Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: CARLOS BUSTOS FONSECA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Bustos Fonseca1 contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2023, en la que pidió una certificación del tiempo de servicios con destino a la embajada de los Estados Unidos.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que el 20 de noviembre de 2023 solicitó por correo electrónico certificado del tiempo de servicios en la Rama Judicial, con destino a la embajada de los Estados Unidos, donde se indicara que ocupa el cargo de relator en el Tribunal Superior de Bogotá. Refirió que, al día siguiente, esto es, el 21 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico le solicitaron informar los datos personales para efectos de atender la petición, motivo por el cual dio respuesta al requerimiento en la misma oportunidad.
Sostuvo que el 29 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico reiteró la solicitud de certificación, sin que se haya expedido respuesta. Señaló que es la cuarta solicitud que realiza a la coordinadora del área de talento humano de la unidad de recursos humanos de la Seccional Bogotá, y no obtiene 1 Presentada el 7 de diciembre de 2023 ante la Corte Suprema de Justicia. Rad. 11001023000020230141200.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta. Afirmó que las anteriores solicitudes las elevó para el concurso de la Fiscalía de los años 2021 y 2022, y mencionó que solicitó el certificado de retención en la fuente cuando no se tenía acceso a la página de Efinómina, ante lo cual guardaron silencio.
Por último, adujo que la certificación de tiempo de servicios que se obtiene por el aplicativo de Efinómina carece de firma digital, por lo cual no tiene validez. 2. Fundamentos de la acción El demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual solicitó certificado del tiempo de servicios en la Rama Judicial con destino a la embajada de los Estados Unidos.
Señaló que con el actuar de la accionada se vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015. 3. Pretensiones En el escrito de tutela el demandante formuló las siguientes: “Primero: Tutelar mi derecho fundamental de petición. Segundo: Ordenar a la coordinadora área de talento humano de la unidad de recursos humanos de la seccional Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expida la certificación en los términos solicitados con destino a la embajada de los Estados Unidos y en lo sucesivo se abstenga de dilatar las contestaciones de los usuarios”. 4.
Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la transcripción que da cuenta de la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2023, por correo electrónico. 5. Trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que por auto de 12 de diciembre de 2023 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado en virtud de las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se trata de una solicitud de tutela presentada por un empleado de la jurisdicción ordinaria.
Por auto de 17 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las entidades demandadas -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 154845 a 154849 de 19 de enero de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes la precitada providencia2. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: bustosf.carlos@gmail.com, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá En escrito remitido por correo electrónico el 6 de febrero de 2024, el director seccional de administración judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, indicó que el área de talento humano dio respuesta al accionante en el sentido de enviar el certificado solicitado. Hizo referencia a los artículos 23 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1437 de 2011 y a la sentencia T-292 de 2022. Por último, afirmó que conforme a las sentencias T-070 de 2022 y T-086 de 2020, lo pretendido en la solicitud de amparo fue atendido. 6.2.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico de 24 de enero de 2024, la magistrada auxiliar de la oficina de la Presidencia pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional. Refirió que si bien uno de los rasgos de la acción de tutela es la informalidad, lo cierto es que los hechos afirmados por el actor deben ser probados, con el fin de que el juez pueda resolver con certeza sobre la solicitud de amparo, y trajo a consideración las sentencias T-131 de 2007 y STC424-2003 de 2023, sobre la carga de la prueba en la acción constitucional.
Indicó que “la presente acción no tiene vocación a prosperar con relación a esta Colegiatura, en razón a que no existe elemento probatorio del que se pueda colegir responsabilidad por parte de esta Corporación, ya que, si bien es cierto, el actor dentro del relato esbozado en su escrito, reprocha la falta de respuesta de las autoridades convocadas, también lo es, que las peticiones aludidas fueron radicadas en el correo Mesa de Entrada DSAJ Bogotá – Atención al Usuario, mismo que consultado el correo institucional corresponde al e-mail medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y que pertenece al domino de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá”.
Señaló que conforme con el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009 se puede establecer que la función de expedición del certificado por tiempo laborado le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial a través del área de talento humano o recursos humanos, aunado a que, en virtud de lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, le corresponde trazar políticas y direcciones estratégicas y dada la desconcentración de funciones no es la responsable para resolver el fondo del caso.
