo, Sergio Yamir Torres Tafur, Marco Antonio Gomez Rodriguez, Anibal Torres Rios·Demandado: Departamento Administrativo De La Defensoría Del Espacio Público –Dadep, Bogota, Car, Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota Esp

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Proceso número: |25000-23-36-000-2017-01486-01 (68628) | |Actor: |Aníbal Torres Ríos y otros | |Demandado: |Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca | | |(CAR), Empresa de Acueducto y Alcantarillado de | | |Bogota ESP, Bogotá D.C.- Departamento | | |Administrativo de la Defensoría del Espacio | | |Público (DADEP) y Secretaría Distrital del | | |Ambiente | |Referencia: |Medio de control de reparación directa | Tema: Auto que decide recurso de apelación contra decisión que niega el decreto de una prueba Subtemas: Procedencia de prueba pericial (artículo 226 CGP), dictamen pericial para avalúo comercial de inmuebles AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar el decreto de una prueba, en el curso de la audiencia inicial del veinticuatro (24) de mayo dos mil veintidós (2022).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Aníbal Torres Ríos, Sergio Yamid Torres Tafur, Hader Anibal Torres Cuervo y Marco Antonio Gómez Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con la pretensión de que se declare que esta i) “ha ocupado de manera arbitraria, unilateral e ilegal el predio” con matrícula inmobiliaria No. 50c-1810573 de propiedad de los actores, y ii) “que se ha negado de manera arbitraria, unilateral e ilegal, a realizar oferta de compra” a ellos; en consecuencia, solicitaron que se le condene a pagar una indemnización a los demandantes por los perjuicios sufridos a causa de la ocupación arbitraria que los privó del ejercicio de sus derechos como propietarios del referido inmueble[1].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vinculó al proceso en calidad de demandados a la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, al Distrito Capital – Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público y a la Secretaría Distrital del Ambiente. 1.2.

El auto recurrido En la audiencia inicial del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el dictamen pericial que solicitó la parte actora en la demanda, con el fin de determinar el valor comercial del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 50c-1810573 y CHIP catastral No. AAA0235PRZM.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal consideró esa prueba inútil ya que su objetivo se encuentra satisfecho con la pericia que aportaron con la demanda. Luego de que el tribunal de primera instancia se pronunció sobre las solicitudes de pruebas de las demás partes del proceso, el apoderado de los accionantes solicitó que el Tribunal precisara sobre el decreto del peritaje para determinar el valor comercial del predio objeto del litigio.

Frente a lo cual, el Tribunal aclaró que había negado esa prueba comoquiera que en el expediente obra una pericia con la misma finalidad, de la que, en esa audiencia, le corrió traslado a la parte contraria para su contradicción. La parte demandante solicitó adicionar el auto de pruebas en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accediera al decreto del dictamen pericial para actualizar el avaluó comercial allegado con la demanda, toda vez que los precios de aquel dictamen están desactualizados puesto que se realizó en el año 2016.

El Tribunal negó la solicitud ya que indicó que para la actualización de las sumas de dinero existen fórmulas financieras que el juez puede aplicar; recordó que los dictámenes periciales se decretan cuando el juez requiere apoyo con ciertos conocimientos que no posee, en consecuencia, en este caso no sería necesario. 1.3. El recurso de apelación En el curso de la audiencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Tribunal de negar el decreto del peritaje para actualizar el valor del avalúo comercial aportado con la demanda.

Los accionantes plantearon que aquella prueba es necesaria para que “el despacho pueda tener todos los aspectos técnicos” y que el nuevo avaluó comercial debe tener en cuenta “la movilidad en términos de valoraciones relacionados con propiedad inmobiliaria”, en ese sentido afirmaron que “es importante que el perito haga una revisión de todo lo que implica la transformación de la zona a nivel de construcción, a nivel de la nueva vía pública que hay, el trazado del ALO (…), el tema de la parte turística que se está implementando (…)”; aspectos que, a su juicio, no cobija una fórmula de actualización, de ahí que solicitaron que el nuevo perito revise los elementos estructurales del dictamen del 2016 y, con base en ellos, realice una valoración actualizada que permita una reparación integral del daño. 1.4.

Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reforzó las consideraciones que inicialmente expuso al negar el decreto de la prueba; sostuvo que en el expediente existe una pericia allegada por la parte demandante con el mismo objeto que tendría el nuevo dictamen que esta parte solicitó y que el artículo 226 del CGP establece que cada uno de los extremos procesales solo tiene la oportunidad de aportar un (1) dictamen pericial.

Además, agregó que en el caso de que prosperen las pretensiones y se encuentra que hay “una gran distorsión” entre el informe pericial que aportó la parte actora y la que se allegue en cuanto a la ocupación, la Corporación proferiría una condena en abstracto. Por consiguiente, el Tribunal confirmó la decisión recurrida y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

El expediente ingresó al Despacho para resolver la impugnación, el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[3] y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 2.2.

Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3 del CPACA, que respectivamente, establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enunciadas en el numeral 2, como el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que niegue el decreto de una prueba. 2.3.

Procedencia del recurso El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), es procedente de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA[4], que prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable.

Por otro lado, comoquiera que el Tribunal profirió el auto recurrido en el curso de la audiencia inicial, de acuerdo numeral 2 del artículo 244 ibídem[5], las partes debían interponer y sustentar la apelación oralmente a continuación de la notificación en estrado, como lo hizo la parte actora, de ahí que esta presentó oportunamente la impugnación y satisfizo los requisitos para su trámite. 2.4.

Caso concreto Los actores, en el escrito de la demanda, solicitaron que se decrete un dictamen pericial “con el fin de que se determine el valor comercial del predio ubicado en la Avenida Calle 80 No. 119-60 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50c- 1810573 y CHIP catastral No. AAA0235PRZM, de propiedad de los señores ANIBAL TORRES RIOS, SERGIO YAMID TORRES TAFUR, HADER ANIBAL TORRES CUERVO y MARCO ANTONIO GÓMEZ RODRÍGEZ”.

Esto, a la vez que allegaron un avalúo comercial del referenciado inmueble, elaborado el 8 de abril de 2016 por el perito Raúl Fernando Silva Lesmes. En el recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto del dictamen solicitado, la parte actora insistió en que aquel tiene como finalidad la actualización del valor comercial del inmueble objeto de la supuesta ocupación que es la causa de este proceso, dado que el aportado con la demanda se realizó en el año 2016 y para realizarla se deben tener en cuenta unos factores específicos, como las nuevas construcciones en el sector en el que este se encuentra ubicado, que no cobija la fórmula de actualización de sumas económicas que estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El artículo 19 del Decreto 1420 de 1998[6] enlista algunas características de los inmuebles que se deben tener en cuenta para determinar su valor comercial, y determina que los avalúos tienen vigencia de un año. La parte demandante, con la demanda, aportó un dictamen pericial que determinó el valor comercial del predio con Matrícula Inmobiliaria No. 50c- 1810573, avalúo que debía cumplir con las exigencias del referido decreto y atender a las circunstancias particulares del inmueble para el momento en que se produjo el hecho al que se le atribuye el daño indemnizable.

Ese avalúo aportado con la demanda tiene el mismo objeto de la pericia solicitada, por tanto, no procede el decreto de esa nueva prueba, en virtud de la prohibición del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), que dispone lo siguiente: “Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. (…)”. De acuerdo con la citada norma, cada uno de los extremos procesales tiene la oportunidad de presentar una (1) prueba pericial por cada circunstancia que pretenda acreditar, y que requiera de conocimientos técnicos y especializados.

Por lo tanto, que los actores consideren que el valor del predio pudo haber variado desde el momento en el que se realizó el avalúo que se allegó con la demanda, no es razón para desatender la ley procesal vigente que prescribe la posibilidad de una sola pericia para probar determinado hecho que la amerite. La existencia del inicialmente aportado no solo torna inútil[7] el segundo dictamen pericial solicitado, lo hace innecesario y costoso para el debate procesal, sino que desvanece la posibilidad de que se solicite y se aceda a su decreto.

El juez, al momento de decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, distinto de lo que ocurre para dictar sentencia, toda vez que para ese momento debe apreciar las pruebas, es decir, debe realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso.

Así las cosas, como las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, los funcionarios judiciales no están facultados para modificarlas o sustituirlas, salvo autorización legal expresa[8], este Despacho encuentra razón en el decir del Tribunal, en cuanto a que no procede el decreto de la pericia que solicitó la parte demandante para realizar el avalúo comercial del predio con Matricula Inmobiliaria No. 50c- 1810573, porque con la demanda se aportó uno que tiene la misma finalidad; y que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, procedería dictar una condena en abstracto si la Corporación, al valorar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso, considera que no existen elementos suficientes para determinar el valor del inmueble objeto de la ocupación que alegan los demandantes.

Por consiguiente, el Despacho confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de negar el decreto del dictamen pericial que solicitó la parte accionante para realizar el avalúo comercial del inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 50c- 1810573.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/expediente digital ----------------------- [1] El expediente es electrónico, este se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial Samai. [2] Índice No. 3 en Samai. [3] “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [4] Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [5] “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(…)”. [6] “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. [7] La utilidad de una prueba implica que esta tenga razón de ser, es decir, de que el hecho no se encuentre acreditado en el proceso o que esté exento de prueba.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 11001-03-25-000-2015-00018-00). [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección C, Sentencia del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 25000-23-26-000-2011-01407-01(50126);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección C, Sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 25000-23-26-000-2013-00008- 01(56815).