REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ LÓPEZ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales porque la autoridad judicial demandada, presuntamente, incurrió en una mora judicial en dar trámite a un recurso de apelación y resolver una solicitud presentada dentro de un proceso ejecutivo.
La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negará en lo demás. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2025 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la Acción de Tutela promovida por Cesar Augusto Gómez López contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, conforme lo expuesto en precedencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de julio de 20251, el señor César Augusto Gómez López promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “PRIMERO: Previo análisis factico, jurídico y probatorio de lo aquí expuesto, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, se sirva dar trámite y resolver conforme a la ley y al derecho, la “SOLICITUD DE INMOVILIZACIÓN, radicada en fecha 13 de noviembre de 2024” y el trámite de la “APELACIÓN concedida en el auto del 1 de junio de 2022”.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de marzo de 2021 presentó demanda ejecutiva, en condición de representante legal del Consorcio Parques y Bulevares, contra el municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba) por el incumplimiento en el pago de una obligación derivada de una orden de pago, en el marco de la ejecución de un contrato celebrado entre las partes. 2) Mediante auto del 13 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería libró mandamiento de pago y mediante auto del 1 de junio de 2022: i) decretó el embargo y la retención de dineros del municipio en sus cuentas bancarias, ii) excluyó de dichas medidas los dineros inembargables según las previsiones legales, y iii) negó el decreto de la medida cautelar sobre la posesión material del vehículo automotor placas OYL 037, marca Toyota, color blanco. 3) Repuso, y en subsidio apeló, los numerales segundo y tercero de la anterior decisión y mediante auto del 15 de junio de 2023 el juzgado resolvió: i) no reponer el numeral 1 La tutela fue interpuesta en línea el 4 de julio a las 5:46 p. m., por lo que se entiende presentada al día siguiente. 3 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo segundo –relativo a la exclusión de los dineros inembargables–, ii) conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, respecto de ese numeral y iii) reponer el numeral tercero, ordenando el embargo de la posesión material del vehículo automotor de placas OYL037. 4) El municipio ejecutado solicitó la reposición del numeral tercero de la anterior decisión y, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, el juzgado repuso parcialmente el auto del 15 de junio de 2023, negando la solicitud de embargo sobre la posesión material del vehículo con placas OYL037. 5) El 9 de mayo de 2024 el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre ese vehículo y mediante auto del 15 de octubre de 2024 el juzgado decretó la medida solicitada y ordenó a la Secretaría del juzgado oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santa Cruz de Lorica para que la registrara. 6) El 13 de noviembre de 2024 solicitó la inmovilización del automotor referido, anexando copia de la constancia de inscripción de la medida de embargo y secuestro expedida por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Lorica. 3.
El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad porque i) no ha dado trámite al recurso de apelación concedido mediante auto del 15 de junio de 2023 y ii) no ha resuelto la solicitud de inmovilización presentada el 13 de noviembre de 2024. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia del 14 de julio de 20252 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela, ordenó notificar “a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación” y vinculó como tercero con interés “al 2 Índice 29 de SAMAI – primera instancia. 4 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo profesional del derecho que funge en la defensa del señor accionante”, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 21 de julio de 20253, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado demandado remitió el expediente del proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surtiera el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de junio de 2022, por lo cual consideró que quedaron satisfechas la totalidad de pretensiones del demandante. 6.
La impugnación La parte actora presentó impugnación4 contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 30 de julio de 20255. El demandante sostuvo que el a quo desconoció el principio de congruencia de las providencias judiciales porque no se pronunció sobre la mora judicial que alegó respecto de la falta de respuesta a la solicitud de inmovilización que presentó sobre el vehículo con placas OYL037.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 3 Índice 29 de SAMAI – primera instancia. 4 Índice 29 de SAMAI – primera instancia. 5 Índice 29 de SAMAI – primera instancia. 5 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por una supuesta mora injustificada en el trámite de un recurso de apelación y en la resolución de una solicitud de inmovilización de un vehículo presentada en el marco de un proceso ejecutivo en el cual el actor interviene como parte ejecutante.
En la sentencia de primera instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada cumplió con la pretensión del demandante. En el escrito de impugnación, la parte actora alegó que el tribunal de primera instancia únicamente se pronunció sobre la pretensión relativa al trámite del recurso de apelación, omitiendo el estudio de los reproches relacionados con la falta de respuesta a la solicitud de inmovilización. 6 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 7 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo 6) En el caso concreto, el demandante sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería incurrió en una mora injustificada, pues, transcurridos más de dos años desde que se concedió el recurso de apelación contra el auto del 1 de junio de 2022 –que resolvió una solicitud de medidas cautelares– y más de seis meses desde que presentó la solicitud de inmovilización del vehículo con placas OYL037, no se había dado trámite a ninguna de las dos actuaciones. 7) Le asiste razón al demandante al afirmar que el a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión relativa a la falta de trámite y respuesta a la solicitud de inmovilización presentada el 13 de noviembre de 2024, en atención a que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, únicamente abordó el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de junio de 2022. 8) En ese sentido, si bien se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del trámite impartido al recurso de apelación concedido mediante auto del 15 de junio de 2023, porque el 9 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Montería para que resolviera dicho recurso, también lo es que la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud de inmovilización cuya falta de respuesta invoca el actor. 9) No obstante, la Sala advierte que, en el informe rendido durante el trámite de esta acción constitucional, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería indicó que, aunque la solicitud de inmovilización no había sido resuelta, sí se tramitó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo con placas OYL037, la cual fue decretada mediante auto del 15 de octubre de 2024. 10) El juzgado precisó que, la no adopción inmediata de la medida de inmovilización no constituye una actuación contraria al ordenamiento jurídico, ni implica una vulneración del debido proceso, dado el contexto de congestión judicial que enfrentan los juzgados administrativos, situación que, aunque no justifica la mora judicial, evidencia que no se trató de una actuación caprichosa o negligente; además, afirmó que estaba desarrollando un plan de acción específico para optimizar el trámite de los procesos ejecutivos y cumplir oportunamente las órdenes judiciales. 8 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo 11) La Sala concluye que la falta de respuesta a la solicitud de inmovilización no configura una dilación injustificada del proceso ejecutivo, ya que el plazo transcurrido entre la solicitud y la interposición de la acción de tutela –6 meses– no resulta desproporcionado, máxime si sobre el mismo bien ya se decretó una medida de embargo.
Por ello se negará el amparo frente a esta pretensión, sin perjuicio de exhortar al juzgado demandado para que resuelva la solicitud de inmovilización presentada por el demandante, en el menor tiempo posible. 12) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relativa al trámite del recurso de apelación, y se negará el amparo en relación con la pretensión tendiente a obtener una respuesta a la solicitud de inmovilización. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confirmase parcialmente la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con el trámite del recurso de apelación y niégase el amparo solicitado en lo referente a la pretensión relativa a la falta de respuesta a la solicitud de inmovilización del vehículo con placas OYL037. 2º) Por Secretaría General exhórtase al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que en el menor tiempo posible resuelva la solicitud de inmovilización del vehículo con placas OYL037, presentada por el actor en el proceso ejecutivo con radicación 23-001-33-33-004-2021-00078-00. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 9 Expediente: 23001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: César Augusto Gómez López Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.