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11001031500020230207201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lilia Ruth Gonzalez Becerra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Demandante: LILIA RUTH GONZÁLEZ BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a docente. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de junio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lilia Ruth González Becerra, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, con ocasión de la providencia proferida el 16 de marzo de 2023.

Lo anterior, por cuanto la mencionada autoridad judicial confirmó la sentencia de 9 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento del Quindío.2 1 Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado con solicitud 6882. 2 Proceso identificado con radicado 63001-33-33-006-2022-00053-00/02.

Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 3001-3333-006-2022-00053-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes ”. 3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La señora González Becerra relató que desde el 17 de febrero de 1997 se desempeña como docente en el municipio de Armenia (Quindío) y está afiliada al Fomag; por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha. Afirmó que el 15 de julio de 2021 solicitó al departamento del Quindío - Secretaría de Educación y al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19904, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 19755, pero no obtuvo respuesta.

Indicó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Quindío, para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuró. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en sentencia de 9 de agosto de 2022, negó las súplicas 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la demanda tras advertir que el régimen de cesantías de los docentes es especial, de modo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, extendido a empleados públicos afiliados a fondos privados conforme con la Ley 344 de 19966.

Explicó que en dicha decisión se concluyó que la sanción e indemnización reclamadas resultaban incompatibles en razón del principio de inescindibilidad normativa, pues en la regulación de los educadores no existe la obligación de consignar anualmente el auxilio por las entidades territoriales al Fomag. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia de 16 de marzo de 2023 confirmó el fallo del a quo, al encontrar que ella es una profesora oficial debidamente escalafonada y está afiliada al Fomag, así que pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989.7 Adujo que esa colegiatura concluyó que en la reglamentación de los docentes se determina específicamente la forma en la que se pagan las cesantías, al igual que sus intereses, por lo que no era viable aplicar una diferente.

Además, precisó que el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018 no era aplicable, dado que los supuestos fácticos allí analizados eran diferentes a su caso. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo8 por indebida interpretación de las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.

Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.

Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 20189, la Sección Segunda del Consejo de Estado10 y 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 8 Aunque este yerro no se invocó expresamente, se puede inferir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 9 También refirió las sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diferentes juzgados administrativos, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.

Entonces, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fomag a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 28 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. Además, vinculó al Ministerio de Educación Nacional - Fomag, al departamento del Quindío - Secretaría de Educación, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional y requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para que remitiera el expediente con radicado 63001- 33-33-006-2022-00053-00/02.11 Remitidas las respectivas comunicaciones12, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Fiduciaria La Previsora S.A. Intervino con memorial de 10 de mayo del presente año en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, por medio del cual indicó que la tutela es improcedente y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para revocar o modificar actos administrativos y tampoco transgredió los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.2.

Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial rindió informe el 10 de mayo del presente año, en el cual señaló que el amparo solicitado era improcedente debido a que i) la tutelante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable y ii) la necesidad de salvaguardar la independencia y autonomía judicial de la autoridad judicial accionada. 10 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014- 00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815- 01. 11 El cual se allegó vía electrónica el 9 de mayo del año en curso. 12 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 8 de mayo de 2023.

Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.3. Lilia Ruth González Becerra Mediante documento enviado el 27 de marzo de 2023 el apoderado de la demandante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela y consideró que en los informes rendidos en el presente trámite no se desvirtuaron los motivos por los cuales, en su sentir, el tribunal cuestionado transgredió las garantías constitucionales invocadas. 1.5.4.

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y el departamento del Quindío - Secretaría de Educación, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 2 de junio de 202313, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el debate planteado versa sobre la determinación de aspectos legales y la correcta interpretación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales.

Advirtió que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica, cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional, sin que la parte actora acreditara que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción le originó una afectación a su derecho al mínimo vital, más aún si se tenía en cuenta que trabaja actualmente.

Indicó que las providencias aludidas como desatendidas no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resultaba improcedente que la actora utilizara este mecanismo constitucional como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-098 de 2018 y las decisiones referidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación, señaló que a primera vista no se evidenciaba la afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica para que el asunto expuesto tuviera relevancia constitucional.

Trajo a colación que el tribunal cuestionado explicó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad reclamado por la accionante en virtud de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, sino que acogería la posición establecida por el Consejo de Estado en la providencia de 24 de enero de 2019, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2009-00867- 01(4854-14), según la cual, no se puede predicar la existencia de una duda frente 13 Notificada el 14 de junio del año en curso.

Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a las normas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal.

Además, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que participó de manera directa o indirecta en los procesos administrativos relacionados con los asuntos laborales de la docente, junto con los demás terceros con interés. 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de junio del año en curso, la actora impugnó el fallo de primera instancia con respaldo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, afirmó que contrario a lo expuesto por el a quo, en este caso sí se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.

Destacó que la Sección Segunda, Subsección B14 y la Sección Primera15 de esta corporación analizaron casos similares al que nos ocupa en varias providencias, en las cuales encontraron acreditados los requisitos generales de procedibilidad y concedieron el amparo deprecado, razón por la cual solicitó que se dicte una decisión en igual sentido.

Mencionó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-23-31-000-2012-00212-01, el 19 de enero de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo en el que ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de la cesantías anualizadas para los docentes.

Recalcó que en la sentencia SU-098 de 2018 la Corte Constitucional indicó que no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener el carácter de servidores públicos son beneficiarios de la sanción moratoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 2 de junio de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud 14 Fallos de 23 de marzo de 2023, rad. -2023-01063- 00 y 17 de abril de 2023, rad. 2023-00965-00. 15 Providencia de 28 de julio de 2019. Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de tutela cumple el requisito de la relevancia constitucional y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala plena de lo contencioso administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos ”.

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios 16 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.

Caso concreto En el asunto en estudio la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, al considerar que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión con ocasión de la providencia de 16 de marzo de 2023.

Esto, debido a que confirmó la decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199017, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 197518.

La señora González Becerra invocó la presunta configuración i) del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los educadores afiliados al Fomag y ii) el desconocimiento del precedente en el que se acogió una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1° de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.

Bajo este contexto, el a quo concluyó que los planteamientos expuestos carecen de relevancia constitucional por cuanto el debate versa sobre la correcta interpretación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales y lo pretendido por la accionante es reabrir un debate concluido en la instancia respectiva.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó tras señalar que la tutela sí cumple el aludido presupuesto, toda vez que la Sección Segunda, 17 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 18 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Subsección B19 y la Sección Primera20 de esta corporación analizaron casos similares al suyo, en los cuales encontraron acreditados los requisitos generales de procedibilidad y concedieron el amparo deprecado, razón por la cual pidió que se dicte un fallo en igual sentido.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En concordancia con lo anterior, el alto tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-573 de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico21 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite22, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”23, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

Así las cosas, la sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, teniendo en cuenta que el debate propuesto por la señora González Becerra se centra en que la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.

Quiere ello decir que la inconformidad de la accionante gira en torno a una cuestión de interpretación meramente legal y se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de 19 Fallos de tutela de 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01063- 00 y 17 de abril de 2023, rad. 1100103-15-000-2023-00965-00. 20 Providencia de 28 de julio de 2019. 21 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 22 “Sentencia T-606 de 2000.” 23 “Ibid” Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 justicia, por lo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario24” y al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Adicionalmente, resulta importante señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito objeto de estudio “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional25 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad26;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales27 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces28”. Así pues, se encuentra que los argumentos expuestos por la actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que refirió para apelar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada.

De modo que en la providencia cuestionada se explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes a los de la actora.29 Así las cosas, lo que en realidad pretende la tutelante es darle continuidad a la discusión relacionada con la aplicación de las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, así como de la sentencia SU-098 de 2018 a su caso, razón por la que los yerros invocados carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela, pues tales puntos ya fueron motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que dichas normas no eran aplicables por ser incompatibles con el régimen de la Ley 91 de 1989, al que la demandante pertenece.

Para finalizar, es oportuno indicar que el criterio de la sala se encuentra justificado en la reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022, las cuales no pueden desconocerse al provenir de la alta corte en su condición de corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, toda vez que tienen carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones30 y así garantizar el principio de la seguridad jurídica. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 25 “Sentencia C-590 de 2005.” 26 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 27 “Sentencia C-590 de 2005.” 28 “Sentencia T-102 de 2006.” 29 En los siguientes términos: “Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia.” 30 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 13 de mayo de 2015.

Demandante: Lilia Ruth González Becerra Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02072-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo descrito permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia impugnada pues se concuerda con el a quo en que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por la actora es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico. 31 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 31 En este mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en las providencias de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2023-01047-00 y 30 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2023-01133-00.