CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 1.
El Despacho resuelve la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por el demandante. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 2. Se negará la medida de urgencia solicitada. El artículo 234 del CPACA reserva la adopción de medidas cautelares sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 233 para aquellos eventos en los que la urgencia haga materialmente imposible surtir dicho trámite.
No se demostró esto último ni se evidenció la necesidad de emplear algún instrumento cautelar para la protección de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES 3. El 23 de junio de 202612, el señor Belisario Jiménez Lúquez presentó demanda de pérdida de investidura en contra del senador Didier Lobo Chinchilla, por el partido Liberal (periodo 2022-2026), con fundamento en la causal “Tráfico de influencias debidamente comprobado”, previsto en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política. 4.
Para el actor, el congresista influyó en el alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar3, para favorecer el nombramiento de Yesenia Paola Hernández Hernández como directora de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres4, con quien el demandado comparte vínculo personal (compadrazgo). 5. Pidió la pérdida de investidura del demandado y el decreto de las medidas cautelares de urgencia que el despacho estime pertinentes, para evitar que se altere la trazabilidad de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES 6. Para resolver, se determinará la jurisdicción, la competencia, la procedibilidad de las medidas cautelares de urgencia en este tipo de juicios y si están dados los 1 Acta de reparto, índice 2 SAMAI. 2 Pasó a Despacho el 24 de junio de 2026, índice 3 SAMAI. 3 Dr. Leonardo Fabio Hernández Castaño, elegido para el periodo 2024-2027. 4 Nombramiento efectuado mediante Decreto no. 00064 del 21 de marzo de 2024.
Asumió el cargo el 1 de abril del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 2 propuestos para decretarla. Jurisdicción 7. A esta jurisdicción le corresponde conocer del presente asunto, en los términos del artículo 2º de la Ley 1881 de 20185.
Competencia 8. El despacho es competente para resolver, tal como lo dispone el literal h) del numeral 2º del artículo 125 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 20186. Medidas cautelares de urgencia en el marco de la pérdida de investidura 9. Aunque la Ley 1881 de 2018 no reguló expresamente la procedencia de las medidas cautelares en el trámite de la pérdida de investidura, su artículo 217 establece que, en lo no previsto, los aspectos procesales se rigen de manera supletoria por el CPACA. 10.
En ese contexto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procesos, al considerar que no son incompatibles con su naturaleza ni con su finalidad8. 11. A su turno, el artículo 234 del CPACA, relativo a las medidas cautelares de urgencia, dispone que podrán decretarse, sin previa notificación a la contraparte, cuando se cumplan los requisitos para su adopción y no sea posible agotar el trámite ordinario del artículo 233 de la codificación citada, por la urgencia del caso.
Caso concreto 12. La solicitud del actor se funda en la necesidad de proteger las pruebas de su demanda; sin embargo, no se exponen las razones que la justifiquen. Incluso, se limita a trasladar al juez de conocimiento la carga de determinar la medida procedente. 13. El artículo 234 del CPACA reserva este tipo de medidas para aquellos eventos en los que la urgencia haga materialmente imposible surtir el trámite del artículo 233; sin embargo, no está demostrado esto último. 5 En su parte pertinente dispone: “Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido”. 6 Prescribe: “DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 7 Dispone: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de abril de 2020, exp. 85001-23-33-000-2020- 00016-01M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 3 14.
Efectivamente, ninguno de los medios de prueba revela, en las circunstancias del caso, un riesgo que haga indispensable anticipar su recaudo por fuera del trámite probatorio ordinario. 15. En cuanto a las pruebas documentales, la información aportada y aquella cuya incorporación se solicita, reposa, en su mayoría, en entidades públicas o en terceros, sin que el demandante advierta y mucho menos acredite circunstancias que pongan en peligro inminente su integridad. 16.
Frente a las testimoniales, las personas llamadas a declarar fueron plenamente identificadas y no hay elemento que alerte o permita inferir presiones, interferencias o cualquier circunstancia que comprometan la práctica de esos medios de pruebas. 17. De la prueba relacionada con los registros de comunicaciones móviles, no se explicó por qué su obtención exige una práctica distinta a la ordinaria, con mayor razón si se tiene en cuenta que están bajo la guarda de los operadores de comunicación, quienes velan por su integridad y reserva. 18.
Además, en este momento procesal no se observa circunstancia alguna que, en los términos del artículo 229 del CPACA, comprometa el objeto del proceso ni la efectividad de una eventual sentencia. 19. Aunque en la demanda se refiere transversalmente a la condición de congresista del demandado, dicha circunstancia por sí sola, es insuficiente para configurar un riesgo cierto, actual o inminente de afectación, en tanto se trata de un elemento consustancial a la totalidad de los procesos de pérdida de investidura, y no de un factor diferenciador que justifique la adopción de una medida cautelar. 20.
Adicionalmente, en esta etapa incipiente del trámite no existen elementos de juicio que permitan inferir la existencia de actuaciones orientadas a ocultar la conducta o a frustrar los efectos de una eventual decisión de fondo. Pretender lo contrario implicaría incurrir en afirmaciones meramente especulativas, carentes de soporte probatorio. 21.
En consecuencia, no están acreditados los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada, ni por vía excepcional, ni conforme al procedimiento regulado en el artículo 233 ibidem. Por lo tanto, se negará la solicitud. 22. En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, con base en las razones expuestas.
Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 4 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.