Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 44001-23-40-000-2017-00207-02 (3102-2025) Ejecutantes: Pedro Nel Moscote Ejecutado: Colpensiones Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 8 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito y se rechazó de plano la objeción de Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Nel Moscote interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se ordenó la indexación de la primera mesada. PRETENSIONES 2. Pidió que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «SOLICITO, que, por la liquidación presentada con este ejecutivo, se libre mandamiento de pago en cuantía inicial en más de: OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 58/100 MCTE ($ 820.885.863,58) suma que deberá ser indexada aplicando la tasa o porcentaje del IPC regente en el momento desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3.
El Tribunal, mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 44001-23-40-000-2017-00207-02 (3102-2025) «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por conducto de su representante legal, para que cumpla con las obligaciones que de manera clara y expresa se impartieron a título del restablecimiento del derecho del señor Pedro Nel Moscote Moscote en la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida el 30 de septiembre de 2021, por este Tribunal.
En ese sentido deberá la ejecutada: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a indexar la primera mesada pensional del señor Pedro Nel Moscote Moscote, identificado con cédula de ciudadanía 17.801.526 de Riohacha, reconocida a partir del 24 de septiembre de 2009, conforme con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) señalado por el DANE, teniendo en cuenta la fecha de consolidación del estatus pensional -26 de junio de 2003- y reconocimiento del derecho -8 de octubre de 2014.
Asimismo, deberá pagar las diferencias de las mesadas que resulten entre lo que se ha venido pagando y la indexación reconocida en esta sentencia, a partir de las mesadas del 24 de septiembre de 2009 en adelante.» 4. Mediante providencia del 25 de marzo de 2025 ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a Colpensiones para lo cual fijó las agencias en derecho en el 4% de las pretensiones reconocidas en la demanda. 5.
La parte ejecutante allegó liquidación del crédito por la suma de $970.624.795.71, distribuidos así: 6. La entidad objetó la liquidación y expresó que dio cumplimiento total a la obligación impuesta en la sentencia mediante Resolución SUB 85973 del 13 de marzo de 2024 y que la certificación de nómina de pensionados de abril de 2025 también demostraba el giro de valores actualizados y retroactivos al ejecutante.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 44001-23-40-000-2017-00207-02 (3102-2025) PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 7. El Tribunal Administrativo de la Guajira, por auto del 8 de julio de 2025, modificó la liquidación del crédito y rechazó de plano la objeción presentada por la entidad. 8.
Consideró que la liquidación de la parte ejecutante no se realizó conforme lo ordenado en el titulo ejecutivo, porque la indexación de las diferencias de las mesadas se les aplicó el IPC final del mes de febrero de 2025 (147,9), expedido por el DANE siendo que dicha indexación no puede exceder de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en este caso, el 15 de noviembre de 2023. 9.
Determinó el monto final del crédito así: RECURSO DE APELACIÓN 10. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación y argumentó que dio cumplimiento al fallo mediante la Resolución SUB 85973 del 13 de marzo de 2024, en la cual i) se revisó y actualizó la mesada inicial reconocida en la Resolución VPB 17438 de 2014, indexándola conforme al IPC desde la fecha de causación, ii) se liquidaron las diferencias resultantes desde septiembre de 2009, iii) se certificó que no existían valores pendientes por pagar, dejándose constancia de la actualización retroactiva de la mesada y del pago completo de los valores correspondientes. 11.
Que la certificación de la Dirección de Nómina de Pensionados muestra los registros contables del giro de retroactivos, por lo que considera, cumplió con la orden judicial y que no existe crédito exigible contra la entidad. 12. Que la decisión apelada desestimó la objeción presentada bajo el argumento de la falta de liquidación alternativa conforme al artículo 446 del CGP.
Sin embargo, la entidad sí presentó objeción sustancial y técnica con señalamientos puntuales sobre la indebida indexación, desconocimiento de pagos realizados y la improcedencia de la condena en costas. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 44001-23-40-000-2017-00207-02 (3102-2025) 13.
Que el Tribunal no valoró las circunstancias procesales que exoneraban a Colpensiones del pago de costas, toda vez que la entidad no fue renuente al cumplimiento, no incurrió en dilación ni temeridad y por el contrario, actuó de manera diligente, cumpliendo voluntariamente lo ordenado en sede judicial. La condena en costas resulta entonces contraria a lo previsto en el artículo 365 del CGP y al principio de equidad procesal.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo 14. El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 15.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. 16. Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 44001-23-40-000-2017-00207-02 (3102-2025) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). 17. Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C- 814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.
Resolución del caso concreto 18. Preliminarmente el Despacho precisa que no emitirá decisión de fondo frente al reparo del rechazo de plano de la objeción, porque la decisión apelable es aquella que resuelve la objeción, y como en el caso concreto no se presentó ese escenario, la determinación del Tribunal no es pasible de ser revisada en segunda instancia. 19.
Por otro lado, Colpensiones argumenta que dio cumplimiento al fallo mediante la Resolución SUB 85973 del 13 de marzo de 2024 y que, según certificación expedida, se muestran los registros contables del giro de retroactivos. 20. Revisado el expediente se encuentra que el acto administrativo resuelve lo siguiente: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 44001-23-40-000-2017-00207-02 (3102-2025) «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que ya se dio TOTAL cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dentro del proceso judicial No 44001234000020170020700, a favor del (la) señor(a) MOSCOTE MOSCOTE PEDRO NEL, ya identificado(a), en virtud del reconocimiento efectuado a través de la Resolución VPB 17438 del 8 de octubre de 2014, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.» 21.
Si bien la anterior decisión administrativa declaró que se dio total cumplimiento al título base de recaudo, se advierte que su fundamento es la expedición de la Resolución VPB 17438 del 8 de octubre de 2014, que reconoció la prestación al señor Moscote y que precisamente fue el acto declarado nulo parcialmente en el proceso ordinario, en consecuencia, la resolución ningún pago con fundamento en la sentencia del 30 de septiembre de 2021 ordenó, sin que pueda entonces incidir su expedición en la liquidación realizada por el Tribunal y menos aun variar el monto del crédito allí establecido. 22.
En conclusión, los documentos referidos por Colpensiones no advierten un pago que esté relacionado con la indexación de la primera mesada, derecho que fue reconocido en la sentencia base, por lo que su alegato no tiene la virtud de variar el ejercicio contable, porque ningún pago se puede imputar con fundamento en ellos. 23. Es importante recordar que la liquidación del crédito tiene por finalidad calcular el monto de la deuda, por lo que los argumentos de reparo se deben dirigir, principalmente, a desvirtuar o censurar el ejercicio matemático y contable desarrollado para establecer el valor de la obligación, sin que planteamientos generales sobre la expedición de actos de cumplimiento y otros documentos, permitan variar lo resuelto en primera instancia. 24.
Finalmente, la recurrente también censura que no se valoraron las circunstancias procesales que exoneraban a Colpensiones del pago de costas, el Despacho no resolverá este aspecto porque la condena en costas se impuso en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del 25 de marzo de 2025 y se trata de una decisión que se encuentra en firme, es decir, el auto a través del cual se modificó la liquidación del crédito no impuso la condena para que sea un asunto que pueda abordarse en este momento procesal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 44001-23-40-000-2017-00207-02 (3102-2025) 25. En consecuencia, al no prosperar los argumentos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente