w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00107-01 (2834-2020) Demandante: JOSÉ VIRGILIO VELÁSQUEZ GUARNIZO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 1 Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de Subsección A estudiará la posibilidad de corregir la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 que revocó parcialmente la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JOSÉ VIRGILIO VELÁSQUEZ GUARNIZO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 En adelante UGPP Radicado: 73001-23-33-000-2018-00107-01 (2834-2020) Actor: José Virgilio Velásquez Guarnizo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 2 Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 3; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 4; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 5. 2 En adelante UGPP 3 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 4 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 5 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía Radicado: 73001-23-33-000-2018-00107-01 (2834-2020) Actor: José Virgilio Velásquez Guarnizo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. En el caso concreto, el apoderado judicial de la UGPP solicitó se realice la corrección de la sentencia de segunda instancia en el sentido de que precise que la fecha en que el accionante adquirió el estatus pensional en atención al cumplimiento del requisito de la edad es del 6 de octubre de 2001, así como también liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 3 meses y 7 días, esto es, entre el «25 de noviembre de 2008» ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso ac umulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la prov idencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00107-01 (2834-2020) Actor: José Virgilio Velásquez Guarnizo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 [sic] y el 1º de marzo de 2015, teniendo en cuenta que esta última fecha obedeció al día de su retiro del servicio.
Al respecto indicó «Dado que aún nos encontramos en términos de ejecutoria del fallo para realizar las acciones judiciales, por la Subdirección de Defensa Judicial Pensional se dé aplicación a la Estrategia de Defensa Judicial aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad, mediante Lineamiento 193 Acta 2069 del 03, 05 y 08 de abril de 2019, en el sentido de solicitar ante el despacho judicial, la corrección del fallo por error aritmético y/o gramatical frente a la fecha correcta de status jurídico, esto es, el 06 de octubre de 2001 (por edad), lo que incide en el período a liquidar la pensión, y con ello se establezca correctamente el tiempo que realmente le hacía falta al causante para adquirir el derecho, esto es, 6 años 3 meses y 7 días, cuyo periodo a liquidar sería del 25/11/2008 al 01/03/2015, de conformidad con las razones expuestas líneas arriba» En ese orden, observa esta Subsección que en la providencia judicial dictada en el proceso de la referencia el 25 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se consideró que el accionante adquirió el estatus pensional en atención la cumplimiento del requisito de la edad el 6 de octubre de 2001, sin embargo más adelante se indicaron dos fechas las cuales en efecto son incorrectas (1º de enero de 2001 y 31 de agosto de 2008), asimismo, se señaló que se debía liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 3 meses y Radicado: 73001-23-33-000-2018-00107-01 (2834-2020) Actor: José Virgilio Velásquez Guarnizo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2 días, cuando lo correcto era ordenar dicha liquidación teniendo en cuenta lo percibido en los últimos 6 años, 3 meses y 7 días.
Ahora, dado que el retiro del servicio fue a partir del 1º de marzo de 2015, el período correcto para determinar el ingreso base de liquidación estima la Sala que sería desde el 23 de noviembre de 2008 al 1º de marzo de 2015 y no como se ordenó en la providencia, esto es, desde el 31 de agosto de 2008 hasta el 1º de marzo de 2015. Visto lo anterior es evidente que por error involuntario se modific ó en la parte considerativa y resolutiva las fechas en que el accionante adquirió el estatus pensional y el período en el que se debe liquidar la prestación, circunstancias que influyen en el cumplimiento de la precitada orden, razón por la que una vez advertidos dichos errores, considera pertinente la Sala corregir en la parte resolutiva de la providencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del CGP 6, porque se itera que obedeció a un error por omisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 6 Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los caso s de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Radicado: 73001-23-33-000-2018-00107-01 (2834-2020) Actor: José Virgilio Velásquez Guarnizo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por esta Sala de Decisión dentro del medio de control presentado por el señor José Virgilio Velásquez Guarnizo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4º de la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda instaurada por el señor José Virgilio Velásquez Guarnizo, en contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Departamento del Tolima- Secretaría de Educación Departamental, por las razones expuestas en la presente providencia. Para en su lugar: CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a reajustar la pensión del demandante, teniendo en cuenta el 75% del ingreso base de liquidación, calculado y actualizado, con el promedio de lo devengado entre el 23 de noviembre de 2008 al 1º de marzo de 2015 y con inclusión además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servidos prestados, factores que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, afectados por cotización y que han sido devengados durante el periodo objeto de liquidación con inclusión de los valores homologados y nivelados.
En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá cancelar la diferencia resultante entre las mesadas pensi onales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la p resente providencia. En cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, estos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, tal y como lo indica el inciso final del artículo 187 del CPACA; siempre y cuando no se hayan efectuado; lo anterior, teniendo en cuenta el periodo en que el demandante los devengó y sobre los cuales la ley haya ordenado en el momento de su causación efectuar los aportes a la seguridad social.
En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia. Radicado: 73001-23-33-000-2018-00107-01 (2834-2020) Actor: José Virgilio Velásquez Guarnizo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 (…)» SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado