1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - no se acreditó un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Natali Villalba Noriega en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y los juzgados 59 Civil Municipal y 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 24 de abril de 2024, Natali Villalba Noriega instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y propiedad privada. Considera que estos fueron vulnerados por las accionadas al omitir dar una respuesta concreta y efectiva frente a una serie de solicitudes en las que pidió información sobre la ubicación del expediente contentivo del proceso ejecutivo 11001-40-03-059-2010-01241-00, que fue promovido en su contra. 2.
De acuerdo con el relato fáctico, el conocimiento de dicho asunto le correspondió inicialmente al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. En el curso del proceso se decretó, como medida cautelar, el embargo de un bien inmueble de propiedad de la actora. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. La demandante indicó que, dado su interés en solicitar el levantamiento de dicha medida, procedió a consultar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde encontró que, en virtud del Acuerdo PSAA11-8734 de 2011, dicho proceso fue enviado el 19 de enero de 2012 al extinto Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y que ese despacho por auto del 27 de julio de esa misma anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.
Adujo que en razón a las múltiples consultas que realizó en busca de obtener más información sobre el referido expediente, le fue informado verbalmente que los procesos cuyo conocimiento estaban a cargo del Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fueron trasladados al Juzgado 11 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. 5.
En consideración a lo anterior, el 19 de marzo de 2024, a través de correo electrónico, le solicitó a tal despacho judicial que le brindara información sobre el estado del referido proceso. En caso de haber sido remitido a algún otro despacho judicial, pidió que se le informara a cuál, junto con su respectiva acta y fecha de traslado.
Cuestionó que para la fecha en que presentó la acción de tutela de la referencia, todavía no se le había otorgado una respuesta frente a dicha solicitud. 6. A la par de lo anterior, la parte actora radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el referido proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Afirmó que, en virtud de los requerimientos hechos en el marco de ese trámite, el 12 de marzo del año en curso el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá se limitó a indicar que el proceso en cuestión había sido remitido al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión, sin considerar que ese despacho desapareció, ni efectuar un mínimo esfuerzo por brindar una solución de fondo acerca de la ubicación del expediente. 7.
Aseguró que desde hace varios años ha venido solicitando ante diferentes despachos judiciales información sobre la ubicación del proceso ejecutivo, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta en la que se le haya informado la ubicación del expediente. Estima que esa omisión comporta una vulneración a los derechos fundamentales que invoca, pues ninguna autoridad le ha dado razón sobre la ubicación del proceso, lo que ha impedido que tenga acceso al expediente y, de esta manera, solicitar el levantamiento de la medida cautelar allí decretada hace más de 13 años, a fin de que pueda disponer del bien objeto del embargo. 8.
Con la demanda de tutela pretende que se ordene: (i) a las accionadas realizar las acciones correspondientes tendientes a ubicar el expediente contentivo del proceso con radicado número 11001-40-03-059-2010-01241-00, sin más dilaciones; (ii) al Consejo Superior de la Judicatura, como ente administrativo de la Rama Judicial, brindar una solución pronta y eficaz a la situación objeto de reproche y;
(iii) al Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá levantar la medida de embargo decretada al interior de ese asunto. Esto último, por cuanto el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fue suprimido y desconoce el despacho al cual fue remitido el proceso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.Mediante auto de 30 de abril de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las accionadas; (iii) vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de terceros interesados; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Consejo Superior de la Judicatura2 10. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que la accionante alega como vulneradoras de los derechos fundamentales que invoca recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Explicó que, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, a dicha entidad se encuentra adscrita la Oficina de Archivo, donde reposan los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento es responsabilidad de la respectiva Seccional. 11.
Por último, precisó que, en caso de existir algún reproche frente al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, ese trámite es de competencia exclusiva de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. (ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 12.
El Grupo de Acciones Constitucionales señaló que solicitó a la dependencia encargada que se pronunciara sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo y que brindara los insumos correspondientes para informar si ya se había otorgado una respuesta frente a la solicitud presentada por la actora. Indicó que, una vez reciba la información requerida, daría alcance a la contestación de la acción de tutela. 13.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que en el expediente no se observa ningún documento que contenga una solicitud de desarchivo dirigida al Archivo Central 2 Intervención digital contenida en 2 folios. 3 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 respecto del expediente objeto de debate.
Tampoco se aportó comprobante de consignación de arancel judicial, ni algún otro soporte que dé cuenta de la presentación de dichos requerimientos ante esa dependencia. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. (iii) Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá4 14.
Sostuvo que ese despacho tuvo a su cargo el proceso ejecutivo con radicado número 11001-40-03-059-2010-01241-00. Que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, dicho expediente fue enviado el 19 de enero de 2012, junto con otros 266 expedientes, a los Juzgados de Descongestión creados mediante el Acuerdo PSAA1-7912 de 2011. Siendo asignado al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 15.Precisó que para la distribución de los procesos que fueron remitidos a los Juzgados en Descongestión estaba a cargo del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Que, una vez recibió la solicitud en relación con el expediente en cuestión, procedió a la búsqueda del inventario que debía elaborarse y entregarse con el fin de brindar una respuesta de fondo.
Pero la gestión fue infructuosa. 16.Con todo, en aras de lograr la ubicación del expediente, se contactó con el administrador del Edificio que fungió como parte demandante en ese asunto, quien remitió al despacho el auto del 27 de julio de 2012 proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ese documento permitió advertir que el despacho entregó el expediente y que el asunto fue remitido al Juzgado en Descongestión. No obstante, desconoce la vigencia de la medida de descongestión que dispuso la creación de esa unidad judicial. 17.
En razón a lo anterior, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá para que: (i) remitieran copia del inventario entregado por ese despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-7912 de 2011; y (ii) brindaran información de la ubicación de los procesos remitidos al Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 18.
En lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar referida, aseveró que la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos para realizar las solicitudes 4 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 tendientes a lograr lo pretendido.
Por un lado, cuenta con el instrumento de reconstrucción del expediente. También tiene a su disposición la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que afecta sus bienes que permite el desembargo incluso sin contar el expediente, según lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso. (iv) Juzgado 11 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá5 19.
Informó que el proceso objeto de búsqueda nunca ha sido asignado a ese despacho, por lo que le es imposible indicar su ubicación. Sin perjuicio de ello, señaló que el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fue suprimido mediante el Acuerdo PSAA11-9962 de 2013. Que los procesos a cargo de ese despacho fueron distribuidos entre los Juzgados 33, 38, 39 y 40 Civiles Municipales de Descongestión, los cuales posteriormente cambiaron de denominación. Resaltó que esa sede judicial fue creada en cumplimiento de los Acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984 y CSBTA13-209 de 2013 y entró en funcionamiento a partir del reparto de procesos que se realizó mediante el Acuerdo CSBTA14-233 de 2014.
(v) Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6 20. Adujo que tantos los hechos y las pretensiones que sustentan la presente acción de tutela, así como la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por la accionante versan sobre la presunta acción u omisión en la ubicación del expediente contentivo del proceso 11001-40-03-059-2010-01241-00.
Indicó que, en el trámite de vigilancia judicial adelantado por esa Seccional, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 21.El 27 de febrero de 2024, se requirió al titular del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá para que se pronunciara sobre el asunto objeto de censura. El 6 de marzo siguiente, se dio apertura a la vigilancia judicial administrativa.
Al rendir el informe requerido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que no tenía conocimiento del traslado de los expedientes. Con base en ello, el 11 de marzo del año en curso, se requirió al Juzgado 59 Civil Municipal para que informara sobre el proceso ejecutivo. En respuesta a ese requerimiento, dicho despacho indicó la misma información que suministró en el presente trámite de tutela. 22.
También se efectuaron múltiples llamadas telefónicas y solicitudes a los posibles juzgados que pudieron haber conocido los asuntos. El 3 de abril de 2024, se resolvió mantener la apertura de la vigilancia judicial administrativa y se solicitó nuevamente 5 Intervención digital contenida en 4 folios. 6 Intervención digital contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 a la referida Seccional que rindiera las explicaciones correspondientes. Ello, considerando que la distribución de los procesos remitidos a los Juzgados Civiles Municipales de descongestión estaba regulada y precedida por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y por la Dirección Seccional y que aún persistía el desconocimiento del juzgado al cual le correspondió el proceso objeto de búsqueda. 23.Al evidenciar que el Centro de Servicios no poseía ninguna información sobre el referido proceso, el 8 de abril de 2024 se procedió a oficiar a todos los Juzgados de la especialidad Civil Municipal y pequeñas causas y competencias múltiples, para que indicaran si conocían o tuvieron conocimiento de ese asunto y en todas las respuestas allegadas se refirió que no conocían ni conocieron del proceso.
El 29 de abril siguiente, se realizaron visitas a los despachos judiciales solicitando la relación de los procesos que tenían a su cargo. 24.El 2 de mayo de 2024, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informó que, verificadas las bases de datos, se encontró que el proceso de la referencia fue allegado en el paquete 43 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión en las entregas realizadas en el año 2013 y 2014 bajo la distribución de procesos dispuesta en el Acuerdo CSBTA13-210.
No obstante, en la base de datos de devolución realizada por el Juzgado 13 se evidenció que el mismo no cumplía con los parámetros del acuerdo PSAA13-9984. 25.En consideración a lo anterior, el 6 de mayo de 2024, se requirió al Juzgado 85 Civil Municipal / 63 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Transitorio (antes Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión) para que brindara información sobre el proceso en cuestión. Ese despacho allegó una respuesta en los siguientes términos: << Informamos que como único (sic) rastro del proceso en el archivo administrativo del extinto Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión, tenemos la relación del archivo Excel "01EJECUCION13", el cual indicaba un presunto envío (sic) al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; como se indicó (sic) en correo del 30/04/2024, el envió fue presunto ya que, no se tiene un soporte con firma o correo que dé cuenta del recibido de dicho proceso.
Así las cosas, habiendo el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informado la devolución de dicho expediente, queremos reiterar nuestra determinación de ponernos a disposición de la usuaria demandada, para proceder con una de las siguientes acciones que le permitan el desembargo de su inmueble y el goce del mismo.
Reconstrucción del proceso. Si así lo desea la demandada, previa explicación de las implicaciones en tiempo de dicha solicitud. Dar aplicación al numeral 10, artículo 597 del Código General del Proceso el cual indica: Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 "Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente". Dar a conocer el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 que a renglón reza: "Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble">>. 26.Finalmente, pese a las múltiples búsquedas y dado a que no fue posible hallar el proceso, mediante auto del 6 de mayo de 2024, se resolvió instar a la accionante para que procediera a solicitar la reconstrucción del expediente. 27.Por lo expuesto, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional de la referencia, toda vez que no incurrió en ninguna conducta que comporte una vulneración a los derechos fundamentales que se invocan.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 28. La Sala desvinculará al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite, por cuanto no es la llamada a responder por la vulneración alegada. Por un lado, no se acreditó que se haya radicado ante dicha entidad una solicitud relacionada con la ubicación del expediente en cuestión y, en todo caso, tampoco tiene a su cargo el manejo y distribución de los expedientes judiciales. 29.
Por el contrario, se negará la solicitud de desvinculación planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dado que, al haber conocido de la solicitud de vigilancia judicial administrativa incoada por la actora ante la situación objeto de censura en el presente trámite, le asiste un interés legítimo para intervenir en el proceso de la referencia. D. Análisis del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 30.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.
De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 31.Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aun en el evento en que concurran otros medios de defensa, existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: (i) la falta de idoneidad y eficacia del instrumento de defensa y;
(ii) cuando siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta última hipótesis el mecanismo de amparo constitucional procede como mecanismo transitorio7. 32. En el caso bajo estudio la parte actora acudió al juez de tutela ante la falta de una respuesta concreta y efectiva frente a una serie de solicitudes en las que pidió información sobre la ubicación del proceso ejecutivo con radicado número 11001-40- 03-059-2010-01241-00.
La accionante pretende que, como consecuencia del amparo, se ordene, por un lado, realizar las gestiones respectivas para lograr encontrar la ubicación del expediente y, por otro lado, el levantamiento de la medida cautelar decretada al interior de ese asunto. 33. Frente a la primera pretensión, la Sala observa que, previo a la interposición de la solicitud de amparo (24 de abril de 2024), la demandante presentó una solicitud de vigilancia judicial administrativa con el mismo objeto, esto es, lograr conocer la ubicación del expediente en cuestión. 34.
Dicho trámite fue asignado para su conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de febrero del año en curso. Una vez aperturado, esa Corporación solicitó los informes correspondientes y adoptó las medidas necesarias para conjurar la situación de deficiencia alegada. Luego de los múltiples requerimientos y búsquedas realizadas en aras de localizar el proceso con radicado número 11001-40-03-059-2010-01241-00, logró determinar que el expediente fue remitido por el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en las entregadas efectuadas en los años 2013 y 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013.
Sin embargo, se ordenó su devolución al Juzgado 40 al no cumplir con los parámetros señalados en el Acuerdo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 35.
Este último informó que el único rastro del proceso en el archivo administrativo era la relación del documento en Excel denominado "01EJECUCION13", el cual mostraba un presunto envío al Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pero no obraba una constancia de soporte con firma o correo que diera cuenta del recibido de dicho proceso.
De manera que, ante esa situación, se pondría a disposición de la usuaria para proceder con las acciones que le permitieran el desembargo de su inmueble. 36. En consideración a ello, por auto del 6 de mayo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adoptó una decisión definitiva sobre el asunto, ordenando su archivo e instando a la aquí actora para que procediera a solicitar la reconstrucción del expediente. 37.
De conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la vigilancia judicial administrativa, como mecanismo de control, tiene por objeto garantizar que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, así como asegurar el desempeño normal de las labores de los servidores de los despachos judiciales. De ahí que, en el marco de ese trámite, el Magistrado que conoce del asunto puede adoptar las medidas que considere necesarias para normalizar la situación de deficiencia en la prestación del servicio. 38.
En las condiciones anotadas, la Sala encuentra que el presente asunto carece de subsidiariedad, no sólo porque la accionante tenía a su disposición otro mecanismo -idóneo y eficaz- para remediar la situación objeto de reproche, sino también porque al momento en que instauró la solicitud de amparo, dicho trámite aún se encontraba en curso.
De esta manera, se hace evidente que la demandante pretendía utilizar este mecanismo constitucional como una acción paralela a la vigilancia judicial administrativa. 39. La actora tampoco ofreció razones tendientes a cuestionar la idoneidad y eficacia de ese mecanismo que justificaran acudir al juez constitucional de manera anticipada, ni alegó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto se resolviera dicho trámite. 40.
En todo caso, a partir de la lectura de los hechos objeto de relato y los elementos de juicio allegados al proceso, se desprende que la vigilancia judicial administrativa resultaba ser el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido por la actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) transcurrieron menos de 3 meses desde que se radicó la solicitud de vigilancia judicial administrativa hasta que se resolvió de manera definitiva el asunto y;
(ii) aun cuando no se logró ubicar el expediente requerido, lo cierto es que gracias a las múltiples búsquedas y requerimientos hechos por la autoridad encargada del trámite, se pudo identificar el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 último despacho que tuvo a su cargo el conocimiento del asunto y, con base en esa información, se le indicó a la actora las herramientas que tenía a su alcance para solicitar ante la autoridad judicial correspondiente el levantamiento de la medida cautelar allí decretada, garantizando con ello su acceso a la administración de justicia. 41.Aunque la Sala no desconoce las falencias administrativas y operativas que se presentaron en el manejo de ese expediente, las cuales condujeron a su extravío, tampoco se puede pasar por alto la conducta omisiva y negligente del apoderado de la parte demandada en cuanto al seguimiento del proceso de cara a la gestión que le fue encomendada.
Esto, considerando que la última actuación registrada en el proceso data del año 2012 y sólo hasta el año 2023, es decir, más de 11 años después, se iniciaron las gestiones de búsqueda del expediente. 42. El tiempo que ha transcurrido desde que se remitió por primera vez el proceso a un Juzgado en Descongestión, no solo refleja la desidia de la parte actora frente al proceso cuya ubicación se reclama, sino que además pone en tela de juicio la urgencia en la protección de los derechos fundamentales que se invocan. 43.
La segunda pretensión también corre la misma suerte, en tanto adolece por completo de subsidiariedad. Al juez constitucional no le corresponde ordenar el levantamiento de una medida cautelar decretada en el marco de un proceso judicial, ni direccionar las decisiones que han de ser adoptadas por los jueces de instancia. 44. Si la aquí accionante considera que hay lugar al levantamiento de la medida cautelar, en su condición de parte dentro del proceso ejecutivo, es a ella a quien le corresponde elevar la solicitud ante la autoridad judicial a cargo del asunto.
Aunque al momento en que presentó esta acción constitucional no tenía claridad ni certeza sobre el funcionario que se encontraba conociendo del proceso y, por tanto, la autoridad a la que debía dirigir la solicitud de desembargo, lo cierto es que en el curso de la tutela le fue suministrada esa información con ocasión de la vigilancia judicial administrativa que justamente se encontraba en trámite.
Allí también se le informó los diferentes instrumentos que tenía su disposición para lograr el desembargo del bien inmueble de su propiedad. La posibilidad de solicitar la reconstrucción del proceso o el levantamiento de la medida aun cuando no se hubiere hallado el expediente, que procede en los términos del artículo 597, numeral 10° del Código General del Proceso. 45.Al respecto la Sala precisa que para el momento en que se presentó la tutela, ese asunto estaba a cargo de un juez civil, y ante el mismo debía tramitarse la solicitud.
Cosa diferente es que la accionante no conociera quien era ese funcionario judicial. Y se reitera, esa situación si bien tiene origen en las falencias de la administración judicial, también le asiste responsabilidad a la parte interesada en el seguimiento de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02056-00 Accionante: Natali Villalba Noriega Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 su caso.
De manera que la ignorancia respecto al juez que debía resolver el asunto, no trasladaba la competencia al juez de tutela para impartir órdenes sobre el desembargo, ni para reasignar el conocimiento del asunto al juez civil que inicialmente conoció del mismo y decretó la medida cautelar. 46. En este punto, la Sala recaba en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, cuyo fundamento parte de considerar que el ordenamiento jurídico ha determinado una serie de mecanismos eficaces e idóneos que permiten a los ciudadanos garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. 47.
Por todo lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del trámite de tutela, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF