CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Medio de control: Nulidad electoral Tema: Recusaciones Decisión: Declara infundada la recusación formulada contra los Consejeros de la Sección Quinta de la Corporación.
RESUELVE
RECUSACIONES La Sala procede a resolver las recusaciones formuladas en el proceso por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez y por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano. I.
ANTECEDENTES 1. El señor César Daniel Castro Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] Que se declare la nulidad del Acta del escrutinio general-formulario E-26 GOB de noviembre 3 de 2023, por la cual se declaró al candidato Nicolás Iván Gallardo Vásquez, (…) como gobernador electo del departamento de San Andrés para el periodo 2024-2027[…]”. 2.
La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto a la Sección Quinta, que mediante sentencia del 3 de abril de 2025 resolvió declarar “(…) LA NULIDAD de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E- 26 GOB del 3 de noviembre de 2023 (…)”2. 3.
Por escritos radicados el 9 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo, el director jurídico del Partido Liberal y la señora Glessy Bent Forbes (terceros impugnadores), presentaron solicitudes de aclaración de la sentencia3. De igual manera, por escritos radicados el 10 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 2 Visto en el índice 176 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 3 Visto en los índices 186 a 189 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liberalismo y el director jurídico del Partido Liberal Colombiano (terceros impugnadores) presentaron solicitudes de adición de la misma providencia4. 4.
Por escrito radicado el 25 de abril de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera (tercero impugnador) solicitó la “(…) TRADUCCIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA, AL IDIOMA CREOLE PARA QUE LA COMUNIDAD ÉTNICA RAIZAL, QUE SE COMUNICA A TRAVÉS DEL IDIOMA OFICIAL DE LOS RAIZALES, PUEDA SER NOTIFICADA DE LA DECISION (…) Y DE ESTA FORMA PUEDA EJERCER EL DERECHO A LA DEFEN[S]A Y CONTRADIC[C]IÓN (…)”5. 5.
Por auto del 30 de abril de 2025, el Consejero sustanciador de la Sección Quinta de la Corporación, Omar Joaquín Barreto Suárez, negó la precitada solicitud del señor Richard Nicolás Martínez Oliver. Esta decisión fue registrada y firmada en el aplicativo Samai en la misma fecha, y notificada por estado el 2 de mayo de 20256. 6. Por escrito radicado el 6 de mayo de 20257, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra del precitado auto. 7.
Por auto del 5 de junio de 2025, la Sección Primera resolvió: (i) rechazar de plano la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los Consejeros de la Sección Primera; (ii) declarar infundada la recusación presentada por el mismo señor en contra de los Consejeros de la Sección Quinta y (iii) rechazar la recusación que también radicó contra el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez “y los demás integrantes de la Sala que acompañaron la sentencia del 3 de abril de 2025”8. 8.
Por auto del 7 de julio de 2025, el Consejero de conocimiento de la Sección Primera rechazó de plano las solicitudes de nulidad formuladas en contra del auto del 5 de junio de 2025 presentadas por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal Colombiano, y por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera9. 9.
Por auto del 24 de julio de 2025, el Consejero de conocimiento de la Sección Primera se pronunció sobre la solicitud de nulidad contra el auto del 5 de junio de 2025, en el sentido de: “estarse a lo resuelto en el auto del 7 de julio de 2025 y, en consecuencia, tener por denegada la solicitud de nulidad formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, demandado en el proceso”10. 10.
Por auto del 3 de septiembre de 2025, el Consejero de conocimiento de la Sección Primera resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el auto proferido el 24 de julio de 2025 en el sentido de no reponer lo allí resuelto, y, rechazó de plano el recurso interpuesto por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera11. 4 Visto en los índices 191 a 193 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 5 Visto en el índice 197 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 6 Visto en los índices 199 a 203 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 7 Visto en el índice 204 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 8 Visto en el índice 246 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 9 Visto en el índice 272 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 10 Visto en el índice 301 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 11 Visto en el índice 353 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Por auto del 26 de septiembre de 2025, el Consejero de conocimiento de la Sección Primera rechazó de plano las solicitudes de nulidad formuladas contra el auto del 3 de septiembre de 202512. 12.
Por auto del 14 de octubre de 2025, el Consejero de conocimiento de la Sección Primera rechazó de plano la solicitud de nulidad de traducción al idioma creole de “los actos que se emitieron y se emitan a partir del 6 de julio de 2025”13. 13. Recusación del director jurídico del Partido Liberal Colombiano y del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez Mediante memorial radicado el 22 de octubre de 202514, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano y el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, formularon en un solo escrito recusación contra los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil.
La recusación se fundamentó en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, (i) por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso y (ii) por haber dado el juez concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado. Lo anterior, con sustento en lo siguiente: […] nuestros argumentos para manifestar que los Honorables Consejeros de la Sección Quinta incurren en las conductas que les impide seguir avante en el trámite procesal, se evidencia en los conceptos que han emitido sobre las cuestiones del proceso que conocen en las acciones de tutela tramitadas por las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, actuar que me permite inferir que han fungido como parte y/o sujetos procesales, actuando como “apoderados de la Sección Quinta”, demostrando con sus intervenciones una verdadera intención de defender y lograr que prevalezcan las decisiones adoptadas dentro del proceso de la referencia en la sentencia calendada 03 de abril de 2025, conducta que origina el impedimento.
(…) en ese orden de ideas, la participación; en este caso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, NO ES DE SUJETO PROCESAL, la normatividad y jurisprudencia vigente en materia de tutela, no establece que entre accionante y accionado se integre un contradictorio, o que la segunda pueda participar de una forma litigiosa, en el subjudice, la participación de la Sección Quinta, se debe limitar única y exclusivamente a INFORMAR, REMITIR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O LA DOCUMENTACIÓN DONDE CONSTEN LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO o a REMITIR INFORMACIÓN ADICIONAL, de conformidad al artículo 213 ibidem, en cualquier caso, la participación de la Autoridad accionada se encuentra sujeta a la petición del Juez Constitucional y no, a su iniciativa propia.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que la autoridad judicial accionada en tutela solo puede remitir el expediente y dar un informe sobre los hechos, pero no puede actuar como apoderado ni formular defensa jurídica en calidad de parte, así lo ha señalado en las sentencias T- 284 de 2006, T-1037 de 2008, SU-1219 de 2001. (…) 12 Visto en el índice 375 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 13 Visto en el índice 394 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 14 Visto en el índice 402 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A continuación, señalaré esas conductas reprochables y por las que se puede atribuir a los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado el interés directo y la manifestación de conceptos extraprocesales que determinan la ocurrencia de las causales de recusación invocadas.
Acción de Tutela 11001-03-15-000-2025-02206-00 Cursó en la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Acción de Tutela 2025 – 02206, donde el numeral 7 del Auto Admisorio de la demanda fechado 30 de abril de 2025, resolvió: (…) No obstante, en detrimento de la orden impartida por el Juez Constitucional, con el ánimo de defender la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Comunicación Oficial fechada 09 de mayo de 2025, el Consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, en una evidente extralimitación funcional, reconoce ejercer una defensa técnica respecto de la sentencia por él tramitada en calidad de ponente del proceso 2023 – 00103 (…).
(…) Así las cosas, los pronunciamientos de la autoridad judicial accionada demuestran el interés directo y concepto respecto del proceso tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, actos extraprocesales, evidenciados en la respuesta remitida con destino a la Acción de Tutela, “defensa” que influyó ostensiblemente en la decisión adoptada por el Juez Constitucional, al punto que, dentro de las consideraciones esgrimidas en la decisión final, transcribió planteamientos de la intervención de la accionada Sección Quinta.
En consecuencia, es dable decir que, la intervención del Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, en la acción de tutela 2025 – 02206, realizada con el memorial de fecha 9 de mayo de 2025, corresponde a la evidencia documental que demuestra su interés directo, no económico, sí intelectual, en mantener incólumes las decisiones adoptadas en el medio de control nulidad electoral 2023 – 00103 (…).
(…) Acción de Tutela 11001-03-15-000-2025-02691-00 y 2025-03527-00 (acumulado) Cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Acción de Tutela 2025 – 02691, donde el numeral 5 del Auto Admisorio de la demanda fechado 12 de mayo de 2025, resolvió: (…). Posteriormente, mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2025, el Juez Constitucional decreto como medida cautelar “(…) la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00 (…)”, por lo que corrió traslado por termino de dos (2) días a los demandados y demás intervinientes para que se pronuncien.
Dentro del término de traslado del Auto que decretó la suspensión provisional de la ejecutoria de la Sentencia dentro del radicado 2023 - 00103, fue radicada la Comunicación Oficial fechada 04 de septiembre de 2025, suscrita por los cuatro (4) miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, acá recusados, en el que solicitaron la nulidad de la medida provisional por considerar i) La falta de legitimación en la causa por activa de quien solicitó la medida cautelar, ii) Y por cuanto, no encontraron configurado el requisito de urgencia de la medida provisional, solicitando finalmente la pronta solución de la acción constitucional.
(…) Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado nuevamente radica un memorial en el que insiste en la nulidad de la medida cautelar y solicita atender el termino perentorio para resolver la acción de tutela que tramita la Sección Segunda (…).
(…) En ese orden de ideas, el Juez Contencioso Administrativo al haber formulado una nulidad en contra del Auto que resolvió decretar la medida cautelar, actuó como parte o sujeto procesal con un interés directo en las resultas del proceso (…). (…) Igualmente ocurre, con la solicitud de pronta solución e insistencia para que ello ocurra, demostrando la Sección Quinta del Consejo de Estado, un afán desmedido y evidenciado; con los memoriales radicados el 4 y 30 de septiembre y 3 de octubre de 2025, en las resultas del proceso de tutela, lo cual se encuentra desproporcionado con relación a su participación legalmente establecida en el trámite constitucional y que tiene relación directa y relevancia procesal con el proceso de nulidad electoral donde se les está recusando.
(…) En síntesis, se considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha intervenido en la acción de tutela evidenciando el interés que tiene en las resultas de aquella, emitiendo conceptos extraprocesales al expediente 2023 – 00103, que nublan su independencia e imparcialidad, razón por la que está llamada a prosperar la recusación formulada en su contra (…). […].
(mayúsculas y negrillas originales) 14. Manifestación de los Consejeros de Estado Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, frente a la recusación presentada El 27 de octubre de 202515, los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron en un solo escrito frente a la aludida recusación, manifestando no aceptarla.
Lo anterior, por cuanto señalaron que no se configuraban los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida que, “no es cierto que hayamos emitido concepto por fuera de actuación judicial en nombre de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues las contestaciones de las demandas dentro de las acciones de tutela 11001 03 15 000 2025 02691 00 y 11001 03 15 000 2025 02206 00 se erigieron como actos procesales en ejercicio del derecho a la defensa, y como respuesta a la vinculación como parte demandada”.
Agregaron que la presentación de los informes no puede ser catalogado como un concepto o una actuación en calidad de litigantes con un interés que afecte el proceso de nulidad electoral, puesto que, “en las acciones de tutela los suscritos magistrados no emitimos una opinión sobre el tema que trajeron a colación los peticionarios, sino que rendimos un informe sobre las providencias que se adoptaron en el proceso de nulidad electoral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…)”. 15 Visto en el índice 412 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que, las contestaciones a las acciones de tutela en oposición a las pretensiones se efectuaron al interior de dichos procesos judiciales y no comporta la emisión de ningún concepto, sino el ejercicio de un acto procesal de parte.
Acotaron que, “la Sección Quinta, como autoridad demandada en esos procesos de tutela, puede ejercer todos los derechos que le corresponden como parte, tales como, oponerse a medidas cautelares, solicitar el impulso procesal, pedir las nulidades procesales cuando lo estime pertinente e impugnar el fallo (…), sin que de ello pueda aducirse un interés diferente al que está avocado toda autoridad judicial en estos casos, que no es otro que atender los requerimientos del juez de tutela”. 15.
Por escrito radicado el 26 de noviembre de 202516 el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez manifestó que recusaba a los Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa En relación con el escrito radicado el 26 de noviembre de 2025 por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en el que manifiesta recusar a los Consejeros de la Sección Primera de la Corporación, la Sala advierte, que la misma no es procedente acorde con lo establecido por el inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual dispone que “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”.
Por tal motivo se rechazará de plano la recusación. 2.2. Competencia La Sala es competente para decidir sobre las recusaciones contra los Consejeros de la Sección Quinta de la Corporación, acorde con lo señalado por el artículo 12517 y el numeral 4 del artículo 13218 del CPACA. 2.3. Caso concreto El director jurídico del Partido Liberal Colombiano y el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentaron recusación en contra de los Consejeros Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, de la Sección Quinta de la Corporación, para lo cual invocaron las causales previstas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. 16 Visto en el índice 455 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 17 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 18 “ARTÍCULO 132.
Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. En cuanto a la causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP El numeral 1 del artículo 141 ibidem establece como causal de recusación: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
La Corporación ha dicho que esta causal se refiere al “(…) interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento (…)”; de igual manera, frente al concepto de “interés”, ha señalado que este alude a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto de una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…)”19.
Para la configuración de la causal, como lo señaló la Sala Plena de esta Corporación20, debe verificarse “(…) de qué manera el resultado del proceso constituye un provecho - inmaterial, patrimonial o de cualquier otra índole- o un perjuicio para los consejeros (…)”. En este caso, la causal de recusación se fundamenta en que los Consejeros de la Sección Quinta: (i) el 9 de mayo de 2025, contestaron la acción de tutela con radicado 2025- 02206-00;
(ii) el 4 de septiembre de 2025, solicitaron la nulidad de la medida provisional adoptada en la acción de tutela 2025-02691-00 y, 2025- 03527-00 acumulado; (iii) el 30 de septiembre de 2025, reiteraron dicha solicitud y (iv) el 3 de octubre de 2025, rindieron informe en la acción de tutela 2025-02691-00 y, 2025- 03527-00 acumulado, actuaciones que afirmaron evidencian un interés directo intelectual en se mantengan incólumes las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad electoral con radicado 2023- 00103-00.
La Sala considera que, en los términos en los que se sustentó, la causal de recusación no se configura, dado que, de lo argumentado por los recusantes se desprende que el mencionado interés radicaría en el resultado de las acciones de tutela interpuestas, consistente en que se mantengan incólumes las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral.
Lo anterior significa que los recusantes fundamentan el interés en los procesos de tutela y no en el proceso de nulidad electoral; sin embargo, para la prosperidad de la causal el interés debía predicarse del proceso de nulidad electoral al tratarse del asunto que conocen los Consejeros de la Sección Quinta y del que eventualmente podrían llegar a ser separados.
Es decir, los interesados formularon de manera inadecuada la recusación, en la medida que el interés directo al que la aluden no puede predicarse del resultado de las acciones de tutela, porque no son los procesos cuyo conocimiento le corresponde a la Sección Quinta. Además, los informes y las solicitudes a los que aluden los recusantes fueron presentados por la Sección Quinta en ejercicio del derecho de defensa por ser la autoridad judicial contra la que se interpuso la acción de tutela y ante el requerimiento de 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. auto de 8 de octubre de 2008.
Expediente radicación nro. 30.441; referido en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2023- 03252-01. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2023-03252-01. Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Secciones que las conocieron, atendiendo lo previsto por el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 199121. 2.3.2.
En cuanto a la causal del numeral 12 del artículo 141 del CGP El numeral 12 del artículo 141 ibidem establece como causal de recusación “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Sobre el primer supuesto, esto es, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial”, la Corporación ha señalado que se configura cuando el administrador de justicia “en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso. Es decir que el consejo o concepto (…) no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión”22.
De igual forma, ha dicho la Sala Plena de esta Corporación23 que “la expresión concepto denota, por lo general, la exteriorización de un pensamiento o idea (…) y (…) supone la existencia previa de una opinión fijada y solo exteriorizada luego de un examen a fondo de las circunstancias y toma de posición frente a las mismas”; así mismo, que “no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico”24.
La Sala estima que la causal de recusación invocada no está configurada, por cuanto el supuesto de hecho en el que se sustenta no encuadra en lo señalado por el numeral 12 del artículo 141 del CGP, ya que, la precitada disposición exige que el juez haya emitido “concepto o consejo por fuera de la actuación judicial” y, en este caso, los informes rendidos y las solicitudes elevadas por la Sección Quinta en el trámite de las acciones de tutela interpuestas no implican conceptuar o aconsejar por fuera de la actuación judicial de nulidad electoral, sino que se presentaron ante el requerimiento de los jueces que tramitaban las acciones de tutela y en ejercicio del derecho de defensa.
Tampoco se evidencia que el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez haya actuado como apoderado de la Sección Quinta, por cuanto no existe ningún acto de apoderamiento y, se insiste, en que los informes y las solicitudes a las que aluden los recusantes las radicó como ponente de las decisiones cuestionadas en la acción de tutela, sin que ello se traduzca en que fungió como apoderado de la Sección Quinta. 21 “ARTICULO 19.
INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”. 22 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 19 de abril de 2005. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Expediente radicación 11001 03 15 000 2005 00215 00; referido en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 1 de julio de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2014-01376- 02. 23 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2013 00011 00. 24 Ibidem. Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo que se agrega que, la causal invocada exige que el juez haya intervenido en el proceso como apoderado, y, en este caso, ninguno de los Consejeros de la Sección Quinta ha actuado como apoderado en el medio de control de nulidad electoral, que se trata del proceso del que conocen y respecto del cual es que se predica la causal de recusación invocada, no de las acciones de tutela.
Conforme con lo explicado, se declarará infundada la recusación presentada en contra de los Consejeros de la Sección Quinta Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, por cuanto los hechos en los que se fundamentó no encuadran en los supuestos establecidos por las normas para la configuración de las causales invocadas.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 13225 y el numeral 6 del artículo 243A26 del CPACA, así como por el inciso final del artículo 14327 del Código General del Proceso. Por último, no sobra indicar que en los términos del artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán consideradas como forma de dilatar el proceso y se sancionarán con multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación planteada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en contra de los Consejeros de la Sección Primera de la Corporación, por los motivos explicados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano y por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, atendiendo lo señalado en precedencia.
TERCERO: CONMINAR a los sujetos procesales para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar actuaciones procesales que tengan como efecto entorpecer o dilatar el 25 “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”. 26 “ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) // 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición”. 27 “ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. (…) // En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno (…)”.
Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normal desarrollo del proceso, so pena de la imposición de las medidas correccionales a que haya lugar. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.