Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: DOMINGA ESPITIA HOYOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tesis: No es procedente interponer acción de tutela contra una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Dominga Espitia Hoyos contra los autos proferidos el 22 de junio de 2018 y el 2 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 23 33 000 2018 00071 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1- TUTELEN mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA, vulneradas por las entidades accionadas. 2- SE DEJE SIN EFECTO, las providencias contenidas en los autos de fecha 22 de junio de 2018 y 02 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y la sección segunda – subsección A del Consejo de Estado respectivamente.
Y se ordene al primero de ellos, a la admisibilidad de la demanda […]”.[Mayúsculas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que presentó por conducto de apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del oficio nro. 0101-10.02-726 del 26 de septiembre de 2017, por el cual el municipio de Sincelejo le negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, en los términos de la Ley 6 de 1945.
Manifestó que, mediante auto del 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda por caducidad bajo la consideración que el acto administrativo a demandar era la Resolución nro. 1560 del 26 de julio de 2012, “(…) en la cual, el municipio de Sincelejo reconoce la suma de $17.660.305, por concepto de cesantías definitivas, toda vez que en ese acto está contenida la voluntad de la autoridad en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares (…)”2.
Señaló que presentó recurso de apelación contra la citada decisión y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en auto del 2 de julio de 2020, la confirmó. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00. 2 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, “(…) con base al material probatorio anexado a la demanda, se tiene que en efecto, la misma al menos debía admitirse, y los demás reproches, realizarse vía excepción previa, saneamiento o en la sentencia que pusiera fin al procedimiento, porque de la forma como está redactada la demanda, y analizado el acto administrativo demandado, se tiene que la misma era válida para su estudio, porque en el primer acto administrativo -resolución 1560 del 26 de Julio de 2012- hubo un reconocimiento fallido (solo quedo en papel), nunca se hizo efectivo, por lo que al estar a la expectativa de pago, le era imposible demandar en 4 meses, porque en ese término lo que se estaba esperando era el desembolso, luego entonces, el municipio de Sincelejo, se ha beneficiado de su propia culpa (…)”3.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de la Corporación el 13 de marzo de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 16 de marzo de 20234, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, así como vincular al municipio de Sincelejo, secretaría de educación municipal como tercero interesado en el resultado del proceso5. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00. 5 Esta orden se cumplió el 28 de marzo de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre y/o a la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, que allegaran copia digital del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2018 00071 016. 3.2.
El Consejero ponente del auto cuestionado rindió informe7, en el que anotó que el pronunciamiento proferido el 2 de julio de 2020 fue notificado a las partes por estado del 16 de octubre del 2020, quedando debidamente ejecutoriado el 21 de octubre del mismo año. En ese sentido, hizo alusión al término de seis meses que ha establecido la jurisprudencia como el plazo máximo razonable que tiene toda persona desde la ocurrencia de un hecho vulnerador de sus derechos fundamentales para acudir a la vía judicial y deprecar la protección de estos a través de la acción de tutela, lapso que puede ser analizado de una forma más amplia siempre y cuando se demuestren las circunstancias que justifiquen la mora a la hora de presentar la demanda constitucional por fuera de ese tiempo.
Precisó que, en este asunto, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de marzo de 2023, cuando habían transcurrido más de dos años desde que quedó ejecutoriado el auto atacado, por lo que se incumplió con el término para instaurar la tutela sin que la accionante haya acreditado ninguna condición que le hubiese dificultado ejercerla en el plazo referido. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre y el municipio de Sincelejo, guardaron silencio. 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 13 de abril de 20238. 6 La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2018 00071 01 que se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial; sin embargo, en dicho enlace no se encuentran todas las actuaciones del proceso. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 4.2.1. La señora Dominga Espitia Hoyos, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sincelejo, secretaría de educación municipal, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.
Que se declare la nulidad total del oficio nro. 0101-10.02- 726 del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, negó reconocer a favor de mi poderdante señora DOMINGA ESPITIA HOYOS el pago de unas CESANTÍAS RETROACTIVAS, en los términos de la LEY 6 DE 1945, con la última asignación básica mensual y la inclusión de todos los factores salariales más altos devengados por el trabajador por todo el tiempo de servicios, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 12 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la accionante, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y su respectiva indexación. 2. Que se declare que el régimen de cesantías aplicable a la señora DOMINGA ESPITIA HOYOS, es el establecido en la Ley 6 de 1945 toda vez que ingresó a laborar con esta entidad a partir del 16 de agosto de 1984 […]”. [Mayúsculas y negrillas originales].
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reconocer y liquidar a su favor las cesantías con el régimen retroactivo por el tiempo laborado desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 1 de diciembre de 2010, con fundamento en la Ley 6 de 1945, liquidando dicha prestación con la última asignación básica mensual y la inclusión de todos los factores salariales, así como los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 4.2.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 22 de junio de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control y para el efecto explicó que el acto administrativo pasible de control judicial era la Resolución nro. 1560 del 26 de julio de 2012, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, y no el oficio demandado. 4.2.3.
Inconforme con la precitada decisión, la hoy accionante presentó recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 2 de julio de 2020, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación14 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”15. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros 13 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 14 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 15 Sentencia T-584 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16. De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza.
No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia17 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso 16 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, se cuestiona el auto proferido el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda por caducidad, así como el auto del 2 de julio de 2020 proferido por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado que lo confirmó; y, comoquiera que ésta última providencia fue notificada en la fecha del 12 de octubre de 202018 al apoderado de la señora Espita Hoyos en el proceso contencioso19, al correo electrónico gerardomendoza.abogado@gmail.com20, y la presente acción de tutela fue radicada el 13 de marzo de 202321, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la providencia que resolvió la apelación. Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta y, por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. 18 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2018 00071 01. 19 Conforme poder otorgado en el proceso contencioso, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00. 20 Correo electrónico dispuesto por el señor Mendoza Martínez para recibir notificaciones, conforme lo indicado en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01276 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01276 00 Accionante: Dominga Espitia Hoyos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Dominga Espitia Hoyos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.