Micelio
11001032800020220016500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-28

Radicación interna: 242 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Manuela Polo Ochoa, Alexander Ferms De Medellin, Luis Humberto Guidales Garcia, Manuel Maria Garcia Lozano, Jorge Mario Lopez Sanchez, Veeduría Transparencia Electoral·Demandado: Susana Gomez Castaño, Luz Maria Munera Medina, David Alejandro Toro Ramirez

Demandante: Luis Humberto Guidales García y otros Demandados: Luz maría Múnera Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00165-00 11001-03-28-000-2022-00164-00 11001-03-28-000-2022-00234-00 11001-03-28-000-2022-00250-00 11001-03-28-000-2022-00254-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Y OTROS Demandados: LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA, DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ, Y SUSANA GÓMEZ CASTAÑO – REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA - PERIODO 2022 - 2026 AUTO En cumplimiento de los autos que ordenaron mantener los expedientes en Secretaría, procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia. Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al magistrado ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos.

De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 11001-03- 28-000-2022-00165-00.

En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. Demandante: Luis Humberto Guidales García y otros Demandados: Luz maría Múnera Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.

(Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que el proceso 11001-03-28-000-2022-00165-00 se admitió la demanda promovida por el señor Luis Humberto Guidales García contra la elección de Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E26 CAM del 18 de julio de 2022, con fundamento en la causal subjetiva de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, por haber incurrido en doble militancia política, toda vez que apoyó la precandidatura presidencial de Gustavo Francisco Petro Urrego, avalado por el Movimiento Político Colombia Humana, pese a que debió fomentar la precandidatura de Francia Elena Márquez Mina, quien fue avalada por el Partido Polo Democrático Alternativo, que es la colectividad a la que pertenece la demandada y que avaló su aspiración a la Cámara de Representantes.

De otra parte, en el proceso 11001-03-28-000-2022-00164-00 se admitió la demanda presentada por el señor Manuel María García Lozano contra el mismo acto de elección, con fundamento en la causal subjetiva de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, esto es, por incumplir los requisitos legales de elegibilidad, toda vez que la demandada fue inscrita en el tercer puesto de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Antioquia, desconociendo la decisión interna del partido Polo Democrático Alternativo, de ubicar al demandante como primero de los candidatos de esa colectividad en la lista “cremallera” (paridad de género) acordada por la coalición del Pacto Histórico, con lo cual debió quedar en el referido tercer puesto que ocupó la electa.

A su turno, en el proceso que se tramita bajo el radicado 11001-03-28-000-2022- 00234-00 fue admitida la demanda presentada por el señor Alexander Ferms de Medellín contra la elección de David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Munera Medina, como representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, por cuanto la lista cerrada del Pacto Histórico, coalición por la que fueron electos los demandados, fue elaborada de manera irregular por no observar la participación igualitaria de género en orden intercalado (lista cremallera), y porque los partidos coaligados postulantes no observaron los acuerdos políticos y programáticos para presentar sus candidatos en la lista de la coalición, ni el enfoque étnico y de inclusión territorial.

Por consiguiente, advirtió que el acto demandado está incurso en la causal de nulidad Demandante: Luis Humberto Guidales García y otros Demandados: Luz maría Múnera Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prevista en al numeral 3° del artículo 137 del CPACA, y desconoció los artículos 2 y 107 de la Constitución Política; 6 de la Ley 130 de 1994, 1° y 28 de la Ley 1475 de 2011, y 3 del CPACA.

En el expediente 11001-03-28-000-2022-00250-00 se admitió el libelo que presentó el ciudadano Jorge Mario López Sánchez contra el acto que declaró la elección de David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina como representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, por la causal de infracción a las normas en que debía fundarse prevista en el artículo 137 del CPACA, por cuanto la coalición Pacto Histórico, colectividad política por la cual se eligieron los demandados, no elaboró la lista “cremallera” como lo dispone la ley, y favorecer al partido coaligado Colombia Humana al incluir a sus candidatos en los primeros renglones de la lista cerrada.

Por ende, advirtió el desconocimiento de los artículos 262 de la Constitución Política; 28 de la Ley 1475 de 2011, y los literales b) y c) del artículo 1º de la Resolución 2151 de 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00254-00 se admitió la demanda que presentó la señora Manuela Polo Ochoa contra acto que declaró la elección de los señores David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, como representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, por cuanto la coalición Pacto Histórico no verificó que los partidos políticos que la integraron escogieran a sus candidatos mediante procedimientos democráticos, y tampoco se respetó la decisión interna del partido Polo Democrático Alternativo, de ubicar en el primer puesto que le correspondiera a la colectividad dentro de la “lista cremallera”, encabezada por un hombre, al candidato Manuel María García Lozano y, en su lugar, fue inscrita de tercera la señora Luz María Múnera Medina, quien resultó elegida.

Por lo tanto, alegó la violación de los artículos 262 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 1º, literales b) y c) de la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección de David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina, como representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, periodo 2022-2026, por causales susceptibles de acumularse.

En consecuencia, es procedente la acumulación y, por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 Ibidem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos cinco (5) procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. Demandante: Luis Humberto Guidales García y otros Demandados: Luz maría Múnera Medina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución3, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2022-00165-00; 11001-03-28-000-2022-00164-00; 11001-03-28-000-2022-00234-00; 11001-03-28-000-2022-00250-00, y 11001-03- 28-000-2022-00254-00.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del magistrado que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 “[…]

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”.