Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: LIZETH YURIETH ARIAS LÓPEZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO SLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por muerte de soldado regular. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que su compañero permanente, el señor Cristian Luna González, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” del municipio de San Vicente del Caguán de la Sexta División, con sede en la ciudad de Florencia, Caquetá. Sostuvo que el 13 de noviembre de 2019, el señor Luna González falleció en el municipio de San Vicente del Caguán mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Adujo que, dado lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios soportados a raíz de ese hecho. Indicó que en el proceso se adujo que los hechos que rodearon la muerte del señor Luna González se describen en el informativo administrativo por muerte No. 016/2019, en el que se consignó que “el 13 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 04:40 horas, el CD Gamboa Segovia Darío se encuentra de servicio de relevante de la unidad, donde pasando revista por los puestos de centinela llegando al puesto 1 escucha al SL-18 Rojas Suarez Héctor que habla a viva voz que los ayuden porque el SL-18 Luna Gonzales Cristian no reacciona y esta desmayado, por lo que se procede a llevarlo a la enfermería, donde es Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 atendido brindándole los primeros auxilios (…) después de varios minutos de procedimiento el mencionado soldado no presenta signos vitales”.
Añadió que, de igual forma, en el proceso se allegó el informe pericial de necropsia No. 201901011801000286, realizado por el lnstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caquetá, en el que se anotó la siguiente conclusión pericial: “los hallazgos documentados durante el procedimiento de necropsia no permiten determinar la causa ni la manera de muerte.
No se documenta trauma que permita explicar la muerte. Se considera dado no se tiene los elementos necesarios para concluir caso, realizar estudios toxicológico e histológico dirigido, muestras que se enviaran a los laboratorios de lnstituto de Medicina Legal gue posteriormente completaran el presente informe”. Refirió que el proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que en sentencia de 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que de las pruebas aportadas no era posible conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor Luna González, por lo que no era posible determinar la causalidad del daño ni su imputación al demandado.
Por último, indicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 29 de septiembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia, bajo la consideración de que la parte demandante incumplió con lo dispuesto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, los cuales prevén que i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y ii) quien acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que interpuso contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su compañero permanente, el señor Cristian Luna González, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular.
Adujo que el fallo objetado incurre en desconocimiento del precedente judicial, desarrollado por el Consejo de Estado en las sentencias “de 9 de abril de 2015 (Exp. 31023) y 13 de mayo de 2015 (Exp. 17037)”, así como también el contenido en la sentencia T-011 del 2017 de la Corte Constitucional, relativo a la reparación de los daños sufridos por soldados conscriptos, aun cuando no sean en razón del servicio. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad violados a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA dentro del proceso de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reparación directa adelantado contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado número 18001333300120170062701. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado número 18001333300220200040701. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, que en el perentorio termino de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado Nº 2017-00627-01, actor: Lizeth Yurieth Arias López. 5. Trámite procesal Por auto de 22 de marzo de 2024, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada.
Igualmente, al Ejército Nacional y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, como terceros con interés en las resultas del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, en tanto, afirmó, el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura.
Adujo que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en la normativa vigente, en la jurisprudencia imperante y en la verdad procesal, “luego entonces, al no ser sentencia de unificación las invocadas por el actor como desconocidas por esta Corporación no está frente a un precedente vinculante de las altas cortes, por ende, no hubo un desconocimiento por parte de este Tribunal”.
Sostuvo que, en todo caso, la accionante utiliza la acción constitucional para reabrir el debate ordinario y repetir los argumentos con base en los cuales pretendió se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Cristian Luna González, haciendo reparos concretos nuevamente a la sentencia de primera instancia, decisión que ya fue zanjada a través de la decisión que desató el recurso de apelación. Finalmente, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado para declarar la responsabilidad del Estado por las afecciones sufridas por los conscriptos, exige acreditar que las lesiones padecidas tenga su origen con ocasión del servicio militar obligatorio, “por lo que es apenas lógico que la parte actora deba cumplir con la carga mínima de establecer el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta –activa o pasiva- de la entidad demandada, es decir, se itera el vínculo con la prestación del servicio militar obligatorio”. 6.2.
Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron notificados Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debidamente del auto admisorio de la demanda. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por sentencia de 23 de abril de 2024, negó las pretensiones de la acción, bajo el argumento de que las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen precedente judicial vinculante en el caso, por lo que el defecto alegado no se configura.
Afirmó que los fundamentos fácticos de las sentencias supuestamente desconocidas difieren de lo acontecido en el caso que originó la controversia, toda vez que en aquellas los militares tuvieron la oportunidad de rendir versión sobre los hechos sufridos durante la prestación del servicio y fue verificado el origen del daño antijurídico, “razón por la que les fue otorgada la reparación solicitada al hallarse el nexo causal de la responsabilidad objetiva de la administración ante la ausencia de protección de sus derechos e integridad”.
Refirió que el Consejo de Estado ha señalado que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación, por lo que la decisión reprochada no contraviene el precedente aplicable, pues si bien el Estado debe maximizar sus mecanismos de protección para que el cumplimiento del deber de cuidado sea bajo el parámetro de la igualdad, procurando que el soldado sea devuelto en las mismas condiciones en que fue incorporado, “lo determinado por el ad quem se basa en la insuficiencia de elementos materiales probatorios que lleven al convencimiento de una real responsabilidad atribuible a la administración, que como se citó, al verificarse las pruebas allegadas a este proceso constitucional, es evidente la falta de concreción de las causas de la muerte del soldado, es decir, conforme al dictamen pericial practicado por Medicina Legal y la noticia criminal realizada por la Policía judicial, es deducible que es un asunto donde se echa de menos la certeza de las circunstancias y modo en que se produjo su deceso”.
Por último, señaló que las sentencias citadas como desconocidas son criterios auxiliares y no vinculantes, puesto que no comportan características de sentencias de unificación de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, esto es, “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara. Afirmó que en el fallo objetado se negaron las pretensiones, por considerar que la parte demandante no acreditó la causa de la muerte del señor Luna González, exigencia que, considera “sin duda constituye para las demandantes un imposible de demostrar, toda vez que, para el 13 de noviembre de 2019, fecha de la muerte del soldado regular Cristian Luna González, era el Estado quien tenía la obligación de adelantar las tareas y actividades necesarias para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del deceso dada su condición de sujeto de especial protección constitucional por su calidad de soldado regular, obligado a prestar el servicio militar obligatorio”.
De otra parte, reiteró que, a su juicio, en el caso se desconoció la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 20 de enero de 2017, e indicó que “si bien es cierto que la sentencia T-011 del 20 de enero de 2017 no es una sentencia de unificación, también lo es que las reglas Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias T son de obligatorio cumplimiento por ser establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, la Corte Constitucional”.
Finalmente, efectuó una mención del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, del que indicó que “para casos como el que nos ocupa por la muerte del soldado regular Cristian Luna González, opera una presunción de responsabilidad, presunción que solo puede ser desvirtuada si la entidad demandada acredita, lo reitero, una causa extraña como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, mas no por la causa extraña del caso fortuito, siendo uno de tales eventos aquel daño cuya causa es desconocida”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, en tanto la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que la accionante interpuso contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su compañero permanente, el señor Cristián Luna González, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurre en desconocimiento del precedente judicial, en específico, el contenido en las sentencias de 9 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2015, así como también el establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 del 2017, relativos a la reparación de los daños sufridos por soldados conscriptos, aun cuando no sean en razón del servicio, y por cuanto la prueba de la causa de la muerte “constituye para las demandantes un imposible de demostrar, toda vez que era el Estado quien tenía la obligación de adelantar las tareas y actividades necesarias para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del deceso”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, en tanto, aseveró, los fundamentos fácticos de las sentencias supuestamente desconocidas difieren de lo acontecido en el caso que originó la controversia, toda vez que aquellas versaban sobre casos de lesiones en los que los militares tuvieron la oportunidad de rendir versión sobre los hechos acaecidos durante la prestación del servicio, lo que conllevó que se verificara el origen del daño antijurídico, y difiere de lo ocurrido en el caso que originó la controversia, en el que se solicitaba la reparación de los perjuicios sufridos a raíz de la muerte de un miembro de las fuerzas militares, en el que no se allegó prueba de las circunstancias en las que ocurrió el hecho dañoso.
Añadió que el criterio jurisprudencial vigente señala que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación, por lo que la decisión reprochada no contravenía el precedente judicial aplicable, en tanto se fundamentó en la insuficiencia de elementos materiales probatorios que llevaran al convencimiento de una real responsabilidad atribuible a la administración. En el escrito de impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en tanto, indicó, i) la exigencia de la prueba de la causa de la muerte debió estar en cabeza de la administración y no suya, ii) en el caso se desconoció la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 20 de enero de 2017 y, iii) en el caso existió responsabilidad por daño especial, el cual es diferente a la responsabilidad por falla del servicio. 4.2.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.
De manera preliminar, la Sala debe hacer dos precisiones. En primer lugar, que la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues, aun cuando en el proceso ordinario se negaron las pretensiones en ambas instancias, se observa que en la presente solicitud no se proponen argumentos que hubiesen sido expuestos previamente, y la discusión se orienta a definir si en el caso se vulneraron a la accionante sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de aplicación de jurisprudencia que considera vinculante para la controversia originaria, lo que, de ser hallado cierto, transgrediría los derechos al debido proceso y a la igualdad, y los principios de buena fe y confianza legítima.
En segundo término, se debe precisar que contrario a lo sostenido el juez de tutela de primera instancia, el carácter vinculante del precedente judicial no se determina únicamente porque las decisiones sean o comporten las características de unificación. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, la Corte Constitucional20 ha establecido que los efectos inter partes de una sentencia T eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional, evento en el cual “la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades” administrativas y judiciales.
Sobre el particular, la Corte explicó que “la razón principal de esta afirmación se deriva de reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’ a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (articulo 241 de la C.P).
En este sentido, la vinculación de las jueces a las precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”.
Efectuadas esas precisiones, se abordará el análisis del asunto bajo examen, a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 4.4. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala, del estudio de las sentencias alegadas como precedente judicial desconocido, como fue determinado por el juzgador de primera instancia, evidencia que las mismas no constituyen precedente judicial vinculante para el caso, en tanto los supuestos fácticos que las motivaron difieren sustancialmente de los del caso bajo análisis, por lo que la regla de derecho en ellas desarrollada no es obligatoria para la sentencia que se objeta.
En efecto, en la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”21 (expediente No. 52001-23-31-000- 2000-00373-02), se solicitó la reparación de los perjuicios derivados de una caída que, a la postre, le produjo una disminución de la capacidad laboral relativa y permanente del 30% al demandante, que conllevó su calificación como no apto para la actividad militar, por lo que fue retirado del servicio.
De otra parte, la sentencia de 13 de mayo de 2015, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”22 (expediente No. 50001233100019940448501), versó sobre la responsabilidad estatal por los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de las afecciones siquiátricas sufridas por un conscripto, como consecuencia de los maltratos físicos y psicológicos que recibió por parte del personal militar del batallón al que se encontraba adscrito.
En ese sentido, en tanto dichas decisiones se refirieron a casos en los que se solicitaba la reparación por i) lesiones acaecidas en actos del servicio y ii) afectaciones psicológicas causadas por los superiores de un conscripto, en los que se contaba con pruebas determinantes sobre el origen del daño, las mismas no pueden considerarse precedente judicial de obligatoria aplicación al caso, en tanto versaron sobre casos con circunstancias fácticas totalmente diferentes al caso que originó la controversia, en el que se solicitó la reparación de los perjuicios soportados por la muerte de un soldado regular cuya causa y manera no pudieron ser determinadas en el procedimiento de necropsia.
En efecto, como se anotó en los hechos, las circunstancias y el modo que rodearon la muerte del señor Luna González mientras prestaba guardia en el 20 Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 C. P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” del municipio de San Vicente del Caguán, no pudieron ser determinadas siquiera en el examen especializado, lo que constituye una circunstancia que separa el caso de aquellos que se alegan como precedente judicial desconocido.
En todo caso, como se advirtió en el fallo impugnado, en dichos fallos, a partir de las pruebas obrantes en los expedientes, se determinó que existía un nexo de causalidad entre el daño soportado y el hecho generador, por lo que se accedió a declarar la responsabilidad estatal reclamada, lo que difiere del caso bajo análisis, en el que la decisión desfavorable se adoptó con base en la falta de prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte por la que se reclamaban los perjuicios solicitados.
En lo referente a la sentencia T-011 de 20 de enero de 201723, dictada por la Corte Constitucional, se observa que la misma versó sobre un caso en el que un militar desertó luego de que le fuera robado el celular y billetera al interior del batallón al que estaba adscrito, lo que le generó un trastorno de ansiedad, por lo que la misma tampoco constituye precedente judicial aplicable al caso, como se explicó previamente.
No obstante, en dicha sentencia en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados conscriptos, se indicó que se observaría el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual ha determinado que este puede ser “(i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma”.
(subraya por fuera del texto original) Finalmente, frente al argumento expuesto en el escrito de impugnación, conforme con el cual la prueba de la causa de la muerte “constituye para las demandantes un imposible de demostrar, toda vez que era el Estado quien tenía la obligación de adelantar las tareas y actividades necesarias para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del deceso”, la Sala observa que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en la solicitud de amparo, por lo que se relevará de su estudio.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 23 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01390-01 Demandante: Lizeth Yurieth Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN