Demandante: Luis Alberto Villamarín Barrantes Demandados: Adriana Arguello García y otros. Radicado: 54001233300020220020001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2022-00200-01 Demandante: Luis Alberto Villamarín Barrantes Demandados: Acto electoral de la señora Adriana Arguello García1, como notaria única del círculo notarial del municipio de los Patios, Norte de Santander.
Tema: Falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Encontrándose el expediente para resolver la impugnación presentada por el departamento de Norte de Santander contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del mencionado ente territorial, por medio de la cual declaró la nulidad del acto que nombró en interinidad a la señora Adriana Arguello García, como notaria Única del Círculo Notarial del municipio de Los Patios, se advierte la falta de competencia funcional para dictar sentencia de segunda instancia. I. CONSIDERACIONES 1.
Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió el 28 de septiembre de este mismo año la demanda, con la que se pretende lo siguiente: “PRIMERO: Que es nulo el acto contenido en el decreto 001118 del 11 de agosto de 2022, expedido y suscrito por el señor GOBERNADOR DE DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, “Por medio del cual se efectúa el nombramiento en interinidad en la Notaría Única del Circulo Notarial del Municipio de Los Patios, por cumplimiento de edad de retiro forzoso del titular, “y mediante el cual realizó tal designación en la persona de la Dra. ADRIANA ARGUELLO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.291.863 expedida en Cúcuta.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se deje sin efecto el acto de nombramiento referido por el cual se proveyó, en interinidad, el cargo de Notario Público del Circulo de Los Patios. 1 También son demandados la Gobernación del departamento de Norte de Santander y la Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Administración Notarial.
Demandante: Luis Alberto Villamarín Barrantes Demandados: Adriana Arguello García y otros. Radicado: 54001233300020220020001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que, en consecuencia, se le ordene al señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander que efectúe el nombramiento en el cargo de Notario Público del Circulo de Los Patios, acogiéndose a las disposiciones legales establecidas para el efecto.
CUARTO: Que, como consecuencia, la nombrada Dra. ADRIANA ARGUELLO GARCIA, debe cesar de inmediato, en el ejercicio de este cargo teniendo en cuenta que ya se realizó su posesión.” 2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 2 de marzo de 2023, declaró la nulidad del Decreto 001118 del 11 de agosto de 2022, expedido por el gobernador de ese departamento, a través del cual nombró en interinidad a la señora Adriana Arguello García en el cargo de notaria Única del Círculo Notarial del municipio de Los Patios. 3.
Contra el fallo antes mencionado, notificado el 8 de marzo de 2023, la Gobernación del departamento de Norte de Santander presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto proferido el 10 de abril de 2023. 2. Caso concreto 4. Luego de verificar lo concerniente a la titularidad y legitimación, la oportunidad y la procedencia de la impugnación interpuesta de acuerdo a las exigencias del artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, se advierte la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Norte de Santander para dictar sentencia de primera instancia y, por ello, la consecuente falta de competencia del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma, como pasa a explicarse. 5.
El Tribunal, para resolver la instancia, consideró que su competencia se deriva de lo establecido en el literal c)2 del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 6. El referido literal c) regula lo relacionado con la nulidad de los actos de elección o del llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de i) empleados públicos ii) del nivel directivo, asesor o sus equivalentes iii) en los órdenes nacional, departamental y distrital, iv) así como de los municipios de 70.000 habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la entidad nominadora. 2El literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, establece la competencia de los jueces administrativos para conocer de la nulidad de los actos de elección o del llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de 70.000 habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la entidad nominadora.
Demandante: Luis Alberto Villamarín Barrantes Demandados: Adriana Arguello García y otros. Radicado: 54001233300020220020001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 7. En el presente caso, el notario no tiene la connotación de ser un empleado público. En efecto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado frente al ejercicio de la función notarial lo siguiente3: Se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia adquieran la condición de servidores públicos.
(la negrilla no es del texto original). 8. De acuerdo con lo anterior, la norma que el a quo acogió para legitimar el conocimiento del proceso y su competencia para proferir la sentencia objeto de alzada, valga repetir, literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, es equivocada. 9. Al respecto, se considera que la competencia para dirimir la controversia en cuestión es la que se deriva del numeral 164 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
Este numeral prevé que es el juez administrativo el competente para conocer en primera instancia de los procesos de carácter contencioso administrativo que involucren i) entidades del orden municipal o distrital o ii) particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (municipal o distrital). 10. Del acervo probatorio resulta indiscutible que a través del Decreto 001118 del 11 de agosto de 2022, expedido y suscrito por el gobernador del departamento de Norte de Santander, se realizó el nombramiento en interinidad en la notaria Única del Círculo Notarial de Los Patios, aspecto que permite colegir que es un particular que desarrolla una función administrativa del orden municipal, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia de la demanda que nos ocupa está en cabeza de los Jueces Administrativos, por lo que ello se dispondrá de esta manera. 11.
Resulta oportuno mencionar que en el proceso en el que se activa el medio de control de nulidad electoral, en forma pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado5 ha dicho que, en todos los eventos 3 Sentencia C-029-19, del 30 de enero de 2019 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos. expediente D-12759 4 Numeral 16 del Artículo 155 de la ley 1437 de 2011, en primera instancia el juez administrativo conoce: “16.
De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.” (el destacado no es del texto original.) 5Auto del 10 de septiembre de 2021, proferido en el proceso 11001-03-28-000-2021-00050-00, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en el cual sobre el punto se citaron varias jurisprudencias.
En esta oportunidad se dijo lo siguiente: 33. Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado5, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: “Por último, en la acción de simple nulidad la parte demandada es la autoridad que produjo el acto; en la acción electoral el demandado es el elegido, la autoridad que produjo el acto solo es un interesado en las resultas.”5 34.
De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa5 –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la Demandante: Luis Alberto Villamarín Barrantes Demandados: Adriana Arguello García y otros. Radicado: 54001233300020220020001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co es parte demandada la persona en quien recaiga la elección, el nombramiento o el llamamiento. 12.
Conforme con lo anterior, el factor subjetivo de competencia se determina por la condición del demandado y no por los demás sujetos procesales por lo que al estar citadas las entidades vinculadas no muta la competencia que la ley previó para el estudio de legalidad. En el presente asunto, no existe duda que la parte pasiva recae en cabeza de la demandada, señora Adriana Argüello García. La Gobernación del departamento de Norte de Santander y la Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Administración Notarial, se encuentran vinculados en virtud del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 13.
Se evidencia entonces que la demandada, señora Adriana Arguello García, al ejercer el cargo como notaria Única del Círculo Notarial del municipio de Los Patios, Norte de Santander, tiene la connotación de ser una particular que ejerce una función pública, por lo que es aplicable lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, siendo el competente para conocer en primera instancia de la nulidad electoral demandada, como se dijo antes, el juez administrativo. 3.
Consecuencias de la declaratoria de la falta de competencia funcional 14. Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión conforme el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el efecto de la declaratoria de la falta de competencia funcional, conlleva a que el proceso deba ser remitido de forma inmediata a quien debe tramitarlo, con la salvedad que lo actuado conserve su validez; no obstante, al haberse dictado sentencia, esta se invalidará. 15.
Así las cosas, se decretará la nulidad7 de la sentencia del 2 de marzo de 2023, advirtiendo que las decisiones previas conservarán su validez, conforme lo ordena el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto, se autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales5. 35.
En términos llanos, el accionado será siempre el que resulta electo y, en general, designado, sin que de su plaza pueda ser apartado por la autoridad que toma la determinación administrativa, cuya intervención, se itera, es de corte especial. 6 Dice la norma: “Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” 7 Al respecto, ver providencias del 12 de junio de 2017, radicado N. 08001-23-33-000-20167-01406-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 23 de octubre de 2018, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00774-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 28 de junio de 2019, radicado No. 17001-23-33-000-2019-00146-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 4 de noviembre de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 05001-23-33-000-2022-01074-01, entre otras.
Demandante: Luis Alberto Villamarín Barrantes Demandados: Adriana Arguello García y otros. Radicado: 54001233300020220020001 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co II.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de la apelación de la sentencia dictada dentro del medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor Luis Alberto Villamarín Barrantes contra el acto de designación en interinidad de la señora Adriana Arguello García, como notaria Única del Círculo Notarial del municipio de Los Patios, Norte de Santander.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 2 de marzo de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, el trámite previo conservará su validez.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, REMITIR a los Juzgados Administrativos de Cúcuta, reparto, para que asuman por competencia el conocimiento del presente medio de control.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.