CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad VITAMAR S.A. contra el auto de 28 de junio de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1, por medio del cual denegó el decreto de una prueba testimonial. I-.
ANTECEDENTES La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 202230212131 de 29 de junio de 2022, “Por medio de la cual se determina la cuota de fiscalización 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva para la vigencia fiscal del año 2022 para la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., con identificación tributaria N°. 890.904.996”; y 202350032865 de 13 de julio 2023, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, “Radicado No. 202210291507 del 26 de Agosto de 2022”, expedidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE MEDELLÍN. La actora en la demandada solicitó, entre otras, decretar la siguiente prueba testimonial: “[…] Solicito al despacho se fije fecha y hora para recibir la declaración del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.773.432, como testigo técnico vinculado con EPM, con el fin de que declare sobre los hechos narrados en la demanda, especialmente sobre el reporte de la información al CHIP, la depuración de la información correspondiente a la ejecución de los ingresos ejecutados por EPM durante el año 2021, que constituye la base gravable de la cuota de fiscalización o auditaje de la vigencia actualmente en discusión, las partidas que debían excluirse de la base, el reporte de dicha información al demandado, la explicación y detalle sobre fuentes y usos, así como aquellos aspectos relacionados con estos temas que resulten del interrogatorio y de las manifestaciones que en relación a los hechos haga la entidad territorial demandada.
El testigo puede ser localizado a través de la suscrita apoderada y en su correo electrónico corporativo: Juan.Gomez.Cardenas@epm.com.co […]”. II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 28 de junio de 2024, denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte actora. 3 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el testimonio solicitado era inútil comoquiera que la confrontación de las normas que rigen la materia objeto de litigio y las pruebas documentales aportadas por las partes eran suficientes para resolver de fondo la controversia planteada en la demanda.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó decretar el testimonio solicitado por los siguientes motivos: Señaló que el testigo tiene conocimiento de los hechos de la demanda, la explicación, contextualización y entendimiento de toda la información Financiera Pública CHIP, y demás asuntos de carácter tributario, tema central de debate, así como de las pruebas físicas aportadas con la demanda.
Indicó que la información que se pretende obtener con el testigo es pertinente debido a que con este se pueden obtener datos que, a su juicio, quizá no se plasmen con la exactitud necesaria en los documentos aportados con la demanda y la contestación a la misma. Afirmó que el medio de prueba es idóneo para constatar los hechos que se pretenden acreditar dentro del proceso, por lo que lo procedente era decretar la prueba pedida. 4 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2433, numeral 7, y 1254, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso.
Caso concreto En el presente caso el Tribunal denegó el testimonio del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CÁRDENAS solicitado por la parte actora, por considerar que era inútil habida cuenta que los documentos aportados por las partes en el proceso eran suficientes para resolver sobre el asunto objeto de litigio. Por su parte, la actora estima que debe revocarse la decisión del Tribunal debido a que, a su juicio, el testigo puede ayudar a esclarecer y clarificar la información tributaria aportada con la demanda y su contestación. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente: 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2115 del CPACA prevé que en lo no regulado directamente por dicho estatuto procesal se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.
Por su parte, el CGP en materia de pruebas establece como disposiciones generales la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que 5 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 6 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.
Además de lo anterior, deben estar permitidas por la ley. Sobre este particular, esta Corporación6 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 7 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate7, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]”. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que la parte actora en la demanda solicitó decretar el testimonio del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CÁRDENAS, para que se pronunciara sobre el “reporte de la información al CHIP, la depuración de la información correspondiente a la ejecución de los ingresos ejecutados por EPM durante el año 2021, que constituye la base gravable de la cuota de fiscalización o auditaje de la vigencia actualmente en discusión, las partidas que debían excluirse de la base, el reporte de dicha información al demandado, la explicación y detalle sobre fuentes y usos”, con la finalidad de establecer si la parte demandada liquidó debidamente la cuota de fiscalización fijada para el año 2022.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que el testimonio solicitado no resulta útil debido a que el objeto de la controversia gira en torno a establecer si la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE MEDELLÍN trasgredió las normas invocadas en la demanda, por cuanto, a su juicio, se liquidó indebidamente la cuota de fiscalización fijada para el año 2022 al tener en cuenta para su cálculo rubros que no constituían un ingreso efectivo y/o modificar unilateralmente 7 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 110. 8 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2024 00056 01 Actora: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información reportada para el efecto, lo cual puede verificarse con las pruebas documentales ya decretadas, tales como los documentos aportados con la demanda, en especial -el oficio núm. 20220130075376 de 27 de abril de 2022 y el Certificado de fuentes y usos expedido el 23 de agosto de 2022 por el Director Contabilidad y Costos de la entidad-, y la contestación y los antecedentes administrativos de los actos demandados.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de junio de 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera