Micelio
11001032400020220005200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-20

Radicación interna: 70 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gregorio Alberto Giraldo Arcila·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Demandados: JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTROS Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en escrito visible en el índice 28 del expediente digital, quien indica que: “[…] me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en el medio de control de la referencia, por cuanto me asiste interés directo en el proceso habida cuenta que la parte actora solicita como pretensión, entre otras, declarar la terminación del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00359-0011, cuyo trámite se encuentra en el Despacho a mi cargo, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPAPA.

(sic) […]”. CONSIDERACIONES La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, es competente para resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los 1 Actor: LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS, proceso en el que se pretende obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las anotaciones nros. 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-315101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en las que se dejó constancia, en su orden, de la cancelación de una medida de embargo del inmueble ubicado en la calle 34 núm. 19-41 y se adjudicó en remate el referido bien, por orden del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que las causales de impedimento “[…] se reducen a las que taxativamente consagra la legislación4 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»5. […]”6.

A su vez, esta Corporación ha señalado que: “[…] no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”7. […]”8.

En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 1.9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, el cual señala: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con esta causal de impedimento, ha considerado que: 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000- 23-37-000-2014-00275-01(24685). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03- 15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del mayo 20 de 1997. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 24 de mayo de 2023. Radicación núm. 11001 03 15 000 2020 00471 00. C.P. Milton Chaves García. 9 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila “[…] La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.11 […] Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.12 Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. […]”13.

En el sub examine, la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón manifestó que le asiste interés directo en el proceso de la referencia, toda vez que una de las pretensiones de la demanda se dirige a que se declare la terminación del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00359-001, cuyo trámite se encuentra a su cargo.

Al respecto, se considera que no se indicaron las razones por las cuales se puede beneficiar o perjudicar con la decisión sometida al conocimiento de la Sala, lo cual, en los términos de la jurisprudencia citada supra, impide determinar si lo manifestado se trata de un interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 073 del 27 de febrero de 2020, Exp T-7.622.400. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 24 de mayo de 2023. Radicación núm. 11001 03 15 000 2020 00471 00. C.P. Milton Chaves García. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00052-00 Demandante: Gregorio Alberto Giraldo Arcila Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.