CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01547-00 Accionante: Jairo Barrios González Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Temas: Acción de tutela por presunta violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y de petición por no atender solicitud de desarchivo de proceso.
AMPARAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Barrios González, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor José Alirio Tarazona promovió proceso ejecutivo en contra del actor y que por reparto le correspondió al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá con el radicado 11001-40-03-035-2011-00183-00, quien ordenó el embargo de la cuenta corriente del señor Barrios en el Banco Davivienda.
Que el proceso antes citado terminó por pago de la obligación y el Juzgado mediante Oficio 2249 del 26 de julio de 2011 ordenó levantar la medida cautelar, pero el banco no acató la orden; el 2 de mayo de 2024 el actor le solicitó al Juzgado que enviara nuevamente el oficio a la entidad bancaria y la autoridad judicial le indicó que el proceso se encontraba archivado en el paquete 103 del año 2012 y debía solicitar 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su desarchivo.
Que el 10 de mayo de 2024 radicó ante la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitud de desarchivo del proceso 2011-00183-00 número de registro SDUE24-005619, como no recibía respuesta el 27 de junio de igual año pidió información sobre el estado del trámite; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, situación que considera le viola sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 2011-00183-00 que presentó el 10 de mayo de 2024.
De manera adicional, pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que: 1) asigne personal de orientación que asesore a los usuarios y «así evitar desplazamientos innecesarios»; 2) incremente el número de funcionarios encargados de atender la ventanilla de desarchivo y otros trámites; 3) «[e]limine la exigencia de presentar derechos de petición y tutelas para acceder a los servicios de desarchive»; 4) expedir una regulación sobre el procedimiento de desarchivo y 5) realizar auditorías y controles a la oficina de archivo central para evitar «prácticas indebidas».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 26 de marzo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las entidades accionadas. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que ha realizado «todas las posibles acciones para localizar el expediente judicial solicitado» y le indicó sobre esto al accionante. Se decidirá previas las siguientes, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Caso concreto En síntesis, el señor Jairo Barrios González solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por no dar respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 2011-00183-00 que radicó el 10 de mayo de 2024.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente la Sala observa que el accionante el 10 de mayo de 2024 solicitó el desarchivo del proceso 2011-00183- 00; el 27 de junio de igual año el actor solicitó información sobre el estado del trámite y el 20 de agosto de la misma anualidad reiteró dicho requerimiento. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el informe que rindió adjuntó correos de las siguientes fechas: - Del 2 de abril de 2025, donde el grupo de archivo central de la Dirección le pidió al encargado de la bodega 06 de santo domingo que informara el trámite que se le dio a la solicitud de desarchivo del proceso 2011-00183-00. - Del 3 de abril de 2025, correo dirigido al accionante y al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, donde el Grupo de Archivo señaló: «(…) de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo.
No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada. Finalmente, es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.
Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior.
Nota: Se precisa que la Bodega Santo Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II. El presente correo es remitido al área Jurídica de la DSAJ como insumo, en aras de brindar respuesta final al despacho de conocimiento de la acción constitucional.
(…)» (negrilla fuera de texto original) Al respecto, advierte la Sala que si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2025 le indicó al actor que hasta el momento no ha encontrado el expediente 2011-00183-00 en la bodega Santo Domingo, que continuará la búsqueda y en 20 días hábiles le informará los resultados de la misma, lo cierto es que, dicha respuesta no satisface el derecho de petición del actor, pues no atiende de manera concreta y de fondo la solicitud, si se tiene en cuenta que a la fecha, la oficina de archivo tuvo más de 11 meses para indagar sobre la ubicación del expediente y así, poder darle al actor la respuesta concreta acerca de si se encuentra o no en la bodega y no lo hizo.
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Barrios y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, conteste de fondo la solicitud de desarchivo del proceso 2011-00183-00. Frente a las pretensiones dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura en lo atinente a que contrate más funcionarios públicos que atiendan el trámite de desarchivo de expedientes, que se realice auditoría y que se regule sobre el tema, entre otras; no resulta procedente la acción de tutela para tal fin; habida cuenta que la entidad tiene la prerrogativa de decisión previa; no obra prueba de que el actor haya promovido solicitud en ese sentido y tales órdenes escapan a la competencia del juez constitucional.
En consecuencia, se negará dicho amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Barrios González, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conteste de fondo la solicitud de desarchivo del proceso 2011-00186-00, radicada el 10 de mayo de 2024.
Tercero: NEGAR el amparo invocado por el señor Jairo Barrios González en contra del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC