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23001233300020170048801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gilvert Andres Roa Blanco·Demandado: Direccion De Sanidad Del Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Gilvert Andrés Roa Blanco por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque, a su juicio, al no garantizarle la prestación del servicio de salud y al negarle la realización de la Junta Médico Laboral para su retiro, vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor al señor (sic) Gilvert Andrés Roa Blanco, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad Nacional del Ejército Nacional, realizar todas las actuaciones tendientes a la programación de la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco, para tal efecto se le concede un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia […]”. 3.

La providencia mencionada supra no fue objeto de impugnación. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito de 5 de diciembre de 2023, informó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el presunto incumplimiento de la orden indicada en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que no le ha sido realizada la respectiva Junta Médico Laboral para su retiro.

Trámite 5. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Jorge Enrique Walteros Gómez, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por dicho Tribunal. 6.

La providencia mencionada supra fue notificada el 7 de diciembre de 20232 a la Dirección General de Sanidad Militar. 7. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, resolvió “[…] Admitir el incidente de 2 Cfr. Índice 2 de Samai. Documento denominado. “ED_16NOTIFICACIONAUTORE(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en medio digital. 3 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco desacato promovido por el señor Gilvert Andrés Roa Blanco, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2017, por parte del señor Director General de Sanidad Nacional del Ejército Nacional - DISAN EJC, Brigadier General Jorge Enrique Walteros Gómez […]”. 8.

La providencia mencionada supra fue notificada el 15 de diciembre de 20233 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 9. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia proferida el 15 de enero de 2024, resolvió vincular a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 10.

La providencia mencionada supra fue notificada el 16 de enero de 20244 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 11. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia proferida el 25 de enero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: Declarar que el director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2017, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor Gilvert Andrés Roa Blanco y se le ordenó programar junta de calificación médico laboral de retiro.

SEGUNDO: Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su cancelación el director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Cortés Moncada, dineros que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco Agrario Convenio 13474 CSJ- Multas 3-0820-000640-8.

TERCERO: Instar al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Cortés Moncada para que le den cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 27 de octubre de 2017 […]”. (Resaltado por la Sala) 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] en el caso bajo examen la autoridad responsable no ha adelantado las gestiones tendientes al cumplimiento efectivo a lo ordenado en el fallo de tutela.

Es más, guardó silencio en el trámite procesal. 3 Cfr. Índice 2 de Samai. Documento denominado. “ED_09NOTIFICACIONAUTOAD(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 4 Cfr. Índice 2 de Samai. Documento denominado. “ED_13COMUNICACIONAUTOVI(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 4 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco Entonces como no se demostró que el director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad con competencia para convocar y realizar la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco, hubiere realizado actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de amparo, hay lugar a imponer sanción. Se destaca que al señor el director de Sanidad del Ejercito (sic) Nacional se le notificó en debida forma su vinculación al trámite incidental, pero no dio respuesta en la oportunidad concedida.

En resumen, tal como se estableció en el marco legal y jurisprudencial citado para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la providencia judicial, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, elemento que en el sub judice se cumplió. Respecto el elemento subjetivo, debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden por parte de la persona encargada de su cumplimiento, en el caso bajo estudio también se cumple este elemento, pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad con competencia para convocar y realizar la junta de calificación médico laboral de retiro al señor Gilvert Andrés Roa Blanco, se encuentra en una mora considerable en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 27 de octubre de 2017, pues han trascurrido (sic) más de cinco años […]”.

II. CONSIDERACIONES Competencia 12. Vistos los artículos 275 y 526 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 5 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 6 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco 13.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20178, consideró que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba impuso al Coronel Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal mencionado supra. 15.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 16. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 17.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí 8 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco impartida. 18. Así mismo, ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto consideró la Corte10: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 19.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:11 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 20.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación 10 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Acervo y análisis probatorios 22. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se encuentra lo siguiente: 22.1. Informe rendido por la Dirección de Sanidad Militar. Solución del caso concreto Verificación del ejercicio actual del cargo por parte de las personas naturales sancionadas 23. El actor, mediante escrito de 5 de diciembre de 2023, informó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre el presunto incumplimiento de la orden indicada en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por dicho Tribunal, con fundamento en que no le ha sido realizada la respectiva Junta Médico Laboral para su retiro. 24.

La Sala evidencia que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, resolvió “[…] Admitir el incidente de desacato promovido por el señor Gilvert Andrés Roa Blanco, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2017, por parte del señor Director General de Sanidad Nacional del Ejército Nacional - DISAN EJC, Brigadier General Jorge Enrique Walteros Gómez […]”.

(Resaltado por la Sala) 25. Igualmente, la Sala observa que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia proferida el 15 de enero de 2024, 8 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco resolvió vincular a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 26.

La Sala advierte que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia proferida el 25 de enero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: Declarar que el director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2017, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor Gilvert Andrés Roa Blanco y se le ordenó programar junta de calificación médico laboral de retiro.

SEGUNDO: Sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de su cancelación el director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Cortés Moncada, dineros que deberán ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco Agrario Convenio 13474 CSJ- Multas 3-0820-000640-8.

TERCERO: Instar al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Cortés Moncada para que le den cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 27 de octubre de 2017 […]”. (Resaltado por la Sala) 27. La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 28.

Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en la sentencia. Así lo consideró la Corte Constitucional12: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.

Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que 12 Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 9 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco merezca ser sancionado como desacato.

Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]”.13 (Resaltado por la Sala) 29.

De conformidad con lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 30. La Sala advierte que, en las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato no existe claridad respecto de la persona frente a la cual se inició dicho trámite, en la medida en que: i) se dio apertura frente al “[…] Brigadier General Jorge Enrique Walteros Gómez […]”; ii) se declaró en desacato a “[…] Luis Hernando Sandoval Pinzón […]”; iii) se sancionó a “[…] Edilberto Cortés Moncada […]”; y iv) se instó a “[…] Edilberto Cortés Moncada […]” para que le diera cumplimiento a la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 31.

La Sala advierte que para la fecha en la cual se dio apertura al incidente de desacato, el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada ostentaba la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 32. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado. 13 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte Constitucional consideró: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” 10 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco 33.

La Sala observa que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional14, a la fecha, el señor Edilberto Cortés Moncada no ostenta la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo; cargo que actualmente es ocupado por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, quien si bien fue declarado en desacato, no fue sancionado ni se instó para que cumpliera la sentencia objeto de debate. 34.

En ese sentido, la Sala considera que, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad accionada, en la medida en que solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial. 35. Teniendo en cuenta lo expuesto, frente a la sanción impuesta al señor Edilberto Cortés Moncada, la Sala advierte que esta persona carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos fundamentales objeto de protección en la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017. 36.

En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto de 25 de enero de 2024, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual i) declaró en desacato a “[…] Luis Hernando Sandoval Pinzón […]”; ii) sancionó a “[…] Edilberto Cortés Moncada […]”; e iii) instó a “[…] Edilberto Cortés Moncada […]” para que le diera cumplimiento a la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por dicho Tribunal. 37.

Por último, se ordenará a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra del actual representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, notificándolo a su correo electrónico personal institucional15 y, en esa medida, garantice su derecho al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 14 Cfr. Ver https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito consultado el 21 de febrero de 2023 a las 3:20 p.m. 15 La Corte Constitucional ha considerado que “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad 11 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco 38.

En las anteriores condiciones, la Sala se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad. Conclusiones de la Sala 39. La Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente: i) revocará el auto de 25 de enero de 2024, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba; y ii) ordenará a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra del actual representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizando su derecho al debido proceso.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 enero de 2024, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, abra el incidente de desacato en contra del actual representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizando su derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 […]”.

(Resaltado por la Sala). Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Núm. único de radicación: 230012333000201700488-01 Actor: Gilvert Andrés Roa Blanco TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.