1 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Demandado: Municipio de Medellín Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones de mi disenso frente a lo resuelto por la mayoría de la Sala en la sentencia de 24 de julio de 2025, que confirmó el fallo de 31 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad parcial de la Resolución SH – ADQ 0213 de 21 de marzo 2013 por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa, en tanto no se incluyó la indemnización por lucro cesante.
En el proyecto del cual me apartó se afirmó que “la posesión invocada por el demandante no le otorga legitimación para reclamar el valor del terreno expropiado, […]” y que es criterio de la Corporación “que la indemnización que se deriva de la expropiación corresponde exclusivamente a los titulares del derecho real de dominio, de manera que quien no ostente esa condición carece de legitimación para controvertir el acto expropiatorio o para reclamar el pago del valor del inmueble”.
En mi concepto, en este caso procedía revocar parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 2015 y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución no. SH – ADQ 0213 del 21 de marzo de 2013 por medio de la cual se dispuso “la expropiación por vía administrativa de una mejora constructiva y tres bienes INMUEBLES que comprenden únicamente terreno de propiedad de JUAN DE DIOS GRISALES GALLEGO”, en tanto que no se incluyó en el precio indemnizatorio el valor de la posesión que el demandante, Juan de Dios Grisales Gallego, ejercía sobre el lote de terreno ubicado en la Cra. 93 # 62- 19 de la ciudad de Medellín. Las consideraciones que me permiten llegar a esta conclusión quedaron consignadas en la ponencia que fue negada por la Sala, siendo estas las siguientes: 2 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala el demandante que el acto que ordenó la expropiación reconoció únicamente las mejoras constructivas del inmueble ubicado en la Cra. 93 # 62-19, pero no ocurrió lo propio con el valor del terreno, desconociendo que es poseedor del inmueble y que para la época de la expropiación ya cumplía con los requisitos para ser reconocido como propietario, argumento que reitera en la impugnación. En la sentencia recurrida se indicó que el demandante no puede confundir la afectación del derecho de propiedad de un inmueble, con la afectación de la posesión que sobre el mismo recaiga, al pretender que se le reconozca el valor del predio y no sólo las mejoras constructivas realizadas en el mismo, ya que el actor no ostenta la calidad de titular del derecho de dominio sobre el inmueble.
Para decidir lo pertinente, es preciso citar la Ley 388 de 1997, la cual establece el procedimiento que debe agotar la administración para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. Específicamente, el artículo 63 señala los motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por esta vía el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre inmuebles1.
Esta misma normativa, en el artículo 66, indica que el acto que determina que la expropiación se realizará por vía administrativa se debe notificar al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera2. Acto seguido, el artículo 67 ibidem señala que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se realice para efectos de la enajenación voluntaria3. 1 “ARTÍCULO 63.- Motivos de utilidad pública.
Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente Ley. […]” 2 “ARTÍCULO 66.- Determinación del carácter administrativo.
La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” 3 “ARTÍCULO 67.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. […]” 3 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 68 establece que, cuando no sea posible la enajenación voluntaria, la autoridad dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble, la cual contendrá, entre otras órdenes, la inscripción del acto administrativo en la oficina de instrumentos públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; así como la notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado4.
A su vez, el artículo 70 establece que, una vez ejecutoriado el acto de expropiación por vía administrativa, dicha decisión tendrá como efecto trasladar el derecho de propiedad u otros derechos reales de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación5. Pues bien, la expropiación administrativa es la potestad que tiene la administración de privar del derecho de dominio u otro derecho real a un particular en aras de ejecutar proyectos de interés social o de utilidad pública.
Es de resaltar que, conforme la anterior normativa, el acto de 4 “ARTÍCULO 68.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: […] || 4.
La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. || 5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” 5 “ARTÍCULO 70.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa.
Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos. || 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. […]” 4 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación recae sobre el derecho de propiedad6 u otros derechos reales7 que el particular tenga sobre el bien objeto de expropiación. En este punto, es necesario recordar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. […]” La posesión tiene dos características centrales: el corpus y el animus, que concurren en la misma persona, “[e]l primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno”8.
La Corte Suprema de Justicia, desde la mitad del siglo pasado, ha señalado que la posesión tiene una connotación material y que la inscripción en el registro no es necesaria, al ser irrelevante para su existencia. En efecto, la Sala de Casación Civil indicó: “1°- La Corte reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia de casación de 1937 de 24 de julio de 1937 (XLV.329), complementándola en el sentido de que entre la posesión material y la llamada inscrita, no hay conflicto doctrinario, en razón, de la prevalencia de la primera, […] 2°- Por tanto, sobre las disposiciones analizadas del C.C., tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz, una función posesoria, prevalecen los textos relativos a la posesión que el C.C. no califica, o sea, la material, la única verdadera posesión. 3°- No existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmueble en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional 6 C-189 de 2006.
“(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;
(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas […]”. 7 Código Civil. “Artículo 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. || Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. || De estos derechos nacen las acciones reales.” 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de septiembre de 2019.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 5 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios […]”9 (Subrayas fuera del texto original) El Alto Tribunal, en esa oportunidad, señaló sobre las características de la posesión, lo siguiente: “[…] Nada más erróneo que hacer de la llamada inscrita una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas. […] [L]a anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es un acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre a cosa, requerido para probar la posesión, no es poder físico, ni esfuerzo, ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios. […]”10 Así las cosas, la única posesión relevante en nuestro ordenamiento jurídico es la posesión material, la cual se consolida con la tenencia física de la cosa y el ánimo de señor y dueño en relación con ésta, sin que se requiera la inscripción en el registro para exigir su protección, la cual, además, tiene un contenido económico claramente cuantificable.
Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina han debatido sobre la naturaleza de la posesión, en particular, sobre si es un derecho o un hecho. En efecto, la Corte Suprema de Justicia inicialmente señaló que la posesión es un derecho, al respecto indicó: “[…] Que la posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante lo cual aquélla es susceptible de presentarse como un reflejo de ésta.
Que en tal sentido la posesión es un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un derecho provisional para el que no es dueño de ella, pero puede estar en vía de serlo. 9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1955, M.P. José J Gómez R. Gaceta Judicial, Tomo LXXX No 2153, pág. 97. 10 Ibídem, pág. 88 6 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en la primera hipótesis, la posesión manifiesta la realidad del dominio.
Mediante el ejercicio de ella se revela la propiedad como existiendo materialmente y no en forma abstracta y aparente. Que en la segunda hipótesis, la posesión es un derecho provisional para el no propietario, derecho que se origina en la presunción de dominio que la acompaña. Que se explica esa presunción porque el dominio no es un simple título desnudo sino que comprende también el derecho a poseer, como si se dijera el derecho a los emolumentos o a los atributos de la propiedad.
Y es provisional por cuanto cede siempre ante el derecho de dominio. […]”11 La doctrina en cabeza del Arturo Valencia Zea12 ha manifestado que la posesión es un derecho, posición que fue acogida por la Corte Constitucional en las sentencias T-494 de 1992 y T-078 de 199313; incluso en estos últimos pronunciamientos, precisando que es un derecho de carácter fundamental.
De otro lado, un sector de la jurisprudencia ha sostenido que la posesión no es un derecho sino un hecho con consecuencias jurídicas protegido por el ordenamiento14. Sin perjuicio de la anterior discusión, lo cierto es que, al ser una desmembración del derecho de propiedad, la convierte en un derecho real, que impone a los otros individuos, así como a la administración, la obligación de respetarla. 11 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1939, M.P. Juan Francisco Mujica. 12 VALENCIA, Arturo.
Naturaleza jurídica de la relación posesoria. Págs. 214, 215. “[…] En el derecho moderno es derecho subjetivo todo poder de voluntad que ejerza sobre cosas o en relación con otras personas; poderes de voluntad protegidos por el orden jurídico con pretensiones o acciones, a fin de hacerlos valer frente a los demás. || Los derechos sobre cosas que pueden hacerse valer con acciones reales, son los derechos reales.
La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre cosas y que se encuentra protegida con verdaderas acciones reales (las acciones posesorias). Desde tal punto de vista, es un hecho cierto que la posesión es un derecho real. || Pero existe una gran diferencia entre la propiedad y la posesión. La primera constituye un poder jurídico definitivo; la posesión, un poder de hecho provisional; provisional en el sentido de que puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad.
De ahí que la doctrina actual predique (en forma bastante unánime) que la posesión es un derecho real provisional. […]” 13 “[…] Por lo anterior, se puede afirmar que la posesión es un derecho fundamental, que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye a juicio de esta Corte, como lo ha reconocido en sentencias números T-406, T-428 y T-494, uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental.
Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social. […]” 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, i) sentencia SC388 de 2 de noviembre de 2023, Rad. 76520-31-03-003-2019-00182-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta; y ii) sentencia SC11444 de 18 de agosto de 2016, rad. 11001-31-03-005-1999- 00246-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordemos que los derechos reales son aquellos que tiene una persona sobre un bien, en contraste con los derechos personales o de crédito que tiene una persona con relación a otra.
En efecto, el derecho real es el poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por las demás personas15, poder que implica la libertad de su titular de servirse de la cosa y de exigir a los demás que no interfieran en dicha facultad. En ese orden de ideas, la posesión es un verdadero derecho real, en la medida en que le otorga al poseedor los poderes de usar, gozar y disponer materialmente del bien, los cuales están protegidos por el ordenamiento jurídico; de un lado, por la Constitución en su artículo 58, al establecer que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; y de otro, mediante las acciones posesorias16, que pueden ejercerse contra cualquiera persona que perturbe la posesión o la despoje de ella, circunstancia que es característica de las acciones reales17, ya que no se ejercen respecto de una determinada persona.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente al señalar que la entidad demandada, además de reconocer y pagar el valor de las mejoras constructivas del inmueble ubicado en la Cra. 93 # 62-19, debía reconocer la posesión que el demandante ejercía sobre el terreno expropiado, y, aun cuando su valor no tiene por qué coincidir con el que corresponde a la propiedad, tasarlo adecuadamente, para proceder a su pago.
En este punto, cabe señalar que en el expediente está acreditada la posesión que ejercía el actor sobre el bien inmueble, pues, además del reconocimiento expreso de la entidad territorial con el pago de las mejoras constructivas ubicadas en el lote de terreno ubicado en la Cra. 93 # 62-19, se demuestra con el contrato de compraventa de mejoras y posesión material suscrito el 7 de febrero de 2005 entre William de Jesús Urán Urán y Juan de Dios Grisales Gallego18; los testimonios de los señores Germán 15 Sentencia C-189 de 2006 16 Código Civil.
Artículo 972. “ACCIONES POSESORIAS. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.” 17 Código Civil. Artículo 665. “DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. || Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales.” 18 Cuaderno principal, folios 37 y 38. Copia simple del contrato de compraventa de mejoras y cesión de posesión material suscrito el 7 de febrero de 2005 entre William de Jesús Urán Urán quién actúa como vendedor y Juan de Dios Grisales Gallego en calidad de comprador y cuyo objeto es: “el vendedor transfiere a título de compraventa, en favor del comprador la posesión material y todas las mejoras establecidas en el lote de terreno sobre el cual ejerce la posesión material […] en forma pacífica, pública y notoria en relación con los siguiente bien: a) MEJORAS: El Vendedor transfiere al Comprador la propiedad que tiene y ejerce sobre las mejoras que estableció por su cuenta y riesgo, a sus solas expensas y consistentes en: Casa de habitación construida en material, construida en parte zinc, consta 8 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Darío Pineda Sepúlveda19 y Rubén Emilio Londoño Escudero20; documento de cobro del impuesto predial unificado expedido por la Alcaldía de de dos habitaciones y cocina. b) ACCESION POSSESIONEM, accesión o unión de posesiones.
De igual forma el Vendedor cede y transfiere en favor del Comprador la potestad tenencia, de carácter provisionalmente prevalente, amparada por el derecho en su naturaleza de posesión material, que viene ejerciendo y para que el Comprador sume dicha posesión a la que hoy empieza por efectos de este contrato; sobre el bien inmueble que a continuación se describe por su ubicación y linderos así: Un lote de terreno segregado de uno de mayor extensión, con casa de habitación sobre el construida con todas sus mejoras, usos costumbres y anexidades, el cual se encuentra ubicado en la carrera 93 N° 62-19, del barrio Robledo Fuente Clara del Municipio de Medellín, el cual tiene un área de 9.00 metros de centro por 7.00 metros de frente […]” 19 Testimonio de Germán Darío Pineda Sepúlveda: “[…] sírvase decir al despacho su domicilio, su nivel de escolaridad […] ¿en dónde vive?, respuesta: Robledo Fuente Clara en la carrera 93 # 62-32 […] ¿cuál es su ocupación actual, de qué deriva su sustento económico? Respuesta: soy trabajador independiente, tengo un negocito de abarrotes.
Preguntado: ¿en dónde se encuentra ubicado ese negocio de abarrotes y desde hace cuánto lo tiene y si el mismo es de propiedad suya? Respuesta: está ubicado en la carrera 93 # 62-32 hace un promedio de 16 a 17 años que lo tengo. Preguntado: sírvase decirle al despacho si usted conoce al señor Juan de Dios Grisales Gallego, en caso afirmativo desde hace cuánto y si tiene alguna relación de parentesco o de carácter económico o de alguna otra naturaleza con el antes mencionado.
Respuesta: hace 10 o 12 años lo distingo porque él llegó a vivir en la misma cuadra donde yo vivo. Preguntado: ¿en qué barrio es? Respuesta: Fuente Clara. […] Preguntado: hace cuanto vivió el señor Juan de Dios en el barrio: Respuesta: vuelvo a decir, de 10 a 12 años. […] Respuesta: él tenía la casa y el negocio y ahí más arribita tenía tres solares […].
Preguntado: sírvase decir al despacho si usted recuerda qué tipo de negocio tenía Juan de Dios Grisales en alguno de los inmuebles que tenía en posesión el antes mencionado. Respuesta era un negocio de tienda de abarrotes. Preguntado: ¿similar al suyo? Respuesta: Con un poco más de variedad que el mío. Preguntado: ¿usted supo durante cuánto tiempo el señor Juan de Dios Grisales tuvo ese negocio de abarrotes en el barrio? Respuesta: en el barrio desde que él llego allá más o menos 10 o 12 años.
Preguntado: ¿más o menos la misma época que usted lleva en el barrio? Respuesta: no, yo llevo en el barrio 22 años, él lleva de 10 a 12 años más o menos. […] Preguntado: sírvase decir a el despacho si en el caso de Juan de Dios Grisales usted tenía conocimiento si él tenía debidamente legalizado y escriturado el inmueble en donde tenía su domicilio, su negocio de abarrotes, y los solares de los cuales tuvo que negociar con el municipio de Medellín. Respuesta.
¿Si él tenía documentos?, debió haberlos tenido porque a él le llegaba un impuesto predial, entonces tenía que estar a nombre de él, que si se yo a quién le compro eso, de quién era. Preguntado. ¿de quién era? Respuesta. de William Urán. Preguntado. ¿Y él era un también un vecino del mismo barrio? Respuesta. Vea cuando yo llegue al barrio, eso era de él, pero ahí vivían la hermana y la mamá. Preguntado: y él le vendió después a Juan Grisales Gallego.
Respuesta. Él le vendió a don Juan. Preguntado: sírvase decirle al despacho qué tanto movimiento tenía el negocio que era de propiedad de Juan Grisales Gallego […]. Respuesta: Hace tres años atrás las ventas eran buenas. Yo vivo en la misma cuadra donde él tenía el negocio […]. Preguntado: […] ¿Cuánto tiempo llevaba el señor Urán en dicho inmueble? Respuesta: la verdad eso no lo sabría porque yo hace 22 años llegue al barrio inmueble y el señor Urán ya estaba allí […]” 20 Testimonio de Rubén Emilio Londoño Escudero.
“[…] Preguntado. Sírvase decir al despacho usted que conoce de estos hechos […]. Respuesta. Yo no sé de la expropiación, pero de sus negocios sí sé, él tenía 3 lotes y tenía una tienda muy bonita, en la que vendía al por mayor y al detal, como se dice, en bastante en grande, porque el tiempo que yo estuve allá mercaba y me tomaba mis cervecitas, me tomaba mis traguitos durante el tiempo que yo estuve allá viviendo. […] Preguntado. aclárele al despacho cuánto tiempo vivió usted en el barrio Blanquizal Fuente Clara.
Respuesta. 10 años. […] Preguntado: sabe usted cuando llegó el señor Juan de Dios Grisales Gallego al barrio Fuente Clara. Respuesta. Cuando yo llegue, él ya estaba allá. […] 9 Radicado: 05001 23 33 000 2013 01530 01 Demandante: Juan de Dios Grisales Gallego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín21 y el auto de cierre de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la administración municipal en contra del accionante con ocasión del establecimiento ubicado en dicho predio22.
En ese sentido, independientemente de que el demandante no hubiese adelantado el proceso de pertenencia con el fin de obtener la declaratoria de propiedad sobre el bien inmueble, lo cierto es que la entidad territorial no podía desconocer la posesión que el actor ejercía sobre el lote de terreno que fue objeto de expropiación y, por tanto, estaba en la obligación de reconocer y pagar el valor de dicha posesión, la cual, se insiste, es de contenido patrimonial y susceptible de cuantificar.
En estos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 21 Cd. obrante a folio 121. Pág. 470 22 Cuaderno principal, folio 43.