CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario automático de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-06216-00 (10029) Sancionado: Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 49-7 del Reglamento Interno de la corporación, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Especial de Decisión, procedo a exponer las razones que fundamentan mi aclaración de voto frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025, que declaró probada la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción impuesta a Uber Alfonso Gutiérrez Carvajal en el expediente disciplinario IUS-2016-51003 / IUC-D-2016-613-834398.
Aunque comparto la decisión, considero que no opera la suspensión de términos en el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria durante la época de emergencia económica, social y ecológica decretada por causa del coronavirus Covid-19, porque la actuación administrativa involucra, en este caso, derechos fundamentales que garantizan la participación política.
Al respecto, considero que el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 debe armonizarse con lo previsto en el parágrafo 3, en cuanto prevé que la suspensión de términos dispuesta en esa disposición «no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales», entre las que se encuentra la facultad sancionadora del Estado en materia disciplinaria.
En casos como el analizado, en el que la sanción disciplinaria consiste en la destitución de un cargo de elección popular, el ejercicio del poder sancionador del Estado conlleva la restricción del derecho de acceso a cargos públicos, el cual ha sido considerado como una «de las principales expresiones de los derechos de participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político».
En este ámbito, el derecho citado es catalogado como «fundamental» porque la seguridad de su ejercicio «permite efectivizar el principio de participación política, sobre el cual descansa el sustento filosófico que orienta e inspira nuestra Constitución Política. De esta manera, se trata de una garantía inherente a la naturaleza humana, la cual, derivada de su racionalidad, le otorga la oportunidad de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos».
Por tanto, es válido afirmar Referencia: Recurso extraordinario automático de revisión (Ley 2094 de 2021) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06216-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la restricción derivada del ejercicio del poder sancionatorio merma la efectividad del derecho fundamental de acceso a cargo públicos y los que derivan de este cuando el poder punitivo recae en contra de un servidor de elección popular.
Adicional a lo anterior, es oportuno reiterar que el derecho administrativo sancionador ha sido reconocido como «una manifestación del ius puniendi estatal» por implicar la facultad del Estado para castigar conductas reprochables, como titular de la potestad disciplinaria1. Esta naturaleza punitiva exige que su ejercicio esté sometido a límites estrictos que imponen los principios de legalidad y tipicidad, así como las garantías que derivan de la extinción de la acción disciplinaria cuando no se ejerce dentro del término previsto en la ley2.
Bajo este marco, la prescripción, como causal de extinción de la acción disciplinaria, constituye una garantía fundamental para el investigado sometido al ejercicio de la facultad sancionatoria, semejante a la que ejerce el Estado en materia penal, que por virtud de dicha figura «cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el término señalado en la respectiva ley»3.
Este límite temporal, según lo señala la Corte Constitucional, se fundamenta en los principios de dignidad humana y libertad, y garantiza que el procesado no tenga «el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria»4. En atención a dichos principios, el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para la garantía de los usuarios del sistema de justicia en el marco del estado de emergencia, suspendió los términos de prescripción y caducidad, excepto en materia penal.
La Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución Política esta disposición al considerar que si «se permitiera, durante los estados de excepción, la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal (artículos 83 a 86 del Código Penal), como límite al ejercicio del poder punitivo estatal, se haría nugatoria la garantía de temporalidad que se deriva de los principios de dignidad humana y de libertad y que implican que, pasado el tiempo previsto en la ley para poder reprimir la conducta punible, la sanción ha perdido necesidad y el Estado, sobre quien pesa la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, ya no disponga de la posibilidad de proferir el reproche punitivo»5.
A mi juicio, la titularidad de la acción punitiva del Estado en materia penal y disciplinaria implica que la prescripción, como garantía del ejercicio oportuno de ese poder sancionatorio, 1 Ley 724 de 2002, artículo 1. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 2 Ley 734 de 2002, artículo 30. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 3 Corte Constitucional, sentencia C-094-2021. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-433-2020. En igual sentido, C-1033-2006 y T-229-2023. 5 Corte Constitucional, sentencia C-213-2020. Referencia: Recurso extraordinario automático de revisión (Ley 2094 de 2021) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06216-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple idéntica función, pues lo pretendido en ambos regímenes es limitar dicha facultad para evitar la prolongación indefinida de la decisión que califique la conducta del investigado.
Frente a la aplicación uniforme de las garantías que impone el ejercicio del poder sancionador del Estado, la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que «el disciplinado tiene las mismas prerrogativas del procesado penalmente, en virtud de los principios de favorabilidad, defensa, entre otros»6. Así entonces, al ser el derecho sancionador una manifestación del ius puniendi que afecta derechos fundamentales y constituir la prescripción una figura que limita el ejercicio de ese poder en el tiempo, sus reglas y principios deben aplicarse de manera homóloga en el derecho penal y disciplinario, máxime porque la resolución de la situación jurídica del procesado en el plazo razonable previsto en el la ley en cada uno de estos ámbitos, «comprende la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica».
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 27 de junio de 2025, exp. 25000-23-42-000-2023-00164- 02 (2847-2024) y del 12 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-04344-00.