Micelio
11001032400020170009200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-03-09

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Melkis Kammerer Kammerer·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: La palabra “podrá” contenida una de las disposiciones del acto a través del cual el Ministerio de Transporte otorgó facultades a las autoridades de tránsito para inmovilizar un vehículo y llevarlo a patios en todos los casos en los que haya incurrido en infracción que le impida transitar, incluso si esta es subsanable en el sitio en que se detectó la misma, infringe el marco de competencia reconocido de la anotada cartera.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Melkis Kammerer Kammerer en contra de la expresión “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010,“Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1323 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensión Figura como pretensiones las siguientes: “PRIMERO la pretensión única que le solicito al consejo de estado anule la frases podrá, contenida en el artículo 3 de la resolución NÚMERO 003027 DE 2010(Julio 26),Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones, expedida por el ministerio de transporte por violar el artículo 24 de la constitución y el inciso primero del artículo 125 del código nacional de tránsito, con fundamento con los artículos1,2,3,4,56,13,20,23,24,25,26,29,53,57,83,84,85,93,94,95,103,150,189 2108,209,228,229,230 de la constitución ley 769 del 2002 del código nacional de tránsito y demás norma complementaria ley 1383 del 2010 sentencia de la corte constitucional ley 1347 del 2011 y al bloque de constitucionalidad DANDOLE APLICALIDAD AL ARTICULO 125 DE LA LEY 769 DEL 2002 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO.

Segundo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 del 2011 y el artículo 229 de la constitución le solicito que el consejo de estado que le solicite copia autentica del acto y su publicación al ministerio de transporte o en su defecto buscarla en la página web del ministerio de transporte o en el interne (Sic), o se inaplique dicho artículo de conformidad con el artículo 4 de la constitución aplicando el artículo 229 de la constitución y me permita acceder a la administración de justicia, debido que a pena (Sic) le solicite al ministerio de transporte dicha publicación, dándole prioridad a lo sustancial que lo formal además en el interne aparece Publicada en el Diario Oficial 47784 de julio 28 de 2010.

Tercero pretendo además que de conformidad con el artículo 4 de la constitución se inaplique la frase podrá, contenida en el artículo 3 de la resolución NÚMERO 003027 DE 2010(Julio 26), Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones, expedida por el ministerio de transporte por violar el artículo 24 de la constitución. Lo que pretendo demandar es la frase podrá establecida en el artículo 3°.

Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos.

En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados.”1. 1.2. La disposición cuestionada A continuación, se transcribirá artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010: “Artículo 3°. Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos.

En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados. 1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 73 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, esta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales.”2 (Subrayas de la Sala) 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. El demandante sostuvo que la disposición acusada desconoció el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 20, 23, 24, 25, 26, 29, 53, 57, 83, 84, 85, 93, 94, 95, 103, 150, 189, 208, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 125 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, y las Leyes 1383 de 2010 y 1347 de 2011, (en adelante CPACA).

Transcribió algunas de las normas que consideró violadas. En el acápite denominado “HECHOS” afirmó que la expresión “podrá” que se encuentra en el artículo 3° de la Resolución 003027 de 2010, permite interpretaciones abusivas por parte de las autoridades de tránsito. Alegó que esta disposición vulnera el derecho a la libre circulación de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política y el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, lo que ha llevado a la inmovilización indebida de más de un millón de vehículos en el país. Afirmó que, muchas de estas infracciones pudieron haberse corregido en el lugar de los hechos, pero se prioriza la inmovilización porque genera ingresos a municipios, parqueaderos y empresas de grúas.

Además, denunció que estas prácticas han fomentado corrupción en las autoridades de tránsito, quienes presuntamente reciben beneficios económicos por cada vehículo retenido y criticó que la aplicación de esta norma ha convertido la inmovilización en un negocio lucrativo, afectando derechos como la propiedad, igualdad, presunción de inocencia y el trabajo.

También señaló que, en ciudades como Valledupar, estas medidas se aplican sin pruebas ni señalización adecuada y que quienes se oponen son sometidos a uso excesivo de la fuerza. Mencionó que el Ministerio de Transporte es una entidad administrativa encargada de regular la infraestructura y los sistemas de transporte en el país, abarcando modalidades terrestres, fluviales, marítimas, aéreas y férreas.

Agregó que la cartera 2 Ibidem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ministerial en cita, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, es una autoridad de tránsito, pero carece de facultades constitucionales y legales para modificar, interpretar o completar lo que no ha dispuesto el legislador, dado que su competencia es de naturaleza técnica y procedimental, no reglamentaria.

Destacó que la potestad de regulación en materia de transporte corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150, numeral 7° de la Constitución Política, que le otorga la facultad de definir la estructura y funciones de la administración nacional. De este modo, cualquier reglamentación en este ámbito debe respetar los límites impuestos por la Constitución Política, la ley y los decretos reglamentarios.

Declaró que la Corte Constitucional ha señalado que el Ministerio de Transporte no puede asumir funciones legislativas ni reglamentar disposiciones constitucionales directamente, pues sus actos administrativos deben ajustarse a la normatividad vigente y no pueden llenar vacíos legales ni sustituir la función del legislador. Refirió la Sentencia C-066 de 1999, que establece que el poder reglamentario debe ejercerse “con sujeción a la ley” y no para completarla, lo que impide que entidades administrativas asuman facultades legislativas.

También manifestó que el servicio público de transporte, dada su importancia económica y social, debe prestarse de forma continua y regulada y de acuerdo con el artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política, es el Congreso quien debe expedir la legislación correspondiente, incluyendo normas sobre rutas, horarios, seguridad y coordinación entre autoridades nacionales y locales.

No obstante, el Gobierno Nacional puede reglamentar estos aspectos en el marco del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, sin delegar dicha potestad a los ministerios o sus organismos adscritos. Señaló que el Ministerio de Transporte solo puede emitir regulaciones técnicas y operativas a través de actos administrativos, siempre que se basen en estudios y respeten los límites legales establecidos, sin asumir competencias que corresponden exclusivamente al legislador. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3027 de 2010, mediante la cual actualizó la codificación de infracciones de tránsito conforme a la Ley 1383 de 2010, adoptó el Manual de Infracciones y estableció nuevas disposiciones.

En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 769 de 2002, 1259 de 2008 y 1383 de 2010, así como por el Decreto 2053 de 2003, el artículo 3° de la resolución reguló la retención preventiva de vehículos, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá inmovilizar un vehículo sin trasladarlo a un patio oficial cuando, por la infracción cometida, no pueda continuar circulando.

En este caso, el conductor dispone de sesenta (60) minutos para corregir la causa de la inmovilización; de lo contrario, el vehículo será llevado a un parqueadero autorizado. Asimismo, en aquellas infracciones en las que el Código Nacional de Tránsito ordena expresamente la inmovilización, esta debe realizarse con el traslado obligatorio del vehículo a patios oficiales.

Argumentó que la expresión "podrá" contenida en el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, vulnera lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 769 de 2002, que regula la inmovilización de vehículos, por cuanto dicha norma determina que, cuando una infracción requiera inmovilización, el vehículo debe ser trasladado a un parqueadero autorizado, excepto cuando la causa de la infracción pueda corregirse en el lugar de los hechos.

En contraste, la resolución impugnada otorga discrecionalidad a la autoridad de tránsito al permitir que la inmovilización no implique necesariamente el traslado del vehículo a un patio oficial, lo que contradice el mandato legal y genera un margen de interpretación que podría dar lugar a aplicaciones arbitrarias de la norma. Señaló que el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, reemplazó la expresión “a menos” por “podrá”, otorgando a los agentes de tránsito la facultad discrecional de decidir si conceden o no los sesenta (60) minutos para que el infractor subsane la falta en el lugar de los hechos, lo que genera una interpretación subjetiva de la norma, permitiendo que la aplicación de la inmovilización dependa del criterio individual del policía de tránsito, sin una regulación clara que garantice uniformidad en su aplicación. También denunció irregularidades en los procesos, como demoras excesivas en las audiencias, la venta de turnos para obtener citas más rápidas y la presunta 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de acuerdos entre autoridades de tránsito y empresas privadas para lucrarse con las sanciones.

Enfatizó en que el artículo 3° de la Resolución 1037 de 2010, vulnera el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, dado que el legislador no facultó ni al Presidente ni al Ministerio de Transporte para establecer un tiempo específico para subsanar una infracción, toda vez que la ley dispone que la inmovilización se podrá evitar si la falta es corregida en el lugar de los hechos, la resolución introduce un plazo de 60 minutos, lo cual constituye una modificación no autorizada por la norma legal.

Arguyó que la potestad reglamentaria de las autoridades administrativas no puede exceder la ley, lo que significa que no pueden crear procedimientos ni sanciones distintas a las establecidas en el marco legal, como lo ha señalado el Consejo de Estado, si una norma reglamentaria va más allá de lo dispuesto por la ley, se considera que invade la competencia del Congreso, único órgano facultado para legislar sobre el tránsito y transporte.

Manifestó que hay casos en los que policías que no pertenecen al cuerpo de tránsito han ordenado retenciones vehiculares, pese a no estar facultados para ello, lo que contraviene el principio de flagrancia establecido en la legislación de tránsito. Además, mencionó que muchas infracciones no se han cometido con el vehículo en movimiento, lo que genera sanciones arbitrarias y sin fundamento.

Sostuvo que otro aspecto crítico es el uso indebido de grúas, ya que en muchas ciudades se transportan hasta catorce (14) motos en una sola unidad, lo que contradice lo dispuesto en los artículos 2 y 72 de la Ley 769 de 2002, que prevén que las grúas deben contar con un sistema de enganche adecuado y no pueden remolcar más de un vehículo a la vez y alegó que esta práctica ha generado ingresos exorbitantes a las empresas de grúas y parqueaderos, con cobros que superan los setecientos mil pesos ($700.000) por viaje en Valledupar.

Asimismo, denunció que miles de vehículos permanecen abandonados y deteriorándose en los parqueaderos municipales, los cuales se han convertido en cementerios de automotores y están siendo utilizados para la chatarrización y subasta masiva de vehículos, lo que vulnera los derechos de los propietarios. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR En el escrito de la demanda la parte actora solicitó la suspensión provisional de la expresión “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010, expedido por el Ministerio de Transporte, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 8 de noviembre de 2017, siendo contestada por el apoderado de dicho ente en escrito visible a folio 39 del cuaderno de medidas cautelares.

En proveído del 2 de octubre de 2018, el Despacho Sustanciador decretó la suspensión provisional del acto acusado3, la que fue confirmada por la Sala de la Sección Primera en auto del 18 de octubre de 20194. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte5 manifestó que cuenta con la facultad de formular políticas y regulaciones técnicas en materia de tránsito y transporte, conforme al Decreto 087 de 2011 y el artículo 208 de la Constitución Política.

Sin embargo, su competencia en regulación es residual y subordinada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Adujo que la Resolución 3027 de 2010, actualizó la codificación de infracciones de tránsito y adoptó el Manual de Infracciones, en ejercicio de las facultades otorgadas por las Leyes 769 de 2002, 1259 de 2008 y 1383 de 2010, así como por el Decreto 2053 de 2003.

Asimismo, expresó que el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, permite a la autoridad de tránsito inmovilizar preventivamente un vehículo por un máximo de sesenta (60) minutos, sin trasladarlo a un patio oficial, si la infracción impide su circulación. Argumentó que la expresión "podrá" en esta norma no vulnera el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, ya que esta misma ley prevé la inmovilización como sanción y permite la subsanación inmediata en el lugar de la infracción; en consecuencia, el 3 Folios 51 a 60 el Cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 75 a 84 ibídem. 5 Ibidem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 3° de la resolución demandada desarrolla lo ya dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, sin modificarlo ni exceder su alcance.

También sostuvo que antes de la expedición de la resolución, el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, ya contemplaba la posibilidad de subsanar infracciones sin necesidad de trasladar el vehículo a un parqueadero autorizado, por lo que la norma demandada no introduce una modificación ilegal. Enfatizó que el Ministerio de Transporte no ha impuesto una sanción distinta a las establecidas en la ley, sino que reguló un tiempo límite para la subsanación de la infracción, evitando que la autoridad de tránsito deba permanecer indefinidamente en el lugar del hecho.

Además, señaló que el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1730 de 2014, regula el procedimiento para la entrega de vehículos inmovilizados tras la cancelación de los costos de parqueadero y grúa. Planteó la excepción de inepta demanda argumentando que el actor no precisó claramente el acto administrativo demandado, generando confusión al referirse en distintos apartados tanto a la Resolución 3027 de 2010, como a la Resolución 1037 de 2010.

También indicó que el demandante no explicó el concepto de violación, limitándose a citar normas sin justificar en qué forma fueron vulneradas, lo que afecta el derecho de defensa de la entidad6. Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que la resolución impugnada es legal y no presenta causales de nulidad, según el artículo 137 del CPACA.

Alegó que no excedió su potestad reglamentaria al expedir el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, ya que esta norma no contradice el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, sino que lo desarrolla coherentemente. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El Ministerio de Transporte7 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que el uso de la palabra "podrá" de la Resolución 3027 de 2010, 6 Las señaladas excepciones fueron resueltas descartando su prosperidad mediante auto emitido en la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de septiembre de 2019 (folios 114 a 120 del Cuaderno Principal) 7 Ibidem. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su artículo 3° no introduce discrecionalidad indebida, sino que resalta las dos opciones que tiene la autoridad de tránsito según la ley: (i) inmovilización preventiva sin traslado a patios si la infracción es subsanable en sesenta (60) minutos o (ii) inmovilización con traslado a patios oficiales si la infracción no puede corregirse en el sitio. 4.2.

La parte actora8, reiteró los argumentos ya sustentados en la demanda y agregó que se requiere que el Ministerio de Transporte expida una resolución o un decreto que permita la devolución de los vehículos inmovilizados ilegalmente, o en su defecto, que la Nación asuma la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Además, planteó la solicitud para que el fallo tenga efectos retroactivos con el fin de corregir las afectaciones derivadas de la aplicación de esta norma.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto9 sosteniendo que la expresión "podrá" del artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, otorga a las autoridades de tránsito una facultad discrecional que no está prevista en la ley, lo que vulnera los principios de legalidad y reserva de ley.

Indicó que el Código Nacional de Tránsito define la inmovilización como la suspensión temporal de la circulación de un vehículo debido a una infracción y la Corte Constitucional ha señalado que esta sanción es razonable para garantizar la seguridad vial y la movilidad. Sin embargo, cualquier limitación a la libertad de circulación debe estar claramente definida en la ley, sin margen para interpretaciones discrecionales.

Argumentó que el Ministerio de Transporte, al incluir el verbo "podrá", excedió su facultad reglamentaria al modificar el contenido de la ley, permitiendo que el traslado del vehículo dependa del criterio del agente de tránsito y no de una norma objetiva contrariando el alcance de la potestad reglamentaria del Ejecutivo que debe subordinarse al marco legal sin introducir cambios que alteren su contenido. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declaró que el Consejo de Estado ha establecido que los actos reglamentarios no pueden modificar ni ampliar el sentido de la ley y en este caso, el término "podrá" cambia el alcance del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito al conceder una discrecionalidad no prevista por el legislador.

En consonancia con lo dicho, solicitó la nulidad de la palabra "podrá" contenida en el artículo 3° de la Resolución 3027 de 2010, ya que su eliminación no afecta la coherencia del texto y restablece el mandato legal de que la inmovilización solo debe implicar traslado cuando la infracción no sea subsanable en el sitio. VI. CONSIDERACIONES 6.1.

Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2.

Cuestión previa Para el pronunciamiento sobre la petición de nulidad de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3 del acto acusado, la Sala observa primeramente que en los alegatos de conclusión el accionante hizo referencia a tres nuevas pretensiones no esgrimidas en la demanda, estas son: (i) que el Ministerio de Transporte expida una resolución o un decreto que permita la devolución de los vehículos inmovilizados ilegalmente, (ii) que en su defecto, la Nación asuma la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados y (iii) que el fallo tenga efectos retroactivos con el fin de corregir las afectaciones derivadas de la aplicación de la expresión censurada.

Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA., la oportunidad que tiene el demandante para exponer las 11 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones que considera pertinentes para lograr su prosperidad es en la demanda o en su reforma.

El siguiente es el sentido de la mencionada disposición: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

(Subrayas de la Sala). Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial.” (Subrayas de la Sala). Siendo ello así, y habida cuenta de que las enunciadas súplicas fueron presentadas en la etapa de alegaciones, no puede la Sala abordarlos so pena de desconocer el 12 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular el Ministerio de Transporte, pues admitir su valoración supondría ignorar que frente a ellas la citada entidad no tuvo la oportunidad de controvertirlos.

Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de ésta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda) y el decisum, de modo que exista una total correspondencia. Veamos: “Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”10.

En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”11. Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).

En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora”12. 6.3.

Infracción de norma superior 10 Sentencia T-450 de 2001. 11 Sentencia T-592 de 2000. 12 Sección Primera. Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000-23- 41-000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01;

Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01; Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006-00705- 01. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala deberá estudiar si la frase “podrá” contenida una de las disposiciones del acto a través del cual el Ministerio de Transporte otorgó facultades a las autoridades de tránsito para inmovilizar un vehículo y llevarlo a patios en todos los casos en los que haya incurrido en infracción que le impida transitar, incluso si esta es subsanable en el sitio en que se detectó la misma, infringe el marco de competencia de la anotada cartera. 6.3.1.

Para resolver tal cuestión, la Sala prohijará el discernimiento expuesto en el auto del 2 de octubre de 2018, mediante el cual el Despacho Sustanciador decretó la suspensión provisional de la palabra “podrá” acusada, con fundamento en los motivos que pasan a expresarse: En efecto, el artículo 122 de la Ley 769 de 2002, describe el tipo de sanciones en que se incurre por las infracciones previstas en dicho estatuto; veamos: “Artículo 122.

Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: 1. Amonestación. 2. Multa. 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. 4. Suspensión de la licencia de conducción. 5. Suspensión o cancelación del permiso o registro. 6. Inmovilización del vehículo. 7. Retención preventiva del vehículo. 8.

Cancelación definitiva de la licencia de conducción. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.

Parágrafo 1o. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones: 1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios (smldv). 2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo. 4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones. En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento: El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días.

En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico-mecánica y de gases. Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda.

En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.

Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos.

Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado. Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.

Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de 15 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales.

No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.

Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

Parágrafo 2o. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).”. (Subrayado de la Sala). A su turno, el artículo 125 ibídem definió lo que debía entenderse por inmovilización y estableció el procedimiento para llevarlo a cabo así: “Artículo 125.

Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1o.

El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.

En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.

Parágrafo 2o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 3o.

En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.

La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. Parágrafo 5o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.

Parágrafo 6o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente”. (Subrayas de la Sala).

Así mismo, en los artículos 68, 94, 131 y 152 ibídem, se describen las conductas que dan lugar a la sanción de inmovilización, a saber: “Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.

En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.

De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos. Parágrafo 1o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente.

En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones. Parágrafo 2o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización.” (Subrayas de la Sala). “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos.

Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.

Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.

Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo”. (Subrayas de la Sala). 18 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 131.

Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: C.1.

Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo. D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.3.

Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.

En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.

En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.

En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito. D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.

En el caso de motocicletas se 19 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

(…) D.14. Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.” (Subrayas de la Sala). “Artículo 152. Grado de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: 1.

Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 1.1. Primera vez 1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.2.

Segunda Vez 1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.2.4.

Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.3. Tercera Vez 1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 1.3.4.

Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. 2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 2.1. Primera Vez 2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.1.3.

Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Segunda Vez 2.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años. 2.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 2.2.3. Multa correspondiente a doscientos setenta (270) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.2.4.

Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles. 2.3. Tercera Vez 2.3.1. Cancelación de la licencia de conducción. 2.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas. 2.3.3. Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 2.3.4.

Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. 3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 3.1. Primera Vez 3.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años. 3.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas. 3.1.3.

Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.1.4. Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles. 3.2. Segunda Vez 3.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 3.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas. 3.2.3.

Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.2.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. 3.3. Tercera Vez 3.3.1. Cancelación de la licencia de conducción. 3.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas. 3.3.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. 4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera Vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2.

Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. 4.2. Segunda Vez 4.2.1. Cancelación de la licencia de conducción. 4.2.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas. 4.2.3.

Multa correspondiente a mil ochenta (1.080) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.2.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. 4.3. Tercera Vez 4.3.1. Cancelación de la licencia de conducción. 4.3.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas. 4.3.3.

Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.3.4. Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. Parágrafo 1o. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.

Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo. Parágrafo 2o. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional.

La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. Parágrafo 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

Parágrafo 4o. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas. Parágrafo 5o. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002”.

(Subrayas de la Sala). 22 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en lo pertinente tampoco se halla ninguna previsión sobre la retención preventiva del vehículo en la Ley 336 de 1996, salvo lo dispuesto en su artículo 49; veamos: “Artículo 44.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 9o. de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrá en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes. Artículo 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación. b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio. c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. d) En los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga. e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

Parágrafo. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes; d. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes. e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes.

Artículo 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida. b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 48.

La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas. b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora. c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos. d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación. e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley. f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades. g) En todos los demás casos en que se considere motivante, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad. h) <Literal INEXEQUIBLE>. i) <Literal INEXEQUIBLE>.

Artículo 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente. b) Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, Licencia, Registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas. c) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. d) Por orden de autoridad judicial. e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado.

En este último caso, el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga. g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario. h) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. i) En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

(Subrayado fuera del texto). Parágrafo. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó. Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, Licencias, Registro o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la imposición de multa.

Artículo 52. Confiérese a las autoridades de Transporte la función del cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la presente Ley y por las normas con ellas concordantes transcurridos treinta días después de ejecutoriada la providencia que las establezca, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil”.

(Subrayas de la Sala). Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) facultó al Ministerio de Transporte “como autoridad suprema 25 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tránsito (para) definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito”, por lo que, dicha cartera tiene potestad reglamentaria en su sector.

En tal orden, cuando el artículo 3º de la Resolución nro. 0003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, usa la palabra “podrá” en el sentido de facultar a la autoridad de tránsito para que de forma preventiva inmovilice un vehículo sin llevarlo a patios oficiales, en efecto, le está adjudicando una facultad que no fue contemplada en las normas legales referidas.

Correlato de lo dicho, la Sala evidencia que el Ministerio no podía adjudicar a la autoridad de tránsito la competencia para que ésta disponga a su discreción si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, cuando la sanción de retención preventiva del vehículo es una modalidad de inmovilización que supone que, en los casos en que la infracción cometida conlleve a que el vehículo no pueda transitar según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, y siendo la causa que dio origen a la inmovilización subsanable, no se envíe inmediatamente el vehículo a los patios oficiales sino que se subsane en el sitio en el que se cometió la infracción en el término allí establecido para ese efecto.

En este orden de ideas, sobre la naturaleza jurídica del acto reglamentario la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho lo siguiente13: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, “Corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ( ) 11.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada.

En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de julio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001-03-24-000-2010-00404-00. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.

Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. [L]os actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley.

La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.

Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido”. Así mismo, resulta pertinente citar la sentencia de la Corte Constitucional C-417 de 1993, en relación con la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional en materia sancionatoria14: “10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.

Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas. 11- Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia…”.

(Subrayas de la Sala). De esta manera, la Sala encuentra que la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010, se refiere al tiempo futuro del verbo poder, el cual es definido por la Real Academia Española como “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”15, situación que no se desprende de la normativa que regula la sanción de inmovilización de los vehículos que incurren 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo. 15 Real Academia Española. http://dle.rae.es/?id=TU1KCfY (Consultado el 05.09.2018. 11:34 a.m.) 27 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en infracciones al Código Nacional de Tránsito, como tampoco de las disposiciones que se refieren a la retención del vehículo; en otras palabras, la facultad otorgada a la autoridad de tránsito para que decida si inmoviliza o no de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios oficiales no se desprende de las normas superiores transcritas, por lo que se concluye que el Ministerio de Transporte no podía otorgar dicha facultad a la autoridad de tránsito. 6.3.2.

Resulta altamente pertinente referir el razonamiento de la Sala de esta Sección al desatar el recurso de súplica que no hace más que reafirmar la anotada conclusión con un discernimiento como el que se transcribe: 41. “La Sala con el fin de determinar si la parte demandada con la palabra “[…] podrá […]”, contenida en el artículo 3.° de la Resolución núm. 3027 de 26 de julio de 2010, le confirió a la autoridad de tránsito facultades discrecionales que solo pueden ser atribuidas por el legislador, procederá a analizar de forma fraccionada el referido artículo en dos partes, así: i) el primer inciso, que hace referencia a aquellos casos en los que la causa de inmovilización puede subsanarse en el sitio que se detectó la infracción; y ii) el segundo inciso, que hace referencia a aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó que debe siempre trasladarse el vehículo a los patios oficiales.

Primer inciso, la causa de inmovilización puede subsanarse en el sitio que se detectó “[…] Artículo 3.º Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos.

En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados […]”. 41.1. La Sala observa que el inciso supra hace referencia: i) Como causa: En los eventos en que se cometa una infracción que, de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, pueda ser subsanada en el sitio que se detectó la infracción en el término de 60 minutos. ii) Como consecuencia: que la autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar el vehículo sin llevarlo a los patios oficiales.

Segundo inciso, la causa de inmovilización implica necesariamente realizar el traslado del vehículo a los patios oficiales “[…] En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales […]”. 41.2. La Sala observa que el inciso supra hace referencia: 28 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Como causa: En los eventos en que se cometa una infracción que el Código Nacional de Tránsito haya determinado de forma expresa la inmovilización del vehículo. ii) Como consecuencia: que la autoridad de tránsito deberá inmovilizar el vehículo trasladándolo a patios oficiales. 42.

De lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad administrativa con la palabra “[…] podrá […]”16, en el primer inciso, está facultando a la autoridad de tránsito para que, en el evento que se esté frente a una infracción subsanable en el sitio que se detectó, decida bajo su discreción si aplica la sanción de inmovilización del vehículo o la de retención preventiva del vehículo que contemplan el artículo 122 de la Ley 769, cuando de conformidad con el artículo 125 ejusdem, debe aplicar, en primera lugar, la sanción de retención preventiva; situación diferente, en el inciso segundo, que con la palabra “[…] deberá […]” le está imponiendo a la autoridad que actúe conforme a lo dispuesto por la ley y no bajo su arbitrio, esto es, trasladando siempre el vehículo a los patios oficiales en aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó de forma expresa la inmovilización del vehículo. 43.

Del examen anterior la Sala considera que el Ministerio de Transporte no puede otorgarle a la autoridad de tránsito, en los casos que se incurra en una infracción que implique que el vehículo no pueda circular temporalmente por las vías públicas o privadas abiertas al público pero que sea subsanable en el sitio que se detectó, una facultad para que esta disponga, a su discreción, si inmoviliza o no el vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, toda vez, que la retención preventiva del vehículo es por ley un tipo de sanción que supone que en los casos en que la infracción cometida sea subsanable en el sitio que se detectó, la autoridad de tránsito debe permitirle al infractor subsanar la causa que dio origen a la infracción, y solo en el evento de no ser subsanada proceder con la inmovilización del vehículo trasladándolo a los patios oficiales. 44.

Razón por la cual, del estudio de legalidad del apartado del acto administrativo acusado, frente a las normas legales que se invocaron como violadas y los desarrollos jurisprudenciales, la Sala concluye que la decisión del Consejero Sustanciador de considerar, en este estado del proceso y sin entrar a prejuzgar, que el Ministro de Transporte con la disposición demandada excedió la potestad reglamentaria, se ajusta a derecho y, por esta razón, confirmará el auto de 2 de octubre de 2018 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la palabra “[…] podrá […]” del artículo 3.° de la Resolución núm. 3027 de 26 de julio de 2010.”17 Así pues, debe la Sala declarar la nulidad de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución 003027 del 26 de julio de 2010, emitida por el Ministerio de Transporte. 16 Tiempo futuro del verbo poder, 1. tr.

Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo; 2. tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (La 23.ª edición (2014)). Consultado en http://www.rae.es. 17 Folios 82 vuelto a 84 del Cuaderno de Medidas Cautelares. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Costas De acuerdo con el artículo 188 del CPACA18, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas, teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución 003027 del 26 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia se ordena el archivo del proceso, dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 8 de mayo de 2025. 18 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 30 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00092 00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.