Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: Ingris Paola Hernández Salcedo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: INGRIS PAOLA HERNÁNDEZ SALCEDO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Ingris Paola Hernández Salcedo, Maira Luz Navaja Martínez, Mireya Narváez Cuellar, Silvia Leonor Romero Carrrascal, Manuel José́ Moreno Ramos, Rodolfo de José Beltrán Vergara, Mally Cecilia Calderin Mercado, Alfonso Rogelio Llorente Mezquida, Luz Madis Guzmán Berrocal, Carlos Alberto Ortiz Romero, José Domingo Charrasquiel Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Luego de todo lo anteriormente señalado le solicito muy respetuosamente señor juez constitucional lo siguiente: Primero: Se ampare los derechos fundamentales, AL LIBRE Y EFICAZ ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y se ordene en el término de un término razonable, al señor Magistrado se la Sección Segunda del Consejo de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, estudie la admisión de la demanda, se pronuncie sobre la medida previa de suspensión provisional de actos administrativos solicitada con la presentación de la demanda, ya que ha trascurrido un término razonable y con el agravante que existe una solicitud de medida cautelar que por disposición del artículo 230, numeral 3, del C. P.A.C.A, es de carácter previa.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de noviembre de 2021 los actores presentaron demanda de simple nulidad contra el municipio de Momil (Córdoba) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) en la que solicitaron la suspensión provisional del Acuerdo CNSC núm. 20191000001826 del 4 de marzo de 2019 “por el cual se convocaron y se establecieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: Ingris Paola Hernández Salcedo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del municipio de Momil Córdoba.” El conocimiento del proceso, en primera instancia, le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con radicado 11001-03-25-000-2021-00768- 00 (4414-2021), puntualmente, al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Los demandantes aseguraron que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo y pese a que la demanda fue radicada hace más de 19 meses, no se ha admitido ni ha resuelto la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, que, por ende, la mora judicial de la cual han sido víctimas les ha causado un detrimento a sus garantías constitucionales. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la admisión y resolución de la solicitud de medida provisional, pese a que ha transcurrido aproximadamente un año y medio desde que se interpuso la demanda. Consideran que se ha incurrido en mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el Consejo de Estado se hubiera pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración. 4.
Trámite previo Mediante auto del 25 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los señores Claudia Isabel Treco Amador, Ana Victoria Cordero Hernández, Sugey Dominga Álvarez Correa, Jhon Jairo Izquierdo Camacho, Juan Shangun Garay Álvarez, Mauricio Suárez Madera, Erit Rafael Urango Coavas y Silvio Miguel Sotter Ramos, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, ponente del despacho en el que cursa el proceso de simple nulidad, informó que mediante providencia del 1º de junio de 2023 requirió a la parte actora para que, en el lapso de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegara documento en el que constara que envió a los demandados, por medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus anexos, de acuerdo con el artículo 162 (numeral 8) del CPACA.
De igual modo, afirmó que, si bien todas las demandas incoadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: Ingris Paola Hernández Salcedo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, se configuran los elementos para declarar carencia actual por hecho superado teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada ya surtió la etapa procesal de la que la parte demandante predicaba la presunta mora judicial, dentro del proceso de simple nulidad, con radicado 11001-03-25-000-2021-00768-00 (4414-2021).
Del caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se pasan a exponer. Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes alegan que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, puntualmente, al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter que decida sobre la admisión y resolución de la medida de suspensión provisional solicitada al interior del medio de control de simple nulidad con radicado 11001-03-25- 000-2021-00768-00 (4414-2021).
Al respecto, la Sala evidencia que, mediante auto del 11 de julio de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se pronunció sobre la admisión del referido medio de control, en los siguientes términos: “(…) La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2021 ante esta Corporación, que con auto de 1° de junio de 2023 ordenó a la parte actora allegar documento en el que conste que envió́ a los entes accionados, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus anexos, conforme al artículo 162 (numeral 8) del CPACA.
Con memorial de 7 de junio de 2023, la parte actora aduce que no hay lugar a dar aplicación al aludido artículo 162 del CPACA, por cuanto la medida cautelar presentada es de carácter urgente. Al respecto, advierte el despacho que revisado el líbelo introductorio, en el acápite denominado «SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», no se hace referencia a que esta tenga la connotación de urgente, toda vez que no invoca la norma que la regula, esto es, el artículo 234 del CPACA, sino que, por el contrario, hace alusión a aquella prevista en el numeral 3 del 230 de dicha codificación, que se encuentra reglada por el trámite dispuesto en el aartículo233 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: Ingris Paola Hernández Salcedo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx A manera de pedagogía judicial, se informa a la parte actora que en lo concerniente a la calificación de «urgencia», esta Corporación ha precisado que alude a una afectación de los derechos del interesado, lo que puede manifestarse en el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o la concreción de un peligro inminente, por lo que se debe demostrar con suficiencia de elementos fácticos y probatorios que la intervención judicial es impostergable, máxime si se tiene en cuenta que se contrapone al principio de contradicción sumado a una merma en las garantías y derechos que le asisten a la contraparte y solo sería adecuado ante la absoluta gravedad de la transgresión que se busca evitar, situación que no se colige del escrito de medida cautelar.
De igual manera, en auto de 7 de mayo de 20216, este cuerpo colegiado al analizar el artículo 162 (numeral 8) del CPACA precisó que si bien el cumplimiento del mandato ahí contenido no opera cuando se solicitan medidas cautelares «previas», «una interpretación sistemática de esta expresión conduce a sostener que se refiere únicamente a las medidas cautelares de urgencia», habida cuenta de que aquellas no están definidas «en el CPACA [ ] (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión»».
En ese orden ideas, en atención a que la medida cautelar pedida por la parte actora no es de urgencia y por ende debe ceñirse al trámite establecido en el artículo 233 del CPACA y, comoquiera que no dio aplicación a lo previsto en el artículo 162 (numeral 8) ibidem, se inadmitirá el medio de control de la referencia para que, en el lapso de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue documento en el que conste que dio cumplimiento al mandato contenido en esta disposición, en concordancia con lo prescrito en los artículos 170 y 171 ibídem.
En consecuencia, se DISPONE: Inadmitir el presente medio de control conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) contados a partir de la notificación de este auto la parte actora subsane la inconsistencia advertida.” De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que, si bien se presentó una mora judicial injustificada a la presentación de la acción de tutela, dado que el medio de control se encontraba, al despacho pendiente de decidir sobre su admisión desde el 24 de noviembre del 2021 lo cierto es que, a la fecha, ya se dio trámite al medio de control de simple nulidad con radicado 2021-00768-00 tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: Ingris Paola Hernández Salcedo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: Ingris Paola Hernández Salcedo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser2.
La Sala evidencia que la inconformidad de la parte actora radicaba en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no había proferido decisión alguna respecto a la admisión del proceso de simple nulidad con radicado 11001-03-25-000- 2021-00768-00 (4414-2021) y, en esa medida, consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, pues al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto lo solicitado.
Sin embargo, a la fecha, ya existe pronunciamiento respecto a dicho proceso, tal como consta en los apartes transcritos, por lo que, la pretensión de la tutela fue satisfecha sin que mediara orden judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por los señores Ingris Paola Hernández Salcedo, Maira Luz Navaja Martínez, Mireya Narváez Cuellar, Silvia Leonol Romero Carrascal Manuel José Moreno Ramos, Rodolfo de José́ Beltrán Vergara, Mally Cecilia Calderín Mercado, Alfonso Rogelio Llorente Mezquida, Luz Madis Guzmán Berrocal, Carlos Alberto Ortiz Romero, José Domingo Charrasquiel Martínez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02759-00 Demandante: Ingris Paola Hernández Salcedo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN