Micelio
11001032800020230000400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 6 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Enrique Beltran Pardo·Demandado: Congreso De La Republica De Colombia

Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Demandante: ENRIQUE BELTRÁN PARDO Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Enrique Beltrán Pardo, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el propósito que sea “…anulado de forma definitiva el proceso vigente con el que sería elegido el Contralor General de la República, periodo 2022-2026.” 2. La anterior pretensión, se sustenta en que el escrito inicial fue radicado el 15 de julio de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, 1 mes antes a la elección del contralor general, efectuada el 18 de agosto siguiente por el Congreso de la República. 1.2.

Hechos 3. El demandante los narró, en síntesis, así: 4. El 17 de enero de 2022, la Mesa Directiva del Congreso expidió la Resolución No. 001, por medio de la cual reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor general, periodo 2022-2026. 5. En su contenido, la Resolución No. 001 determinó, entre otros aspectos, los siguientes:  En su artículo 2, prescribió que el procedimiento eleccionario estaría acompañado por la Universidad Industrial de Santander –en adelanta UIS–, ente encargado de la realización de la prueba de conocimientos y evaluación de la experiencia de los aspirantes que aprobaran ese examen2, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6.13 de la Ley 1904 de 2018. 1 Medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2 Aquellos que obtuvieran 70 puntos sobre 100 posibles en el examen aplicado por la UIS. 3 “1.

Convocatoria. Entendida como el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para la elección del Contralor General de la República (…) En la misma se designará la entidad encargada de adelantar la convocatoria pública.” Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2  En su artículo 4.3, estableció los requisitos para acceder al cargo, fijando la edad mínima en 35 años de conformidad con el artículo 2674 constitucional.  En su artículo 6.5.2, definió que la experiencia específica de los candidatos que pasaran la prueba de conocimientos, sería evaluada con 20 puntos de 100 posibles en el componente experiencia de su hoja de vida. 6.

El 28 de febrero siguiente, la UIS practicó la prueba de conocimientos y, el 5 de marzo de 2022, informó al Congreso el nombre de los 20 aspirantes5 que lo habían aprobado. 7. El 14 de marzo de 2022, la UIS examinó y calificó las hojas de vida, títulos, experiencia profesional, específica, docente y publicación de obras en asuntos fiscales de esas 20 personas. 8.

El 29 de abril de 2022, la comisión accidental del Congreso conformó la lista de 106 elegibles que sería sometida a la plenaria de esa Corporación, y de la que resultaría el nombre del contralor general de la República, periodo 2022-2026. 9. El 14 de julio de siguiente7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso rehacer esa lista –en el marco de una acción popular–, al considerar que para su construcción se había vulnerado la Ley 581 de 2000 y también el criterio del mérito, por cuanto no fue compuesta siguiendo parámetros objetivos, a partir de los cuales, se verificara que fue conformada con los mejor calificados. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 10. Para el accionante, en lo corrido del proceso eleccionario –y de manera previa a la elección del contralor general–, el Congreso incurrió en los siguientes yerros, que comportan “la anulación del procedimiento hasta allí adelantado”: 1.3.1. Irregularidades sucedidas en el acto administrativo de convocatoria 11.

En ese orden, el demandante acusó la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022 de desconocer las normas que enlistan a continuación:  Principios de igualdad –artículo 13 constitucional– y de acceso a cargos públicos –artículo 40 constitucional–:  En ese sentido, el señor Beltrán Pardo manifestó que el artículo 6.5.2 del acto de convocatoria, reguló los valores que por el concepto de experiencia serían asignados por la UIS a los concursantes a la Contraloría, que superaran el examen de conocimientos.  Así, esta norma estableció que la experiencia específica sería calificada con 20 puntos –de los 1008 posibles que se podían obtener 4 “Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad…”. 5 Señores Luis Hernando Barreto Nieto, Luis Fernando Bueno, Julio César Cárdenas Uribe, Andrés Castro Franco, Mónica Elsy Certain Palma, Humberto García Vega, Karol González Mora, Elsa Yazmín González Vega, Juan Carlos Gualdrón Alba, Hernán Gonzalo Jiménez Barrero, Sebastián Montoya Mejía, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Carlos Pineda Téllez, Aníbal José Quiroz Monsalve, María Fernanda Rangel Esparza, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, Luis Alberto Rodríguez Ospino, Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Diana Carolina Torres García, Duván Darío Uribe Urrea. 6 Conformada por los señores: Andrés Castro Franco, Luis Fernando Bueno, Mónica Elsy Certain Palma, Juan Carlos Gualdrón Alba, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Carlos Pineda Téllez, Aníbal José Quiroz Monsalve, María Fernanda Rangel Esparza, Luis Alberto Rodríguez Ospino y Víctor Andrés Salcedo Fuentes. 7 El 12 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Medellín había ordenado igualmente la refacción de esa lista de elegibles, respetando para ello el principio de equidad de género. 8 A la experiencia específica, la convocatoria le atribuyó 20 puntos; a la experiencia profesional general 35 puntos; a la experiencia docente 15 puntos y a las publicaciones de los aspirantes 30 puntos, para un total de 100.

Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en este componente, al analizarse también las nociones de experiencia profesional general, docente y publicaciones.  El demandante afirmó que, por experiencia específica, se entendía aquella adquirida por el participante en el ejercicio del cargo de contralor general de la República.  De esta manera, concluyó que otorgar 20 puntos a ésta transgredía el principio de igualdad de los concursantes, comoquiera que daba ventajas a aquellos que hubieren ocupado la dignidad de contralor general, frente a los que no.  También, acotó que esa determinación desconocía el derecho de acceso a los cargos públicos de los participantes, comoquiera que ninguno de los aspirantes al empleo –revisadas sus hojas de vida–, había ostentado la dignidad de contralor general, convirtiéndose en un parámetro de evaluación desproporcionado.  Debido proceso –artículo 29 constitucional–: El actor atacó el artículo 2 del acto de convocatoria, a través del cual se escogió a la UIS para acompañar el procedimiento de elección del contralor general.  Explicó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1904 de 2018, el examen de conocimientos aplicado a los concursantes debía girar en torno a las siguientes temáticas: “Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.”  Bajo este parámetro, refirió que la UIS no era una entidad idónea para haber conducido esa prueba, comoquiera que “…no disponía de carreras relacionadas (…) con temas de control fiscal y por tanto no tiene docentes en estas áreas…”. 1.3.2.

Irregularidades no referidas al acto de convocatoria 12. Por otro lado, el demandante arguyó que en el procedimiento de elección del contralor general –adelantado hasta el 15 de julio de 2022, día en que se de radicación de la demanda)–, se presentaron las siguientes anomalías:  La admisión del candidato Luis Alberto Rodríguez Ospino, a pesar que, para el momento de su inscripción, no cumplía con la edad mínima de 35 años, para participar en la convocatoria de elección del contralor general.  Al señor Rodríguez Ospino, la UIS le calificó la experiencia específica probada en el procedimiento eleccionario con el máximo puntaje, esto es, 20, aunque nunca detentó el cargo de contralor general de la República, única situación que permitía obtener esa valoración. Lo mismo sucedió con otros participantes.  Para la presentación del examen de conocimientos, la UIS remitió previamente a los candidatos inscritos un instructivo, que no los informó del número de preguntas que componían la prueba, ni el tiempo que disponían para contestarla.  Las preguntas planteadas en el examen privilegiaron la memoria de los concursantes y no las facultades de comprensión y análisis, aptitudes que, en principio, constituían la base central de esa fase.

Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4  Las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos trataron temas ajenos a aquellos que, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley 1904 de 2018, debían ser el núcleo esencial de la prueba9.

Por ejemplo, el examen desarrolló aspectos relativos a la Dirección Nacional de Planeación. 1.4. Pretensión 13. A la luz de estas explicaciones, el accionante pidió lo que se reproduce a continuación: “Ante el incumplimiento de las normas que regulan la convocatoria pública abierta por la mesa directiva del Congreso de la República para seleccionar al próximo Contralor General de la República que relacioné dentro de los “Hechos” y de las diferentes medidas cautelares recientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal de Medellín, presento esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [para] que sea anulado de forma definitiva el proceso vigente con el que sería elegido el Contralor General de la República, 2022-2026.” (Negrilla fuera de texto) 1.5.

Trámite procesal relevante 14. La demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2022 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15. Casi cinco meses después, el 13 de diciembre de 2022, el a quo remitió el expediente a la Sección Quinta, al considerar que, por tratarse de un medio de control referido a la elección del contralor general de la República, era un aspecto que debía ser conocido en única instancia por la Corporación, de conformidad con el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011. 16.

El plenario fue efectivamente recibido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de enero de 2023 y repartido a este Despacho el 16 siguiente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 17. Por fundarse en acusaciones relacionadas con el procedimiento de elección del contralor general a cargo del Congreso de la República, esta Corporación es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia, a la luz de lo dispuesto en los artículos 149.410 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 18.

De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.311 de la citada ley. 9 “Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.” 10 Esta fue la norma que adujo el a quo para remitir el proceso de la referencia a esta Corporación, la cual a la letra reza: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República…”. NO obstante, en el curso de la presente decisión se determinará de forma adecuada la competencia de esta Sección para conocer del presente asunto. 11 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.

Requisitos de admisión de las demandas en el contencioso administrativo 19. Para proceder a admitir la presente demanda corresponde verificar (I) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación;

(II) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (III) ser un acto pasible de control judicial. 20. Dicho ello, esta Judicatura asume el estudio de admisibilidad de la demanda presentada contra el procedimiento de designación del contralor general de la República, periodo 2022-2026, anticipando de entrada que será inadmitida. 2.3.

Consideraciones para la inadmisión 21. En esta oportunidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho persigue la anulación del trámite de elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026, por irregularidades acaecidas en la concepción del acto de convocatoria pública –Resolución No. 01 del 17 de enero de 2022–, pero también por anomalías sucedidas en el desarrollo de la actuación, de manera previa a la elección de este funcionario. 22.

En cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho empleada por el demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido sus características especiales: “Se trata pues, de la acción procedente para todos aquellos casos en los cuales, el particular sufre un daño cuyo origen se halla en un acto administrativo, generalmente de carácter particular y concreto, con la observación adicional de que debe tratarse de un acto administrativo que se considere ilegal, puesto que la acción procede, precisamente, para que se declare por el juez administrativo la nulidad del acto demandado y como consecuencia de tal declaratoria, que ordene el restablecimiento del derecho conculcado, vulnerado o desconocido y/o la indemnización de los perjuicios causados con dicho acto ilegal, siendo requisito sine qua non la declaratoria de nulidad del acto demandado para obtener dicho restablecimiento.”12 23.

Así, el mecanismo judicial busca no solo la declaratoria de ilegalidad del acto acusado, sino a la vez, el restablecimiento del derecho transgredido por la autoridad administrativa, pudiéndose, adicionalmente, pedir una indemnización por los daños y los perjuicios generados a quien demanda. 24. La nulidad y restablecimiento del derecho es entonces un canal judicial de esencia subjetiva, a través del cual se debaten súplicas individuales, que persiguen conjurar los perjuicios que las manifestaciones administrativas de los órganos del Estado ocasionan a los asociados. 25.

Significa ello que la presentación de este medio de control13 exige –en todos los casos– al accionante la proposición de pretensiones relacionadas con lesiones 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 11001-03-26-000- 2001-00030-01. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 9 de diciembre de 2011. 13 Se hace referencia a la nulidad electoral.

Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a derechos particulares14, sin las cuales pierde su naturaleza, transformándose en una cuerda jurisdiccional de tipo objetivo, con la que se intenta tan solo la protección e integridad del ordenamiento, sin fines personales. 26.

En relación con las diferencias entre el contencioso objetivo y subjetivo de anulación, el Consejo de Estado15 ha explicado: “Cuando el objeto de control se dirige a escrutar la actividad del Estado expresada en actos administrativos, se ha distinguido entre el contencioso objetivo de anulación y el subjetivo de anulación; el primero, se recuerda, es entendido como el mecanismo de control judicial disponible para la revisión de la legalidad de actos administrativos (…) que, al desaparecer del mundo jurídico, no genera un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o un tercero (…); el segundo, referido al contencioso subjetivo de anulación, está orientado a conducir pretensiones encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de daños, como efecto de la nulidad del acto administrativo acusado de ilegalidad.” 27.

Así, se tiene que mientras las súplicas del contencioso objetivo se distinguen por su intención de garantizar la preponderancia de intereses generales, aquellas del contencioso subjetivo rastrean provechos privados, traducidos en el restablecimiento de los derechos menoscabados por los entes públicos. 28. Como medios de control de naturaleza objetiva, se destaca la existencia de la nulidad simple16 o la nulidad electoral17, en los que las pretensiones se fincan exclusivamente en la anulación de los administrativos o electorales, respectivamente, sometidos al escrutinio de la Jurisdicción. 29.

Por su parte, como ejemplos de los mecanismos judiciales subjetivos, se tiene, sin duda, la nulidad y el restablecimiento del derecho, en la que se requiere la proposición de súplicas particulares, a las que pueda accederse tras la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado. 30. Descendiendo al caso concreto y a la manera como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, con su demanda, el señor Enrique Beltrán Pardo formuló como única súplica: “Ante el incumplimiento de las normas que regulan la convocatoria pública abierta por la mesa directiva del Congreso de la República para seleccionar al próximo Contralor General de la República que relacioné dentro de los “Hechos” y de las diferentes medidas cautelares recientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal de Medellín, presento esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [para] que sea anulado de forma definitiva el proceso vigente con el que sería elegido el Contralor General de la República, 2022-2026.” 31.

Contrastada esta pretensión con los rasgos particulares del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Judicatura observa que no se persigue a través suyo la rehabilitación de un derecho individual, ni de una situación particular, sino tan solo la salvaguarda del sistema constitucional y legal, presuntamente desconocido en la actuación eleccionaria del contralor general de la República, periodo 2022-2026. 14 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.” (Negrilla fuera de texto) 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 6 Especial de Decisión. Rad. 11001-03-15-000-2021- 03760-003. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 28 de junio de 2021. 16 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Ver, al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En otros términos, mediante la demanda radicada por el señor Beltrán Pardo, no se ventila una súplica personal, que propenda por la garantía de sus derechos y, en general, de las prerrogativas normativas concedidas a él por el orden jurídico. 33.

De esta manera, se resalta que, desde la materialidad que surge del escrito inicial, la pretensión propuesta solo puede ser tramitada por el conducto de las acciones contencioso objetivas, en las que el interés general es el “telón de fondo” de las súplicas del demandante; pero no por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se ha dicho, reclama la enunciación de pretensiones particulares con las que se defienden los derechos subjetivos del actor. 34.

En ese orden, y en aras de garantizar el acceso efectivo a la Jurisdicción18, se inadmitirá la demanda elevada por el señor Enrique Beltrán Pardo con el propósito de que sea adecuada a los mecanismos judiciales que resultan posibles en el sub judice, a partir de la pretensión elevada y las irregularidades que componen el concepto de violación de su memorial introductorio, tal y como se explica enseguida: 2.3.1.

Opción 1: Adecuar su demanda al medio de control de nulidad 35. Del estudio pormenorizado de la demanda radicada por el señor Beltrán Pardo, se desprende que con ella el actor censura la legalidad del acto de convocatoria, expedido por la Mesa Directiva del Congreso de la República para la elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026. 36.

Grosso modo, afirma que la Resolución No. 01 del 17 de enero de 2022, desconoció los principios de igualdad y de acceso a los cargos públicos, al otorgar a la experiencia específica una calificación de 20 puntos, sobre la base de un requisito que ninguno de los participantes en el procedimiento cumplía, a saber, haber desempeñado el empleo de contralor general. 37.

Adujo también que la convocatoria transgredió el debido proceso, pues, para acompañar su desarrollo, el Congreso escogió a un establecimiento universitario que no disponía de la idoneidad exigida –UIS–, al no tener carreras afines con las temáticas que debían ser evaluadas a los concursantes, a la luz de los preceptos del artículo 6.419 de la Ley 1904 de 2018. 38.

En punto de la naturaleza del acto de convocatoria, la Sala Electoral del Consejo de Estado20 ha expresado: “La Convocatoria es un acto administrativo general que gobierna el trámite de apertura, desarrollo y culminación de este proceso, en la cual se establece la divulgación, requisitos, fases, pruebas, plazos, mecanismos de notificación e impugnación, dirigidos a asegurar la participación de todas las personas que estén en condiciones para acceder al cargo…”.

(Negrilla fuera de texto) 18 Artículo 229 constitucional. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” 19 “Pruebas. Las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo.

La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.” 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00091-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39.

Así, se trata de un acto administrativo general, por medio del cual el órgano electoral erige los parámetros temporales, sustantivos y procesales que serán seguidos para la puesta en marcha de la actuación que finaliza con la provisión del empleo que se pretende. 40. Teniendo claro ello, se observa que la primera posibilidad que tiene el hoy accionante es adecuar su demanda al medio de control de nulidad, instituido con el propósito de controlar, en principio, la juridicidad de los actos administrativos de carácter general, v. gr., las convocatorias públicas. 41.

Al respecto, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 42.

De esta manera, la convocatoria del procedimiento de elección del contralor general de la República, periodo 2022-2026, se constituye en un acto pasivo de fiscalización a través de la nulidad, esbozándose para ello cualquiera de las causales de anulación erigidas en el inciso 2 del artículo 137 citado. 43. Ahora bien, el empleo de este mecanismo judicial por parte del señor Beltrán Pardo merece 4 precisiones, a saber: 1.

La demanda de nulidad solo podrá soportarse sobre anomalías imputables al acto de convocatoria, sin extenderse a otro tipo de vicios ocurridos durante el desarrollo de la actuación eleccionaria iniciada para designar al contralor general. Lo anterior significa que el actor podría fundar su demanda de nulidad en las acusaciones referenciadas en el apartado 1.3.1 de esta providencia, esto es, en las “irregularidades sucedidas en el acto administrativo de convocatoria”, dejando a un lado las inconsistencias enlistadas en el apartado 1.3.221 de este proveído, por tratarse de aspectos particulares y coyunturales del procedimiento eleccionario –por ejemplo, las falencias ocurridas en la práctica del examen de conocimientos–, que no censuran, a decir verdad, la legalidad del acto de convocatoria general.

Ello, bajo el argumento de que, el medio de control de nulidad solo permite el escrutinio de actos administrativos generales –acto de convocatoria–, y no de aspectos fácticos que exceden el objeto mismo de ese proceso, consistente en la confrontación del acto demandado con las disposiciones normativas que, de acuerdo con el accionante, fueron vulneradas por éste. 2.

En la pretensión del memorial de demanda, debe incluirse una súplica clara y expresa con la que se solicite la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01 del 17 de enero de 2022, sin introducir pretensiones adicionales. 21 Denominado como “irregularidades no referidas al acto de convocatoria”. Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.

La adecuación de la demanda radicada por el señor Beltrán Pardo al mecanismo de la nulidad exige que el accionante cumpla a cabalidad los requisitos formales para la presentación de estas acciones, establecidos en los artículos 162 –contenido de la demanda, 163 –individualización de las pretensiones– y 166 –anexos de la demanda– de la Ley 1437 de 2011. 4.

De escogerse este medio por parte del demandante, aquél dispondrá de 10 días para la radicación del escrito de subsanación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17022 de la Ley 1437 de 2011, que rige para los procesos ordinarios que se tramitan ante esta Jurisdicción. 2.3.2. Opción 2: Presentar una demanda de nulidad electoral 44.

Otra de las posibilidades que asiste al señor Enrique Beltrán Pardo es adecuar su escrito a las formas propias de una demanda de nulidad electoral, mediante la cual se persigue la anulación del acto de designación del contralor general de la República, periodo 2022-2026. 45. En efecto, como ha quedado reseñado en esta providencia, el accionante aduce –en su concepto de violación– una serie de presuntas inconsistencias ocurridas en ese trámite eleccionario, que podrían disponer de alguna incidencia en el acto electoral del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como contralor general. 46.

En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado: “…el artículo 139 del CPACA, prescribe que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto. En este sentido, dado la especificidad del acto electoral, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal; por lo mismo, los actos administrativos producidos en el curso de un procedimiento eleccionario, solo pueden discutirse a través del contencioso electoral, por tratarse de actos de trámite o preparatorios.

Así, por ejemplo, si un candidato está inhabilitado o no cumple requisitos y se pretende discutir su inscripción, deberá esperarse a que se expida el acto de elección para promover la demanda de nulidad electoral. Igual ocurre, cuando se pretende demandar el acto que convoca a los ciudadanos a participar de un proceso abierto de selección, como pudiera ser, para elegir Defensor del Pueblo, Procurador General de la Nación, o Contralor General de la Republica.”23 (Negrilla fuera de texto) 47.

Se tiene que la nulidad electoral sirve para controlar las irregularidades sucedidas en un procedimiento eleccionario, estableciendo la manera cómo las anomalías detectadas pueden irradiar el acto de designación definitivo. 48. Dicho ello, el accionante podría presentar una nueva demanda que cumpla con el rigorismo de la nulidad electoral, teniendo en cuenta para ello 6 observaciones que se describen así: 1.

La pretensión que se eleve debe ser clara en establecer que con el escrito que se radica se persigue la anulación del acto electoral del contralor general 22 “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la República, periodo 2022-2026, como única súplica permitida en el marco de esa cuerda procesal24. 2.

Bajo este medio de control, el accionante puede mantener en su integralidad el concepto de violación traído a colación en el escrito que ha sido remitido al Consejo de Estado. En términos sencillos, la anulación del acto electoral del contralor podrá pedirse, no solo por las irregularidades contenidas en el texto mismo de la convocatoria, sino también sobre la base de las demás anomalías relacionadas por el demandante, como lo son, la indebida admisión de la candidatura del señor Luis Alberto Rodríguez Ospino, las falencias que rodearon la práctica del examen de conocimientos y la errónea puntuación del componente de experiencia específica.

Ello, ya que se trata de actuaciones previas al acto de elección, cuya incidencia debe ser determinada a partir de la afectación que su ocurrencia ha generado en el acto electoral definitivo. 3. No es posible acudir a la nulidad electoral, pues en este escenario el demandante deberá presentar una nueva demanda con la que allegue el acto de elección del contralor general, periodo 2022-2026, como requisito indispensable para tramitar el proceso, a la luz del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

Se refiere a la radicación de un nuevo medio de control, en tanto, para la fecha en que presentó este escrito demandatorio, no se había concretado el acto electoral25, razón por la cual, no puede tenerse o adecuarse el escrito original, en tanto no es factible ni jurídica ni fácticamente, demandar por anticipado un acto definitivo. En razón de lo anterior, no es posible ejercer el medio de control de nulidad electoral de forma previa a que se declare la elección, se produzca el llamamiento o el nombramiento; por ello, no es posible cumplir con la caducidad del medio de control conforme con las previsiones del literal a), del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.3.

Conclusiones 49. Por lo anterior, bajo las condiciones analizadas, se inadmitirá la demanda en aras de que el señor Enrique Beltrán Pardo adecúe su escrito introductorio, so pena de rechazo, a saber: a. La demanda de nulidad –artículo 137 de la Ley 1437 de 2011–, siguiendo para ello las precisiones contempladas en el ordinal 2.3.1 de esta providencia. De escoger esta opción, el accionante dispondrá de 10 días para subsanar la demanda, a las voces del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 24 Se hace referencia a la nulidad electoral. 25 La demanda es del 15 de julio de 2022 y la elección se profirió el 18 de agosto del año que pasó. Demandante: Enrique Beltrán Pardo Rad: 11001-03-28-000-2023-00004-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Enrique Beltrán Pardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al demandante:  El término de 10 días para que adecúe su demanda al medio de control de nulidad simple, de ser esta la vía judicial, por medio de la cual busca poner sus pretensiones en conocimiento de esta Jurisdicción. Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, y bajo las precisiones que, sobre este punto, hiciera el Despacho en las consideraciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.