Hizo referencia al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que contempló que el cumplimiento del fallo lo debe dar la autoridad que sea responsable de la vulneración alegada, y citó una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la petición no había sido radicada en el Consejo Superior de la Judicatura. notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirseccmarca- amazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En memorial allegado a través de correo electrónico de 23 de enero de 2024, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó la desvinculación del presente asunto por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra expedir certificaciones o constancias relacionadas con la vinculación de los servidores judiciales.
Indicó que procedió a verificar con secretaria si al canal habilitado csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co se había recibido correspondencia por parte del accionante, frente a lo cual se informó que no se presentó radicado. En consecuencia, señaló que no tiene pendiente resolver alguna petición y que en el marco de sus funciones contenidas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 no es quien tiene a cargo expedir certificados, debido a que ello recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado las garantías constitucionales del accionante y trajo a consideración lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 2006, en relación con la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 6.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pese a que fue notificada en debida forma, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones que dieron origen al presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a su cargo expedir el certificado de tiempo de servicios requerido por el accionante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que ante las mismas no se presentó la solicitud respecto de la cual se predica la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud presentada por medio de correo electrónico el 20 de noviembre de 2023, en la que pidió una certificación del tiempo de servicios con destino a la embajada de los Estados Unidos. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Carlos Bustos Fonseca presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2023, en la que pidió una certificación del tiempo de servicios con destino a la embajada de los Estados Unidos.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la solicitud con data 20 de noviembre de 2023 fue presentada por correo electrónico, como se observa a continuación: “Para: Atención Usuarios - Bogotá - Bogotá D.C. Lun 20/11/2023 9:32 AM Cordial saludo, de manera respetuosa solicito me expidan una certificación con destino a la Embajada de los Estados Unidos, en la cual conste el tiempo de servicio en la Rama Judicial y que tengo la propiedad como relator.
Les agradezco la colaboración. Feliz día”. Al respecto, la Mesa de Entrada de atención al usuario procedió a solicitar al peticionario los datos para efectos de remitir la certificación. Tal requerimiento fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendido por el accionante el 21 de noviembre de 2023, en el sentido de indicar “Mi nombre es Carlos Bustos Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.520.089 de Bogotá, y actualmente me desempeño como relator en propiedad.
Gracias por la pronta respuesta y colaboración. Feliz día”. Mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2023, dirigido a la Mesa de Entrada de atención al usuario el accionante reiteró la solicitud de expedición de certificación de tiempo de servicios con destino a la embajada de los Estados Unidos. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el informe rendido a este trámite constitucional, aportó copia de la respuesta dispensada al demandante el 6 de febrero de 2024, al correo electrónico: bustosf.carlos@gmail.com en la cual el área de talento humano le notificó el oficio No. DESAJBOCER24-146 de 5 de febrero de 2024, en el que consta la certificación de cargos desempeñados a la fecha, la cual se encuentra dirigida a la embajada de los Estados Unidos, así: “LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SUS SECCIONALES CERTIFICACIÓN DESAJBOCER24-146 5 de febrero de 2024 REPORTA QUE Que el (la) señor(a) BUSTOS FONSECA CARLOS identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 79,520,089, que según la información que reposa en el aplicativo de nómina, registra vinculación a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO desde el 07 de noviembre de 2001 y ha desempeñado los siguientes cargos: ( ) En la actualidad desempeña el cargo de RELATOR TRIBUNAL Grado 1, ejerciendo sus funciones en el (la) RELATORIA TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTA D.C., nombrado(a) en PROPIEDAD mediante la resolución 486, perteneciente al Régimen Salarial ACOGIDOS PLANTA PERMANENTE, el cual devenga los siguientes conceptos: ( ) La presente constancia se expide a solicitud del interesado(a) en la SECCIONAL BOGOTA, con destino a EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS a los cinco (5) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024)”.
La certificación entregada al accionante fue suscrita por la Coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5.2. En ese orden de ideas, verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente se pudo constatar que la accionada con ocasión de la presentación de la acción de tutela dio respuesta a lo solicitado, en el sentido de otorgar la certificación de tiempo de servicios laborados en la Rama Judicial con destino a la embajada de los Estados Unidos.
Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la solicitud de certificación de tiempo de servicios se encuentra satisfecha, dado que expidió y notificó la certificación No. DESAJBOCER24-146 de 5 de febrero de 2024. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el actor, comoquiera que la accionada dio respuesta a la solicitud de 20 de noviembre de 2023 y expidió el certificado de tiempo de servicios en los términos solicitados por el demandante, antes de emitirse la decisión de primera instancia. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00002-00 Demandante: Carlos Bustos Fonseca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN