Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: ALEXIS CAMARGO TOLOZA, SOFÍA AZANET OLIVERO GONZÁLEZ Y DANY ISABEL OSPINO CARREÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra decisión de la misma naturaleza.
Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Alexis Camargo Toloza, Sofía Azanet Olivero González y Dany Isabel Ospino Carreño, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 16 de febrero y 4 de mayo de 2023, proferidas en el marco de la acción de tutela que adelantaron contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que iniciaron un proceso de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías y la Concesionaria Ruta del Sol, el cual correspondió por reparto administrativo al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que en audiencia inicial de 28 de noviembre de 2018 resolvió declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, que en auto de 5 de marzo de 2020 decidió confirmar la decisión. Sostuvieron que actuando dentro del término, el 5 de marzo de 2020 presentaron recurso de súplica contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, “el cual al parecer le fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente Doctor CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA”, medio de impugnación en el que solicitaron que se reconsiderara la decisión tomada bajo el argumento de que “dicho cuerpo colegiado no revisó el sustrato de lo solicitado pues procedió a juicio del solicitante, a realizar las mismas consideraciones del A Quo sin pronunciarse frente a la manifestación realizada por la parte accionante, consistente ésta en el hecho de que el proceso no podía ser terminado en virtud de la procedencia de la excepción previa de falta de legitimación en la causa, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado se manifestó que la demanda en su momento había sido reformada y se había Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 solicitado un litisconsorcio necesario por pasivo, siendo aceptada e incorporada la reforma por el Juez, sin que para el momento de la emisión de la decisión apelada se hubieran vinculado a esos terceros”.
Afirmaron que por medio de auto de 30 de junio de 2021, el ponente profirió auto en el que rechazó el recurso de súplica, “fundando su decisión en el hecho de que encontró configurado el impedimento contemplado en el Artículo 246 del C.P.A.C.A, al determinar que la providencia que fue objeto de súplica, es decir la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su momento en contra del auto que declaró probada una excepción previa por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, no fue emitida por Magistrado Ponente sino por la Sala de Decisión, de la cual el Dr. GUECHA MEDINA hizo parte, por lo tanto ordenó en su parte resolutiva rechazar el recurso y devolver el expediente al Despacho del Magistrado Dr. OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA para lo de su cargo”.
Indicaron que en tanto el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 30 de junio de 2021, dispuso “que el expediente sería devuelto al Despacho del Dr. OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA para lo de su cargo”, asumieron que esta última expresión iba dirigida a que el magistrado que lo recibía debería haber atendido la consideración realizada “y procedería a repartirlo a un Magistrado que no hubiera integrado la Sala de Decisión de la que hicieron parte tanto del Dr. CASTAÑEDA como el Dr. GUECHÁ MEDINA, o en el evento de no contar con un Magistrado alterno se hubiera nombrado un Conjuez que resolviera el recurso de súplica”.
Adujeron que el 7 de octubre de 2022, la magistrada María Luz Álvarez Araújo, quien asumió el despacho del magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, emitió un auto a través del cual resolvió ordenar remitir al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el expediente, toda vez que consideró que el recurso de súplica interpuesto por los accionantes había sido rechazado “sin hacer mayor consideración, es decir sin haber tenido en cuenta las motivaciones del Dr. Guechá Medina”.
Refirieron que, en vista de lo anterior, su apoderado radicó memorial dirigido al despacho de la magistrada María Luz Álvarez Araújo en el que la prevenía y le informaba de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, toda vez que lo dispuesto en el auto del 7 de octubre no tuvo en cuenta la consideración del magistrado Guechá Medina, pues este en ningún momento rechazó de plano el recurso de súplica, dado que, adujeron, “lo que hizo fue declararse impedido legalmente para conocerlo por haber integrado la Sala de Decisión que en su momento tramitó el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto emitido por el Juzgado Sexto Administrativo y que al encontrar configurado el impedimento contemplado en la causal de procedencia del recurso de súplica establecida en el Artículo 246 del C.P.A.C.A., lo rechazó ordenando remitir el expediente al Magistrado que había conocido del recurso de apelación ‘para lo de su cargo’”.
Mencionaron que el 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó la devolución del expediente al juzgado de origen de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 7 de octubre de 2022, “pasando por alto los avisos y pedimentos realizados por los demandantes, pues no se surtió en debida forma la doble instancia a la cual acudimos por vía del recurso presentado el día 5 de marzo del año 2020, ni de las peticiones planteadas el 12 de octubre del año 2021”.
Sostuvieron que, en virtud de lo anterior, el 20 de enero de 2023 interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de la que conoció en primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 16 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud, luego de considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, “pues el accionante no cumplió con la suficiente carga argumentativa que le permitiera conocer el asunto, y consideró que Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esta no se realizó en forma tal que pudiera habilitar la intervención del juez constitucional para realizar el estudio del mismo, basándose en criterios de la Corte Constitucional en los que se advierten que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
Informaron que contra esa decisión presentaron impugnación de la que conoció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en sentencia de 4 de mayo de 2023 resolvió revocar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo y confirmarla en lo demás. Por último, sostuvieron que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al cual le fue asignado el número de radicación interna T-9.468.655, a lo que agregaron que por medio de auto de 12 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas N° 7 dispuso no seleccionar la tutela para revisión, decisión respecto de la cual pidieron insistencia a los magistrados a cargo de la Sala de Selección de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de La Nación y a la Defensoría del Pueblo, sin obtener respuesta. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 16 de febrero y 4 de mayo de 2023, proferidas por las Secciones Primera y Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en su orden, en el marco de la acción de tutela que adelantaron contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Sostuvieron que en la decisión de segunda instancia objetada, si bien se reconoció que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tenía la suficiente relevancia constitucional para poder ser estudiado, “posteriormente termina vulnerando los derechos de los accionantes el acceso a la administración de justicia dado que cuando hace el estudio de las causales especiales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005, indica que los defectos son los siguientes: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) El Error inducido, f) La decisión sin motivación, g) El desconocimiento del precedente y h) La violación directa de la constitución; procediendo la segunda instancia a limitar el estudio de la configuración del presunto defecto en el que incurrió la providencia judicial del Tribunal Administrativo Judicial, al defecto de decisión sin motivación, ajustando el análisis sobre la última providencia emitida y no sobre la que resolvió el recurso de apelación, cuando lo que se le ponía de presente al juzgador constitucional la posible vulneración en todo el trámite dado por el mencionado tribunal administrativo, dado que se había cercenado la posibilidad al demandante de que se surtiera de forma completa el trámite de la segunda instancia, pues el asunto nunca fue resuelto de fondo”.
Refirieron que esa “falencia”, permitió la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, indicaron, el juez tuvo conocimiento de la ocurrencia de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la que un funcionario judicial no permitió el cumplimiento de la garantía fundamental de la doble instancia, “quien en su oportunidad y ante la insistencia de los interesados pudo haber realizado un control de legalidad que hubiera permitido ventilar dicha situación en aras de su verificación real y haber podido desplegar las medidas procesales para conjurarlo” y, sin embargo, optó por dar continuidad al trámite ordinario y remitirlo al juzgado de origen para que fuera archivado.
Agregaron que el análisis realizado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado circunscribió el estudio de la configuración de uno de los Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 defectos sobre una sola actuación del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es, la posible falta de motivación de la decisión, “y no sobre la vulneración a la doble instancia y al derecho al debido proceso que es lo que se reclamaba, concluyendo que lo que había ocurrido era que la parte interesada se encontraba inconforme con el estudio realizado por el operador judicial, que la decisión adoptada por este último no resultaba arbitraria ni desproporcionada por cuanto el defecto estudiado carecía de vocación de prosperidad dado que imperaba la autonomía del juez natural (…)”.
Adujeron que, en ese sentido, la sentencia de segunda instancia objetada incurre en defecto procedimental absoluto, en tanto, declararon, el juez constitucional al tener conocimiento del hecho de que la providencia judicial que se atacaba por la vía de tutela comprendía hechos en los que se pasaron por alto ciertas actuaciones procesales por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, debió “por lo menos haber hecho un control de legalidad ante la evidente situación de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de forma eficaz de los demandantes, dado que se estaba ante una omisión de haber tramitado en debida forma el recurso de súplica, ya que al haber sido asignado a un magistrado que posteriormente encontró fundado un impedimento para conocer del asunto”.
Finalmente, expresaron que la solicitud cumple con el requisito de procedencia de la inmediatez, “toda vez que esta se ha interpuesto en un lapso prudencial no mayor a 6 meses desde la ejecutoria del auto que publicó la no selección de la tutela para revisión por la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional el día 18 de septiembre del año 2023”. 3.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “PRIMERA: Se ordene la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los suscritos accionantes vulnerados por la Sección Primera y la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con la emisión de las Sentencias que resolvieron el trámite de la acción de tutela que adelantáramos ante tales corporaciones, el cual se distinguió con el numero de radicación 11001- 03-15-000-2023-00243-00 y 11001-03-15-000-2023-00243-01.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la protección de nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los suscritos accionantes se ordene dejar sin efectos las sentencias emitidas el día 4 de mayo del año 2023, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, en la que resolvió revocar el ordinal segundo de la sentencia del 16 de febrero de 2023 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional para en su lugar negar el amparo y confirmarla en lo demás para que en su lugar se disponga y la sentencia emitida el día 16 de febrero de del año 2023 por La Sección Primera del Consejo de Estado, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, en la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional; para que en su lugar se ordene la concesión del amparo tutelar se accedan a las pretensiones del mismo, las cuales consisten en que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Valledupar que devuelva el expediente del proceso de acción de reparación directa que adelantamos bajo el número de radicación 20001333300620150047701 con destino al Tribunal Administrativo del Cesar a efectos de que este pueda tramitar de fondo el recurso de súplica interpuesto por los hoy tutelantes el día 5 de marzo del año 2020, debiendo establecer si designa un Magistrado Ad Hoc o Conjuez que no haya integrado la sala de decisión que resolvió el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERA: Que una vez cumplido el fallo de tutela que concede la acción de tutela, el accionado proceda a enviar a esta Honorable Corporación todos los documentos que acrediten el cumplimiento de esta”. 4.
Pruebas relevantes Al expediente se allegaron copias digitales de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2023-00243- 01, demandante: Alexis Camargo Toloza y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de abril de 2024, el despacho requirió al señor Alexis Camargo Toloza para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante legal de sus hijas María Carolina Camargo Gutiérrez y María del Carmen Camargo Gutiérrez.
Tras no recibir respuesta al requerimiento, por medio de auto de 19 de abril de 2024 el despacho admitió la demanda frente a los demás demandantes y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a los accionantes. De igual forma, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta corporación libró los oficios Nos. 192374 a 192379 de 22 de abril de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6. Oposición 6.1 Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera El actual titular del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, declaró, se dirige contra otras sentencias de tutela y, además, no se encuentra acreditada la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, sino que lo pretendido por los accionantes es controvertir los fundamentos expuestos en las decisiones de tutela anotadas.
Sobre el particular, refirió que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de dicha acción constitucional, en donde señaló que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, además de cumplir con los requisitos genéricos, lo que no ocurre en el caso. 6.2.
Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; aalarconb@consejodeestado.gov.co; tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notifjduque@consejodeestado.gov.co; notifrsuarez@consejodeestado.gov.co; despachorfsv@gmail.com; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia que debe observar contra sentencias de tutela, específicamente el de la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y se cumplan los restantes requisitos de procedencia, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 16 de febrero y 4 de mayo de 2023, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron la acción de tutela que los accionantes promovieron contra el Tribunal Administrativo del Cesar, incurren en defecto procedimental absoluto, en tanto, el juez constitucional, al tener conocimiento del hecho de que la providencia judicial que se atacaba por la vía de tutela comprendía hechos en los que se pasaron por alto ciertas actuaciones procesales por parte de esa autoridad judicial, debió “haber hecho un control de legalidad ante la evidente situación de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de forma eficaz de los demandantes, dado que se estaba ante una omisión de haber tramitado en debida forma el recurso de súplica, ya que al haber sido asignado a un magistrado que posteriormente encontró fundado un impedimento para conocer del asunto”. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”3.
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, última de las providencias proferidas en el caso que originó la controversia, y que resolvió la situación jurídica particular, se notificó a la parte demandante el 16 de mayo de 2023, tal como se evidencia en el índice 7 del Sistema para la Gestión Judicial 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SAMAI9 correspondiente a la acción de tutela con radicado No. 11001031500020230024301.
Lo anterior permite evidenciar que el requisito de la inmediatez no se cumple, en tanto la solicitud de amparo fue promovida el 19 de marzo de 202410, por lo que transcurrieron más de diez (10) meses entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 201411, determinó que, como regla general, el plazo razonable para la interposición de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, plazo que consideró aceptable “teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, los accionantes adujeron que el término de la inmediatez debía contabilizarse a partir del 18 de septiembre de 2023, esto es, “desde la ejecutoria del auto que publicó la no selección de la tutela para revisión por la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional”, fecha conforme con la cual la solicitud habría sido interpuesta dentro de un término razonable.
La Sala aclara que la ejecutoria del auto de no selección de una tutela para revisión no constituye un parámetro para la contabilización del término de inmediatez, 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202300243011100103 10 Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2024-01139-00. 11 Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01342-00 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismo que debe calcularse a partir de la fecha de notificación de la providencia que se impugna, por tratarse del momento en el que las partes conocen el sentido de la decisión. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.
En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Alexis Camargo Toloza, Sofía Azanet Olivero González y Dany Isabel Ospino Carreño, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN