Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República y los Senadores de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y los Senadores de la República de Colombia, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se tutele el derecho consagrado el Artículo 23 C.P.C. 2.
Se ORDENE a las entidades accionadas dar respuesta en el término de 12 horas.». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón manifestó que el 6 de octubre de 2023, ejerció petición de información ante la Presidencia de la República y los 108 Senadores de la República de Colombia, en la que formuló diferentes interrogantes en torno a la transición del derecho colectivo al ambiente sano a uno de categoría fundamental, de acuerdo con las obligaciones contraídas por el Estado de algunos tratados internacionales y frente a la opinión que les merecen diferentes temas relacionados con el derecho al ambiente sano, a partir de sus “competencias constituyente, legislativa y de control político”.
Asimismo, elevó interrogantes, algunos de ellos relacionados con cifras de líderes ambientales víctimas de desplazamiento, con procesos judiciales sobre el derecho al medio ambiente y solicitudes dirigidas a que se realicen algunas declaratorias en favor de los líderes del medio ambiente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la Presidencia de la República y los Senadores de la República de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición, porque, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 7 de noviembre de 2023, inadmitió la acción de tutela y requirió al accionante para que aclarara y precisara de manera concreta e individual las pretensiones de la acción de tutela, cumplido el requerimiento, en auto del 21 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y a los demandados.
Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Presidencia de la República informó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó en el sistema de gestión documental y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT23- 00149464 fue contestada por oficio OFI23-00201446 / GFPU 13050000 del 26 de octubre de 2023 y se dio traslado por competencia de la petición del accionante bajo el OFI2300201441 / GFPU 13050000 del 26 de octubre de 2023, con destino al Congreso de la Republica.
Que, asimismo, se dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del oficio OFI23-00201426 / GFPU 13050000 del 26 de octubre de 2023. Al efecto, allegó copia de los oficios de remisión referidos, con la respectiva trazabilidad, así como, la contestación proporcionada al peticionario, no obstante, no aportó constancia de notificación de esta última.
Los Senadores de la República, sesenta y cuatro1 en total, allegaron intervención a la presente acción de tutela, en cuyas contestaciones informaron las actuaciones que desplegaron frente a la petición radicada el 6 de septiembre de 2023 por el peticionario, a cada uno de los correos electrónicos de los miembros de esa Corporación. En esencia, de la variedad de las contestaciones de la acción de tutela, se puede advertir que las respuestas a la petición proporcionadas dan cuenta de que el Congreso de la República ha tramitado leyes relacionadas con temas ambientales y ecológicos, dentro de las que se destacan: (i) Ley 2173 de 2021, por medio de la que se promueve la restauración ecológica mediante la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional y se crean las áreas de vida, entre otros;
(ii) Ley 2153 de 2021, por el cual se crea un sistema de información registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional; (iii) Ley 2232 de 2022, por el cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual en la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso;
(iv) Ley 2320 de 2023, por medio del cual se modifican la Ley 99 de 1993 y, (iv) Ley 2327 de 2023, por la cual se establece la definición de pasivo ambiental; (v) Ley 2273 de 2022, por medio del cual se aprueba el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. 1 Esto son, los senadores Fabio Raúl Amín Saleme, Wilson Neber Arias Castillo, Ariel Fernando Ávila Martínez, Miguel Ángel Barreto Castillo, Óscar Barreto Quiroga, Sor Berenice Bedoya Pérez, Liliana Esther Bitar Castilla, Germán Alcídes Blanco Álvarez,Nadya Georgette Blel Scaf, María Fernanda Cabal Molina, Enrique Cabrales Baquero, Ana María Castañeda Gómez, Iván Cepeda Castro, Julio Elías Chagui Flórez, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Imelda Daza Cotes, Robert Daza Guevara, Humberto De La Calle Lombana, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Edwing Fabián Díaz Plata, Guido Echeverri Piedrahita, Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, Julio Alberto Elías Vidal, Karina Espinosa Oliver, Ana Carolina Espitia Jerez, Julio César Estrada Cordero, Alex Xavier Flórez Hernández, Gloria Inés Flórez Schneider, Laura Ester Fortich Sánchez, Juan Pablo Gallo Maya, Juan Carlos Garcés Rojas, Juan Carlos García Gómez, Óscar Mauricio Giraldo Hernández, José Alfredo Gnecco Zuleta, Mauricio Gómez Amin, Carlos Julio González Villa, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Yuly Esmeralda Hernández Silva, Norma Hurtado Sánchez, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Jiménez López Carlos Abraham, Juan Felipe Lemos Uribe, López Maya Alexander, Clara Eugenia López Obregón, Angelica Listbeth Lozano Correa, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, José David Name Cardozo, Andrea Padilla Villarraga, Claudia María Pérez Giraldo, Marcos Daniel Pineda García, María José Pizarro Rodríguez, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Aída Marina Quilcué Vivas, Jael Quiroga Carrillo, Ciro Alejandro Ramírez Cortes, John Jairo Roldán Avendaño, Carlos Andrés Trujillo González, Miguel Uribe Turbay, Paloma Susana Valencia Laserna, Alejandro Alberto Vega Pérez, Manuel Antonio Virgüez Piraquive, Antonio Luis Zabaraín Guevara, Isabel Cristina Zuleta López y Alejandro Carlos Chacón Camargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, proyectos de leyes, tales como el: (i) número 114 de 2022, por medio del cual se prohíbe el fracking, la explotación y producción de yacimientos no convencionales de hidrocarburos, se ordena la reformulación de la política de transición energética y se dictan otras disposiciones;
(ii) número 165-2023, por medio de la cual se modifica la ley orgánica de desarrollo; (iii) número 328 de 2022 cámara y 085 senado, por la cual se prohíben progresivamente las prácticas de entrenamiento cruel con animales, el cual fue archivado; (iv) sin número, por el cual se establecen condiciones y requisitos especiales para el transporte de fauna silvestre;
(v) número 290 de 2022, por el cual se establece la catedra para la gestión del riesgo y el cambio climático en Colombia; (v) número 299 de 2022, por la cual se establece la definición de desplazamiento forzado por causas climáticas; (vi) número 078 de 2018, por el cual se regula la tala de árboles en Colombia, entre otros. Que, además, en el mes de agosto de 2023 se radicó nuevamente el proyecto de acto legislativo, por medio del cual se incluye el artículo 11A, dentro del capítulo I, Título II de l Constitución Política, cuyo fin es que el agua se consagre como derecho fundamental.
Algunos de los intervinientes informaron las gestiones que han realizado en las diferentes regiones y reiteraron los proyectos de ley que han radicado o en los que han participado en su discusión. En casos puntuales, como el senador Carlos Julio González Villa, se refirió al derecho al debido proceso y a proyectos de ley en los que el Congreso de la República ha trabajado y debates de control político en la materia, no obstante, no hizo referencia alguna a la contestación de la petición que debió ofrecerle al actor y tampoco a la notificación de esta, si la hubo.
En igual sentido ocurrió con los senadores Karina Espinosa Oliver, Ana María Castañeda Gómez y Óscar Mauricio Giraldo Hernández, Claudia María Pérez Giraldo, Nicolás Echeverry Alvarán, Alex Xavier Flórez Hernández quienes allegaron contestación a la acción de tutela, pero no acreditaron haber dado respuesta al peticionario. Los senadores Juan Pablo Maya Garzón, Juan Felipe Lemos Uribe, Jael Quiroga Carrillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Miguel Ángel Barreto Castillo, Julio Alberto Elías Vidal y Julio César Estada aportaron respuesta de la petición, sin embargo, no allegaron constancia de notificación de esta al señor Mena Garzón. Se precisa, en el caso del senador Jael Quiroga Carrillo, a pesar de que relacionó como prueba en el escrito de contestación de la acción de tutela la constancia de notificación de la respuesta dada al señor Mena Garzón, dicha constancia no reposa en el expediente.
Igualmente, que, en el caso de la senadora Gloria Inés Flórez Schneider, pese a que, solicitó que se le remitieran la totalidad de los anexos de la acción de tutela interpuesta y pese a que la Secretaría del Consejo de Estado los remitió a la congresista, en correo electrónico del 28 de noviembre de 2023, con la contestación de la presente acción de tutela no aportó constancia de notificación de la respuesta que adujo haber dado al accionante.
La Senadora Piedad Esneda Córdoba † únicamente acreditó el envío de la notificación de la respuesta al peticionario. El senador José David Name Cardozo acreditó que remitió por competencia la petición al senador Alejandro Carlos Chacón Camargo, junto con la constancia de envío y notificación. Los senadores Fabio Raúl Amín Saleme, Juan Carlos Garcés Rojas, Norma Hurtado Sánchez, Germán Alcides Blanco Álvarez y José Alfredo Gnecco Zuleta, en la respuesta que entregaron al peticionario, afirmaron que frente al último numeral de la petición, darían traslado al senado Alejandro Carlos Chacón Camargo, pero no aportaron prueba respecto de dicha remisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Miguel Uribe Turbay dio traslado de la petición al Ministerio del Interior, pero no aportó prueba al respecto y el senador Jonathan Pulido Hernández – Jota Pe Hernández- adjuntó remisión por competencia de la petición a la Fiscalía 15 Especializada, a la Procuraduría General de la Nación y a la Mesa Directiva de la Comisión Quinta del Senado, sin constancia de notificación. Mientras tanto, la senadora Sor Berenice Bedoya dio traslado a la petición al Ministerio de Justicia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio del Interior, para lo cual aportó captura de pantalla de la remisión de la petición por correo electrónico y la notificación al peticionario el 10 de octubre de 2023.
La senadora Esmeralda Hernández Silva demostró que remitió por competencia la petición a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación. El senador Miguel Ángel Barreto Castillo aportó con la contestación la respuesta de la petición que radicó el accionante, igualmente, explicó que por medio de esta también respondió los traslados que de la misma solicitud hicieron la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría General del Senado de la República, no obstante, pasó por alto adjuntar constancia de notificación de la referida respuesta.
Otros congresistas, quienes proporcionaron la respuesta a la petición y la notificaron con ocasión a la presente acción de tutela, solicitaron que se declare el fenómeno de la carencia de objeto, por hecho superado. El senador Wilson Neber Arias Castillo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, aportó copia de la respuesta, junto con la constancia de notificación. El Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco allegó respuesta en la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y mencionó que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 5 de 1992, los ciudadanos tienen la facultad de presentar propuestas de ley ante los órganos legislativos.
Los senadores Ana Paola Agudelo García, Inti Raúl Asprilla Reyes, Aída Yolanda Avella Esquivel, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Carlos Alberto Benavides Mora, Diela Liliana Benavides Solarte, Jorge Enrique Benedetti Martelo, John Moisés Besaile Fayad, José Vicente Carreño Castro, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Efraín José Cepeda Sarabia, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Antonio José Correa Jiménez, Paola Andrea Holguín Moreno, Edgar Jesús Díaz Contreras, Jaime Durán Barrera, Juan Diego Echavarría Sánchez, Carlos Mario Farelo Daza, Pedro Hernando Flórez Porras, Julián Gallo Cubillos, Lidio Arturo García Turbay, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Didier Lobo Chinchilla, Sandra Ramírez Lobo Silva, David Luna Sánchez, José Alfredo Marín Lozano, Carlos Manuel Meisel Vergara, Carlos Fernando Motoa Solarte, Iván Leónidas Name Vásquez, Martha Isabel Peralta Epieyu, José Luis Pérez Oyuela, Catalina del Socorro Pérez Pérez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Esteban Quintero Cardona, Omar de Jesús Restrepo Correa, Paulino Riascos Riascos, Beatriz Lorena Ríos Cuellar, Polivio Leandro Rosales Cadena, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Soledad Tamayo Tamayo y Pablo Catatumbo Torres Victoria no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora invoca la protección del derecho fundamental de petición y solicita que se ordene a los senadores de la República de Colombia y a la Presidencia de la República dar respuesta de fondo a la petición que ejerció el 6 de octubre de 2023.
Al efecto, corresponde a la Sala determinar, de manera previa, el alcance de la protección al derecho fundamental de petición2 que invoca el accionante, para a partir de allí abordar el estudio del caso frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de los 108 senadores de la República, en lo de su competencia, o bien, para establecer si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado3 y, seguidamente, se estudiará sobre el deber de remisión por competencia de las peticiones en el presente caso.
De la protección al derecho fundamental de petición invocada Lo primero que conviene decir es que la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque los 108 senadores de la República de Colombia y la Presidencia de la República4 no han dado respuesta a la petición que ejerció el 6 de octubre de 2023. En la que específicamente solicitó: «(…) 1.
Solicito se corra traslado del siguiente petitorio a los 108 senadores de la república, Dirección general de la POLICIA NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la alta Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia. 2. Solicito se me informe que medidas se están adoptando para la protección de la vida y la integridad de los que somos defensores de los derechos ambientales en Colombia y cuales han sido efectivas y cuales no, justifique su respuesta de manera técnica, jurídica, económica. 3.
¿Qué percepción se tiene de que Colombia encabeza el ranking mundial con 60 asesinatos de defensores del ambiente? 4. ¿Hasta dónde llega la responsabilidad estado colombiano por el desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos de defensores ambientales en Colombia? 2 De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 3 De la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4 Pese a que el actor relacionó en la petición como autoridades a las que se dirigía a: la Alta Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia, a la Corte Constitucional, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia De La República, al Ministerio de Justicia, a los senadores de la República de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, únicamente la radicó ante el Senado de la República y la Presidencia de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. ¿Se podría considerar que los defensores de derechos ambientales en Colombia hemos sido sujeto a desprotección durante los últimos 50 años y que el estado ha sido parte de estos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos por omisión a sus funciones constitucionales? 6.
Solicito se me informe de todas las amenazas, asesinatos y desplazamientos forzados, efectuadas a los que somos defensores de los derechos ambientales en Colombia, cuantos han sido resueltos de fondo y de forma durante los últimos 50 años. 7. Solicito se me informé que medidas se han adoptado judicial y disciplinariamente para los casos de corrupción efectuados por servidores públicos que afectan el medio ambiente, efectué informe de los últimos 50 años. 8.
Como se esta garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si no hay tribunales especializados en temas ambientales y mucho menos servidores públicos encargados de impartir justicia con formación académica y experiencia en temas ambientales. 9. Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si las pruebas están siendo evaluadas por tribunales sin ningún tipo de formación en temas ambientales y servidores públicos encargados de impartir justicia sin formación académica adecuada para dichos fines. 10.
Cuantos procesos judiciales han salido a favor del derecho colectivo a un ambiente sano en Colombia durante los últimos 50 años y cuantos en contra. 11. ¿Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si la infraestructura de la rama judicial no es la adecuada para la evaluación de pruebas de índole ambiental? 12.
Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si la rama judicial no cuenta recursos económicos y de formación académica. 13. Enumere el numero de casos en los que la fuerza publica se ha visto inmerso en los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas y asesinatos contra defensores de derechos ambientales en Colombia durante los últimos 50 años y que numero de investigaciones hay en curso y cuantas han sido resueltos de fondo y de forma. 14.
Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si desde la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION no hay resultados palpables y efectivos en la lucha contra la corrupción efectuada por servidores públicos que afecta los recursos naturales. 15. Como se está garantizando el derecho al acceso a la justicia en Colombia si desde la rama legislativa no se ha dado una intensión real de encausar normas que garanticen la justicia ambiental y la protección de los lideres ambientales en Colombia. 16.
Enuncien que acciones y normativas vigentes hay en Colombia para la implementación de tribunales especializados en temas ambientales, capacitación de servidores públicos en temas ambientales, mejoramiento de la infraestructura física y logística, recursos económicos para la rama judicial. 17. Enumere la cantidad de lideres ambientales que están a la espera de medida de protección por parte del estado colombiano y que recursos físicos, logísticos y económicos hay para este fin. 18.
Se enumere el numero de grupos armados al margen de la ley que son responsables del asesinato, amenaza y desplazamiento forzado de los defensores de derechos humanos ambientales en Colombia durante los últimos 50 años. 19. Que alertas tempranas reales hay desde el estado colombiano para la identificación de riesgos que puedan tener los defensores de derechos ambientales. 20.
Que reparación se tiene destinada para los que somos DEFENSORES DE LOS DERECHOS AMBIENTALES en Colombia que se nos han vulnerado los derechos humanos y constitucionales por nuestra labor. 21. Solicito se DECLARE a los que somos lideres ambientales en Colombia, personas sujetas de derechos y contrato especial. 22. Solicito se DECLARE la labor de los que somos DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES como una labor de alto riesgo y se tenga acceso a mecanismo efectivos de protección y reparación integral. 23.
Solicito se DECLARE como VICTIMAS AMBIENTALES del estado colombiano a los que ejercemos la defensa de los DERECHOS HUMANOS AMBIENTALES. 24. Solicito se efectué mesa interinstitucional y normatividad de URGENCIA para la elaboración del REGISTRO UNICO DE VICTIMAS AMBIENTALES (RUVA) en Colombia, con el propósito de reparar integralmente a los que somos victimas por la desprotección del estado por nuestra labor en la defensa del medio ambiente. 25.
Solicito se me informe de manera PREFERENTE y URGENTE que medidas de protección e investigaciones se han implementado para con la señora IRMA LLANOS GALINDO identificada con numero de cedula 52.474.381 de Bogotá en calidad de representante nacional del “Colectivo ambiental Primera línea ambiental Colombia (PLAC)” del cual el suscrito es fundador, como quiera que ha sido víctima de amenazas en contra de su vida y a la fecha no se ha dado una sola medida de protección efectiva y eficaz, como quiera que se está dando una clara vulneración a sus derechos constitucionales y humanos, solicito se dé resultados concretos para la preservación de su vida y su integridad de manera INMEDIATA.».
(Se transcribe literalmente con posibles errores) De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se advierte que las solicitudes que ejerció la parte actora están relacionadas con múltiples temas y aspectos, que tienen que ver con la competencia de diferentes autoridades administrativas, e incluso, judiciales, aborda información sobre medidas de protección a favor de los defensores de derechos ambientales en Colombia, el número de líderes a la espera de medidas de protección, hasta un cuestionario en la materia sobre las opiniones que les merece a las entidades el estado actual de las cosas, en esa materia.
Igualmente, solicita cifras sobre la protección en procesos judiciales del derecho colectivo al ambiente sano, datos sobre la valoración de pruebas de índole ambiental en procesos judiciales, la formación académica sobre el tema al interior de la Rama Judicial, la lucha contra la corrupción “en lo que tiene que ver con servidores públicos que afectan recursos naturales”, la implementación de tribunales especializados en temas ambientales, la capacitación de servidores públicos, el mejoramiento de infraestructura y logística para la Rama Judicial, entre otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También pide concesiones de distinta índole, como, por ejemplo, que se declare que los “líderes ambientales en Colombia, personas sujetas de derechos y contrato especial”, que los “defensores de derechos humanos ambientales como una labor de alto riesgo y tenga acceso a mecanismo efectivos de protección y reparación integral”, etc.
De manera que, el estudio del derecho fundamental de petición, en el presente caso, se abordará, en primer lugar, a partir de las respuestas que correspondía proporcionar por cada uno de los 108 Senadores de la República a quienes se les elevó la petición y se vincularon al presente trámite y, en segundo lugar, la presunta vulneración por parte de la Presidencia de la República.
De la vulneración del derecho fundamental de petición en el caso concreto En el presente caso, de los 108 Senadores de la República de Colombia, 43 de ellos no allegaron respuesta a la presente acción de tutela, por lo que, de entrada, respecto de estos5, se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Mena Garzón, pues no hay pruebas que acrediten lo contrario.
En relación con los 64 senadores que allegaron respuesta, las situaciones fácticas informadas se pueden resumir en el siguiente cuadro: Nombre del Congresista Aportó respuesta de la petición Fecha de respuesta Aportó constancia de notificación de la respuesta al peticionario Fecha de notificación Envió por competencia / otros Fecha de envío de notificación de la remisión Fecha radicación de la petición: 6 de octubre de 2023 Fecha radicación de la acción de tutela: 1 de noviembre de 2023 1 Aída Marina Quilcué Vivas Si - Si 20-nov-23 - - 2 Alejandro Alberto Vega Pérez Si nov-23 Si 27-nov-23 - - 3 Alex Xavier Flórez Hernández No - No - - - 4 Alexander López Maya Si 24-nov-23 Si 24-nov-23 - - 5 Alfredo Rafael Deluque Zuleta Si 27-nov-23 Si 27-nov-23 - - 6 Ana Carolina Espitia Jerez Si 24-nov-23 Si 10-nov-23 - - 7 Ana María Castañeda Gómez No - No - - - 8 Andrea Padilla Villarraga Si nov-23 Si 28-nov-23 - - 9 Angelica Listbeth Lozano Correa Si nov-23 Si 29-nov-23 - - 10 Antonio Luis Zabaraín Guevara Si 1-nov-23 Si 9-nov-23 - - 11 Ariel Fernando Ávila Martínez Si - Si 29-nov-23 - - 12 Carlos Abraham Jiménez López Si 7-nov-23 Si 7-nov-23 - - 13 Carlos Andrés Trujillo González Si - Si 26-nov-23 - - 14 Carlos Eduardo Guevara Villabón Si 27-nov-23 Si 27-nov-23 - - 15 Carlos Julio González Villa No - No - - - 16 Ciro Alejandro Ramírez Cortes Si nov-23 Si 27-nov-23 - - 17 Clara Eugenia López Obregón Si 27-nov-23 Si 27-nov-23 - - 18 Claudia María Pérez Giraldo No - No - - - 19 Edwing Fabián Díaz Plata Si nov-23 No nov-23 - - 20 Enrique Cabrales Baquero Si 27-nov-23 Si 27-nov-23 - - 21 Fabio Raúl Amín Saleme Si 30-oct-23 Si - Si No 5 Esto son, los senadores Ana Paola Agudelo García, Inti Raúl Asprilla Reyes, Aída Yolanda Avella Esquivel, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Carlos Alberto Benavides Mora, Diela Liliana Benavides Solarte, Jorge Enrique Benedetti Martelo, John Moisés Besaile Fayad, José Vicente Carreño Castro, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Efraín José Cepeda Sarabia, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Antonio José Correa Jiménez, Paola Andrea Holguín Moreno, Edgar Jesús Díaz Contreras, Jaime Durán Barrera, Juan Diego Echavarría Sánchez, Carlos Mario Farelo Daza, Pedro Hernando Flórez Porras, Julián Gallo Cubillos, Lidio Arturo García Turbay, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Didier Lobo Chinchilla, Sandra Ramírez Lobo Silva, David Luna Sánchez, José Alfredo Marín Lozano, Carlos Manuel Meisel Vergara, Carlos Fernando Motoa Solarte, Iván Leónidas Name Vásquez, Martha Isabel Peralta Epieyu, José Luis Pérez Oyuela, Catalina del Socorro Pérez Pérez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Esteban Quintero Cardona, Omar de Jesús Restrepo Correa, Paulino Riascos Riascos, Beatriz Lorena Ríos Cuellar, Polivio Leandro Rosales Cadena, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Soledad Tamayo Tamayo y Pablo Catatumbo Torres Victoria no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Germán Alcides Blanco Álvarez Si 27-nov-23 Si 27-nov-23 Si No 23 Gloria Inés Flórez Schneider Si 27-nov-23 No - - - 24 Guido Echeverri Piedrahita Si 24-nov-23 Si 24-nov-23 - - 25 Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Si 28-nov-23 Si 28-nov-23 - - 26 Humberto De La Calle Lombana Si 25-oct-23 Si 26-oct-23 - - 27 Imelda Daza Cotes Si 3-nov-23 Si 3-nov-23 - - 28 Isabel Cristina Zuleta López Si 27-nov-23 Si 28-nov-23 - - 29 Iván Cepeda Castro Si 26-nov-23 Si 26-nov-23 - - 30 Jael Quiroga Carrillo Si 15-nov-23 No - - - 31 John Jairo Roldán Avendaño Si 3-nov-23 Si 9-nov-23 - - 32 Jonathan Ferney Pulido Hernández No - No - Si No 33 José Alfredo Gnecco Zuleta Si 27-nov-23 Si 27-nov-23 Si No 34 José David Name Cardozo Si nov-23 Si 9-nov-23 Si 9-nov-23 35 Juan Carlos Garcés Rojas Si 2-nov-23 Si 2-nov-23 Si No 36 Juan Carlos García Gómez Si - Si 28-nov-23 - - 37 Juan Felipe Lemos Uribe Si oct-23 No - - - 38 Juan Pablo Gallo Maya Si 1-nov-23 No - - - 39 Juan Samy Merheg Marun Si oct-23 Si 25-0ct-2023 - - 40 Julio Alberto Elías Vidal Si oct-23 No - - - 41 Julio César Estrada Cordero Si dic-23 No - - - 42 Julio Elías Chagüi Flórez No - Si 1-nov-23 - - 43 Karina Espinosa Oliver No - No - - 44 Laura Ester Fortich Sánchez Si nov-23 Si 28-nov-23 - - 45 Liliana Esther Bitar Castilla Si 10-nov-23 Si 10-nov-23 - - 46 Manuel Antonio Virgüez Piraquive Si 27-nov-23 Si 27-nov-23 - - 47 Marcos Daniel Pineda García Si 28-nov-23 Si 28-nov-23 - - 48 María Fernanda Cabal Molina Si nov-23 Si 26-nov-23 - - 49 María José Pizarro Rodríguez Si 10-oct-23 Si 25-0ct-2023 - - 50 Mauricio Gómez Amin Si 1-nov-23 Si 3-nov-23 - - 51 Miguel Ángel Barreto Castillo Si 27-nov-23 No - - - 52 Miguel Uribe Turbay Si - Si 27-nov-23 Si No 53 Nadya Georgette Blel Scaf Si nov-23 Si 27-nov-23 - - 54 Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán No - No - - - 55 Norma Hurtado Sánchez Si 2-nov-23 Si 2-nov-23 Si No 56 Óscar Barreto Quiroga Si 25-oct-23 Si 25-0ct-2023 - - 57 Óscar Mauricio Giraldo Hernández No - No - - - 58 Paloma Susana Valencia Laserna Si 32-oct-23 Si 2-nov-23 Si 2-nov-23 59 Piedad Esneda Córdoba Ruiz No - Si 29-nov-23 - - 60 Robert Daza Guevara Si 28-nov-23 Si 28-nov-23 - - 61 Sandra Yaneth Jaimes Cruz Si 27-nov-23 Si 28-nov-23 - - 62 Sor Berenice Bedoya Pérez No - No - Si 3-oct-23 63 Wilson Neber Arias Castillo Si 13-oct-23 Si 20-oct-23 - - 64 Yuly Esmeralda Hernández Silva Si 2-nov-23 Si 2-nov-23 Si 2-nov-23 Del cuadro se puede advertir que 416 de los senadores relacionados en precedencia acreditaron que dieron respuesta a la petición que fue presentada por 6 Esto son: Aída Marina Quilcué Vivas, Alejandro Alberto Vega Pérez, Alexander López Maya, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Angelica Listbeth Lozano Correa, Antonio Luis Zabaraín Guevara, Ariel Fernando Ávila Martínez, Carlos Abraham Jiménez López, Carlos Andrés Trujillo González, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Ciro Alejandro Ramírez Cortes, Clara Eugenia López Obregón, Edwing Fabián Díaz Plata, Enrique Cabrales Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor el 6 de septiembre de 2023 y demostraron que notificaron en debida forma la respuesta al correo electrónico del interesado.
Vistas las fechas de contestación y notificación de la petición, se observa que los senadores Humberto De La Calle Lombana, Juan Samy Merheg Marun, María José Pizarro Rodríguez, Óscar Barreto Quiroga y Wilson Neber Arias Castillo, contestaron antes de la interposición de la presente acción de tutela, los demás senadores, si bien, aportaron la respuesta con la constancia de notificación, ello ocurrió con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela7.
Por su parte, los senadores Carlos Julio González Villa, Karina Espinosa Oliver, Ana María Castañeda Gómez, Óscar Mauricio Giraldo Hernández, Claudia María Pérez Giraldo, Nicolás Echeverry Alvarán y Alex Xavier Flórez Hernández, a pesar de que allegaron contestación a la acción de tutela, no acreditaron haber dado respuesta a la petición del 6 de septiembre de 2023 y los senadores, Juan Pablo Maya Garzón, Juan Felipe Lemos Uribe, Jael Quiroga Carrillo, Gloria Inés Flórez Schneider, Miguel Ángel Barreto Castillo, Julio Alberto Elías Vidal y Julio César Estada, pese a que aportaron respuesta de la petición, no adjuntaron constancia de notificación de esta al peticionario.
Sin embargo, la Sala advierte que de acuerdo con los contornos fácticos del caso objeto de estudio, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ericsson Mena Garzón se encuentra acreditada por parte de los 108 senadores de la República, por las razones que se pasan a explicar. Como se anticipó, de la lectura de la petición del 6 de septiembre de 2023, resulta evidente que cada una de las solicitudes que ejerció el señor Mena Garzón, aunque fueron radicadas ante los senadores de la República y la Presidencia de la República, están relacionadas con funciones de distintas entidades y organismos del Estado, entre las que se pueden advertir, por ejemplo, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura, de la UARIV, de la UNP, del Ministerio de Ambiente y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En el caso objeto de estudio, aunque, algunos de los demandados informaron haber realizado remisión por competencia de la solicitud a distintas entidades, de sus respuestas y traslados no se advierte que dichas remisiones se efectuaron en los términos del artículo 21 del CPACA. Pues bien, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala que: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no Baquero, Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Humberto De La Calle Lombana, Imelda Daza Cotes, Isabel Cristina Zuleta López, Iván Cepeda Castro, John Jairo Roldán Avendaño, José David Name Cardozo, Juan Carlos García Gómez, Juan Samy Merheg Marun, Julio César Estrada Cordero, Laura Ester Fortich Sánchez, Liliana Esther Bitar Castilla, Manuel Antonio Virgüez Piraquive, Marcos Daniel Pineda García, María Fernanda Cabal Molina, María José Pizarro Rodríguez, Mauricio Gómez Amin, Nadya Georgette Blel Scaf, Óscar Barreto Quiroga, Paloma Susana Valencia Laserna, Robert Daza Guevara, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Wilson Neber Arias Castillo y Yuly Esmeralda Hernández Silva. 7 Estos son: Aída Marina Quilcué Vivas, Alejandro Alberto Vega Pérez, Alexander López Maya, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Angelica Listbeth Lozano Correa, Antonio Luis Zabaraín Guevara, Ariel Fernando Ávila Martínez, Carlos Abraham Jiménez López, Carlos Andrés Trujillo González, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Ciro Alejandro Ramírez Cortes, Clara Eugenia López Obregón, Edwing Fabián Díaz Plata, Enrique Cabrales Baquero, Guido Echeverri Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Imelda Daza Cotes, Isabel Cristina Zuleta López, Iván Cepeda Castro, John Jairo Roldán Avendaño, José David Name Cardozo, Juan Carlos García Gómez, Julio César Estrada Cordero, Laura Ester Fortich Sánchez, Liliana Esther Bitar Castilla, Manuel Antonio Virgüez Piraquive, Marcos Daniel Pineda García, María Fernanda Cabal Molina, Mauricio Gómez Amin, Nadya Georgette Blel Scaf, Paloma Susana Valencia Laserna, Piedad Esneda Córdoba Ruiz †, Robert Daza Guevara, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Yuly Esmeralda Hernández Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.».
(se destaca) Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, esto es, del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 -que modificó artículo 21 de la Ley 1437 de 2011-, precisó el deber de motivación de la remisión por competencia de las peticiones, en los siguientes términos: «No obstante, en criterio de la Sala, para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.
Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario.
Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición. En este sentido, la Sentencia T-564 de 2002, reiterando lo anteriormente concluido por la jurisprudencia constitucional, manifestó: “Sobre el particular, también la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión: ‘Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.’” Lo que fue reafirmado por la Sentencia T-371 de 2003, en la que se concluyó: “[e]n estas circunstancias resulta probado el hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en situaciones similares8”.
(…)». De acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que, las únicas remisiones por competencia que se informaron en las contestaciones de la acción de tutela por parte de los senadores de la República de la petición del 6 de septiembre de 2023, fueron las siguientes: (i) De los senadores Fabio Raúl Amín Saleme, Juan Carlos Garcés Rojas, Norma Hurtado Sánchez, Germán Alcides Blanco Álvarez y José Alfredo Gnecco Zuleta, en la respuesta que entregaron al peticionario, en las que afirmaron que frente al último numeral de la petición, darían traslado al senador Alejandro Carlos Chacón Camargo, pero no aportaron prueba respecto de dicha remisión. (ii) Del senador Miguel Uribe Turbay, que, dijo dar traslado de la petición al Ministerio del Interior, pero, no aportó prueba al respecto y el senador Jonathan Pulido Hernández – Jota Pe Hernández-, quien, adjuntó remisión por competencia de la petición Fiscalía 15 Especializada, a la Procuraduría 8 Cfr. Sentencias T-564 de 2002, T-575 de 1994.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación y a la Mesa Directiva de la Comisión Quinta del Senado, sin constancia de notificación al peticionario. (iii) Del senador José David Name Cardozo, que, acreditó que remitió por competencia la petición al senador Alejandro Carlos Chacón Camargo, junto con la constancia de envío y notificación. (iv) De la senadora Sor Berenice Bedoya, que, dio traslado a la petición al Ministerio de Justicia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio del Interior, para lo cual aportó captura de pantalla de la remisión de la petición por correo electrónico y la notificación al peticionario el 10 de octubre de 2023.
(v) De la senadora Esmeralda Hernández Silva, quien demostró que remitió por competencia la petición a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación. Lo anterior evidencia que, ninguna de las remisiones por competencia realizadas a la petición del 6 de septiembre de 2023, ni fueron suficientes, ni explicaron las razones por las que carecían de competencia cada uno de los remitentes y, mucho menos, las que justificaban por qué era en cabeza de las entidades destinatarias que radicaba la competencia que ameritaba dar traslado a la petición, en los términos señalados en precedencia. Por lo tanto, es forzoso concluir, que ninguno de los senadores de la República garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, en el entendido que, a pesar de que algunos de ellos dieron respuesta, en lo que consideraron les concernía, pasaron por alto remitir las solicitudes que realizó el actor a cada una de las entidades que correspondía, de acuerdo con sus competencias funcionales y misionales y, previo el deber de motivación que sustentara el traslado, con la constancia de la remisión y de la notificación de la misma al peticionario.
En ese orden de ideas, ante la indebida e incompleta remisión por competencia de las solicitudes relacionadas en la petición del 6 de septiembre de 2023, la Sala accederá el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, por razones de eficiencia, economía y celeridad y, en el entendido que, se trata de idéntica petición formulada frente a todos los senadores, y en consideración a tal calidad, en esta oportunidad, se ordenará a los 108 senadores que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remitan a la Secretaría General del Senado de la República las peticiones que ejerció el señor Mena Garzón a cada uno de sus correos institucionales, para, que, por conducto del Secretario General9, dentro de los cinco (5) días siguientes, proporcione una única respuesta al señor Ericsson Mena Garzón en el que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición del 6 de octubre de 2023 y remita por competencia las solicitudes, en los casos en que corresponda, en atención a la motivación de la presente providencia. En el mismo sentido, en el presente asunto, se observa que, pese a que la Presidencia de la República - Consejería Presidencial de Derechos Humanos y DIH, informó que dio traslado de la petición al Ministerio del Medio Ambiente y a la Presidencia del Congreso Nacional, mediante oficios números OFI23-00201426 y 201441 del 26 de octubre de 2023, únicamente aportó la trazabilidad del trámite 9 Ello, en atención a que, de la consulta del trámite interno para la atención de PQRS del Senado de la República, se observa que, el instructico UC-Pr02 del 30 0de noviembre de 2023, se establece en el numeral 5.2 “niveles para la atención a los derechos de petición” que: “(…) La UAC [Unidad de Atención al Ciudadano] remite a la Secretaría General para su atención o remisión, las peticiones y solicitudes de información dirigidas a ¨todos los senadores¨”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al interior de la institución y pasó absolutamente por alto aportar constancia de envío al Ministerio del Medio Ambiente y a la Presidencia del Congreso y que esa remisión se haya puesto en conocimiento del señor Ericsson Mena.
En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, individualice cada una de las solicitudes relacionadas por el accionante en la petición y, de acuerdo con sus competencias funcionales y misionales, remita a la, o las, entidades competentes, previa justificación de su decisión, ponga en conocimiento esa situación a las entidades destinatarias, así como al señor Ericsson Mena Garzón, en uso del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, conforme se explicó. Finalmente, se precisa al actor que, la protección al núcleo esencial del derecho fundamental de petición mediante el ejercicio de la acción de tutela es obtener la respuesta, sin llegar a incidir en el sentido o contenido de esta última, pues, tal como se ha señalado de manera reiterada, «dentro de la protección del derecho de petición no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”10.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”11 ». En suma, en el presente caso se impone amparar el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Mena Garzón, en consecuencia, ordenar a los 108 senadores que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remitan a la Secretaría General del Senado de la República las peticiones que ejerció el señor Mena Garzón a cada uno de sus correos institucionales, para, que, por conducto del Secretario General, dentro de los cinco (5) días siguientes, proporcione una única respuesta al señor Ericsson Mena Garzón en el que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición del 6 de octubre de 2023 y remita por competencia las solicitudes, en los casos en que corresponda, en atención a la motivación de la presente providencia, asimismo, (ii) a la Presidencia de la República que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, individualice cada una de las solicitudes relacionadas por el accionante en la petición y, de acuerdo con sus competencias funcionales y misionales, remita a la, o las, entidades competentes las respectivas solicitudes, previa justificación de su decisión, o de ser el caso responda las que considere pertinente y, b) ponga en conocimiento esa situación a las entidades destinatarias, así como al señor Ericsson Mena Garzón, en uso del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, conforme se explicó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Mena Garzón, en consecuencia, 2. Ordenar a los 108 senadores que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remitan a la Secretaría General del Senado de la República las peticiones que ejerció el señor Mena Garzón a cada uno de sus correos institucionales, para, que, por conducto del Secretario General, dentro de 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06680-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cinco (5) días siguientes, proporcione una única respuesta al señor Ericsson Mena Garzón en el que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición del 6 de octubre de 2023 y remita por competencia las solicitudes, en los casos en que corresponda, en atención a la motivación de la presente providencia. 3.
Ordenar a la Presidencia de la República que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia: a) individualice cada una de las solicitudes relacionadas por el accionante en la petición y, de acuerdo con sus competencias funcionales y misionales, remita a la, o las, entidades competentes las respectivas solicitudes, previa justificación de su decisión, o de ser el caso responda las que considere pertinente y, b) ponga en conocimiento esa situación a las entidades destinatarias, así como al señor Ericsson Mena Garzón, en uso del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a la parte motiva de la presente providencia. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN