Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial /Sanción impuesta a abogado en un proceso disciplinario / Defecto sustantivo y falta de motivación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por Julio Emilio Vélez Giraldo en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Julio Emilio Vélez Giraldo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2020-00490-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Belén Vélez Vásquez presentó queja disciplinaria en su contra y otro1, por demorar su gestión profesional en el proceso ejecutivo con radicado 05631-40-86- 002-2017-00059-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabaneta, Antioquia, por abstenerse de notificar al codemandado a partir de que asumió el mandato en el citado asunto. 1 Abogado Oswaldo Javier Arteta Franco 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con providencia del 31 de mayo de 2023 los declaró responsable por la inobservancia del deber preceptuado en el numeral 102 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 ibidem atribuida a título de culpa, sancionándolos con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
En contra de esta decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación con el argumento de que no estaban obligados a lo imposible, en la medida en que su cliente no aportó esta información, quien falleció, sin que pudieran contactar a sus herederos. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con sentencia del 7 de febrero de 2024 confirmó el pronunciamiento del a quo con el argumento de que resultaba evidente que, desconocer el paradero de uno de los demandados no impedía que se surtiera la notificación del mandamiento de pago a través de los canales procesales que el legislador estableció, pues, a los profesionales del derecho en forma sucesiva les asistía, entre otras facultades, aquella relacionada con surtir la notificación por aviso o por emplazamiento, para luego solicitar la designación de un curador ad litem. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en: - Defecto sustantivo, en tanto se vulneró el derecho a la igualdad, pues al otro abogado, quién estaba en posición más comprometida, sí se le cambió la suspensión, por la censura, no obstante, en su caso concreto se dejaron de aplicar atenuantes que eran completamente procedentes y no se explicó la razón por la que estos no tenían aplicación. Su caso se fundamentó en una norma inaplicable al referirse al artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, era un error atribuirle la conducta constitutiva de falta disciplinaria al no ser responsable de la indagación de los bienes o mejor, de haberlos identificado anómalamente.
De tal manera, no es cierto que incurra en falta a la debida diligencia profesional, porque esos argumentos nacen de otro sujeto investigado y no se le trasladan, de plano, al demandante. - Falta de motivación, en la medida en que, de un lado, no se encuentra un solo párrafo que dé cuenta de hechos o circunstancias de atenuación; y, de otro, se presentó una ausencia de contenido fáctico y normativo que permitiera reconocer la razonabilidad de la sanción. 2 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] [S]e revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina del 7 de febrero de 2024 en contra de Julio Emilio Vélez Giraldo, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y, en su lugar, se atenúe la sanción reduciéndola a CENSURA.
Tercero. Que, de considerarlo probado y con sujeción a los argumentos aquí́ presentados, se absuelva al señor Julio Vélez Giraldo, por duda razonable del disciplinado en cuanto a la atipicidad de la conducta. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no acreditó que la decisión fuera desproporcionada o arbitraria, evidenciándose que lo pretendido es trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó ante el juez disciplinario.
Afirmó que, si en gracia de discusión, se efectúa el estudio de fondo se deben negar las pretensiones de la demanda por no configurarse la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que, si bien se redujo la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a censura para el abogado Oswaldo Arteta Franco, ello fue resultado de la argumentación traída en su recurso de apelación, la cual no fue planteada en el caso del demandante. 1.2.2.
El Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia4 pidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados al tratarse de la misma conducta omisiva en cabeza de ambos abogados, frente a lo cual destacó que la reducción de la sanción solo respecto a uno de ellos corresponde al control que realiza el juez de segunda instancia. 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 3 Ver índice 9 de SAMAI. 4 Ver índice 20 de SAMAI. 5 Mediante auto del 15 de marzo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al abogado Oswaldo Javier Arteta Franco y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, este último a través de la providencia del 29 de abril de 2024. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia en cuanto al defecto sustantivo alegado y por carecer de subsidiariedad respecto a la falta de motivación. 1.4.
Escrito de impugnación7 Julio Emilio Vélez Giraldo impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que debía efectuarse el estudio de fondo planteado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: 6 Ver índice 22 de SAMAI.
Uno de los consejeros que conformaron la Sala de decisión en primera instancia salvó su voto en el sentido de expresar que el asunto ameritaba el estudio de fondo. 7 Ver índice 28 de Samai 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Julio Emilio Vélez Giraldo con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2024, que confirmó le sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses impuesta en primera instancia, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y falta de motivación? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.3. Falta de motivación En cuanto a esta causal específica de procedibilidad, se recuerda que la materialización de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso se concretan en tanto y en cuanto el funcionario judicial exponga clara y detalladamente las razones de su decisión;19 y que éstas últimas justifiquen en debida forma su sentido.20 Así, la actividad del juez, con el objeto de determinar i) los supuestos fácticos y/o jurídicos relevantes en cada caso a través del análisis probatorio; ii) el derecho pertinente (ley, en sentido material, y demás fuentes); y iii) la aplicación concreta del «marco jurídico seleccionado» al caso planteado; debe ser razonable, racional y suficiente, de tal manera que los usuarios de la administración de justicia encuentren la razón de la decisión y que, a su turno, el servicio prestado por el Estado contribuya con el logro de los fines establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política21. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Julio Emilio Vélez Giraldo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que le impuso una sanción de 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 19 En relación con este último aspecto, incluso, los incisos 1º y 4º del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 disponen: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. […] La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de debates y de las pruebas que lo respaldan que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.”. 20 Principios de congruencia y coherencia. 21 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo suspensión de 2 meses, no obstante, la redujo a censura para el otro abogado disciplinado en el proceso de la referencia. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto se vulneró el derecho a la igualdad, pues al otro abogado, quién estaba en posición más comprometida, se le cambió la suspensión por la censura, no obstante, en su caso se desconocieron atenuantes que eran completamente procedentes sin razón alguna, por el contrario, de forma indebida le aplicaron el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión acusada, al respecto consideró: «[…] La providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que los argumentos planteados en el recurso de apelación no tienen la entidad para derruir la declaración de responsabilidad disciplinaria establecida por la primera instancia. Para empezar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión, en la modalidad dolosa o culposa.
Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
La falta endilgada a los investigados correspondió a la contenida en el artículo 37, numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, bajo el siguiente enunciado: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En lo que atañe al lapso del que dispusieron los investigados para proseguir la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector demorar, que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para continuar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para adelantar las gestiones que se requieran con el fin de notificar al demandado del mandamiento de pago. [ ] Clara entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable, se observa que el investigado Oswaldo Arteta Franco fue contratado por la señora Ángela María Vásquez Arias para promover un proceso ejecutivo en contra de los señores Carlos Arturo Echeverri Ríos y Fabio de Jesús Echeverri Arenas, al cual le correspondió el número de radicado 056314086002/2017-00059-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta.
En el trámite de la gestión encomendada, el 8 de marzo de 2017 se libró mandamiento de pago, y se ordenó la notificación personal de los demandados, Carlos Arturo Echeverri Ríos y Fabio de Jesús Echeverri Arenas, por lo que el 26 de enero de 2018 se 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo requirió a la parte demandante para que procediera con dicha notificación, para lo que se confirió el término de treinta días; sin embargo, se presentó únicamente la notificación personal de uno de los demandados, el señor Carlos Arturo Echeverri Ríos.
Posteriormente, el profesional Arteta Franco sustituyó el poder al abogado Julio Emilio Vélez Giraldo, a quien se le reconoció personería para actuar mediante decisión del 18 de noviembre de 2019 y, hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, no había cumplido con la notificación del codemandado Fabio de Jesús Echeverry Arenas.
Así, en lo que tiene que ver con el investigado Oswaldo Arteta Franco, el objeto de reproche se centró en que omitió la notificación del codemandado Fabio de Jesús Echeverri Arenas, comportamiento con el que habría demorado la prosecución del asunto encargado, desde el 8 de marzo de 2017, hasta el 2 de mayo de 2019, cuando sustituyó el poder para actuar.
Por su parte, en lo relacionado con el investigado Julio Emilio Vélez Giraldo, se censuró que tampoco cumplió con la carga de notificar al señor Fabio de Jesús Echeverri Arenas. [ ] Se planteó como argumento de apelación que los profesionales del derecho no estaban obligados a lo imposible, toda vez que no era posible notificar a los demandados si la cliente no aportó la información necesaria para tal efecto, pero, además, que en el presente caso esta falleció y no tuvieron contacto con los herederos. [ ] De esa manera, es evidente que desconocer el paradero de uno de los demandados no impedía que se surtiera la notificación del mandamiento de pago a través de los canales procesales que el legislador estableció, pues a los profesionales del derecho en forma sucesiva les asistía, entre otras facultades, aquella relacionada con surtir la notificación por aviso y/o por emplazamiento, para luego solicitar la designación de un curador ad litem que se pronunciara sobre el mandamiento de pago, máxime cuando parte de las medidas cautelares solicitadas se habían materializado.
Este aspecto sumamente relevante y descarta la imposibilidad jurídica de cumplir con el encargo conferido, pues de aceptarse la tesis de los recurrentes se precisaría reconocer que ninguna herramienta estaba al alcance de los profesionales del derecho para trabar la litis y proseguir con la ejecución, en franco desconocimiento de las reglas procesales definidas por el legislador.
Ahora bien, los abogados no desconocieron en la actuación disciplinaria que sabían sobre el fallecimiento de su poderdante, es más, esbozaron que este hecho impedía continuar con la ejecución, pero se limitaron, el primero a sustituir el poder y el segundo a aceptarlo, manteniéndose en ejercicio del poder sin informar al juez sobre el fallecimiento de la demandante, sin acudir a las vías legales que los facultaban para garantizar la notificación del mandamiento de pago y sin actividad, al menos, por un considerable tiempo. [ ]».
Como se observa, resulta claro que los argumentos de apelación expuestos por el demandante fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a que encontró acreditada la falta de diligencia de los abogados disciplinados en la gestión del proceso encomendada, ya que se limitaron a sustituir y aceptar el respectivo poder para actuar sin realizar las actuaciones pertinentes durante un lapso considerable de tiempo, frente a lo cual, plasmó con suficiencia las 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo razones por las cuales no era admisible la justificación alegada respecto de la conducta disciplinaria endilgada.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad de trato respecto del otro profesional del derecho investigado, a quien se le redujo la sanción de suspensión a censura y al aquí demandante no, de la lectura del fallo judicial cuestionado se extrae que ello se justifica en los argumentos del recurso de apelación presentado, tal como se lee: «[…] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En lo relacionado al investigado Oswaldo Arteta Franco, es procedente modificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses impuesta por la primera instancia, por cuanto se encontró inadecuada conforme a lo dispuesto por el Código Disciplinario del Abogado y la jurisprudencia de esta Comisión. En cuanto a la graduación de la sanción, el apoderado del abogado Oswaldo Arteta Franco planteó que no se fundamentó correctamente, que no se tuvieron en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y que debían aplicarse los criterios generales.
Aunado a ello, se alegó que la modalidad culposa de la conducta y la carencia de antecedentes debían operar como aspectos benéficos en la graduación y que, por el contrario, con la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se vulneraban sus derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio. [ ] Finalmente se tuvo en cuenta, para determinar la sanción a imponer, la demora en la prosecución de las diligencias por aproximadamente dos (2) años, pero, mal haría la Comisión en compartir la atribución de un criterio de graduación que no fue previsto por el legislador en el Código Disciplinario de los Abogados.
En ese sentido, si se revisa detalladamente el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, salta a la vista que el mencionado aspecto no constituye un criterio general, ni mucho menos uno específico, de atenuación o agravación, que deba emplearse para determinar o graduar la sanción disciplinaria. Con todo, dado que no se acreditaron los criterios utilizados por la primera instancia para determinar la sanción a imponer, lo procedente es reducir la sanción impuesta al abogado Oswaldo Arteta Franco, de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a censura.
Cabe resaltar en este punto que en lo que corresponde al investigado Julio Emilio Vélez Giraldo, se deberá confirmar la sanción impuesta en la providencia sancionatoria, en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, pues ningún argumento esgrimió en el recurso de apelación frente a este punto. [ ]». En este orden de ideas, no puede pretender el demandante, en sede de tutela, un estudio que no fue planteado en el proceso disciplinario cuestionado, pues, tal como se observa en la providencia cuestionada, en el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de primera instancia, aquel no expuso argumento alguno para cuestionar la graduación de la sanción impuesta, razón por la cual debe 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo recordarse que el conocimiento del juez natural del asunto, en segunda instancia, está limitado por los cargos de inconformidad planteados en la alzada.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por último, en cuanto al argumento relacionado con la falta de motivación, en la medida en que no se encuentra un solo párrafo que dé cuenta de hechos o circunstancias de atenuación y tampoco de contenido fáctico y normativo que permitiera reconocer la razonabilidad de la sanción, esta Sala de decisión debe resaltar que la providencia cuestionada está debidamente fundada, en consonancia con los cargos de apelación propuestos, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideró aplicables al caso, se acompañó el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad judicial demandada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. De acuerdo con todo lo comentado, concluye la Sala que no hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones aplicables.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y el juez que emitió el fallo atacado no es suficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-01 Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Julio Emilio Vélez Giraldo, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador