Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110001032400020100009300 Demandante: Sodimac Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Cerámicas Industriales S.A. Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de noviembre de 2020.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Sodimac Colombia S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 15439 de 31 de marzo de 2009, “Por el cual se niega un registro”, y 25125 de 21 de mayo de 2009, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 38820 de 30 de julio de 1 Por medio de apoderado.
Cfr. folios 2 a 7 2 Cfr. Folios 58 a 77 3 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110001032400020100009300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto MEDITERRANEO, para identificar productos de la Clase 11 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 20104, admitió la demanda, ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.
Asimismo, vinculó a Cerámicas Industriales S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, y ordenó notificarlo. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó el auto admisorio de la demanda: i) a la parte demandante, por estado, el 25 de marzo de 20105; ii) a la parte demandada, mediante aviso, el 27 de mayo de 20106; y iii) al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, el 16 de abril de 20107. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación informó que había notificado personalmente el 2 de julio de 20108 a la abogada Ximena Castellanos Abondano, en calidad de apoderada de Cerámicas Industriales S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 20149, resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. 7.
El Despacho Sustanciador suspendió el proceso, mediante auto de 20 de mayo de 201410, para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial núm. 238-IP-2015 4 Cfr. Folio 81 5 Cfr. Folio 81 vlto. 6 Cfr. Folio 88 7 Cfr. Folios 85 8 Cfr. Folios 155 9 Cfr. Folio 179 10 Cfr. Folios 180 y 181 3 Número único de radicación: 110001032400020100009300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 15 de septiembre de 2016, la cual fue remitida mediante oficio núm. 868-S- TJCA-201611. 8.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de junio de 201812, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial. 9.
Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos; y el Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad procesal. Auto de 20 de noviembre de 2020 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 20 de noviembre de 202013, por un lado, decretó la reanudación del proceso y, por el otro, requirió a la parte demandante para que aportara: i) prueba de la existencia y representación de Cerámicas Industriales S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso; y ii) prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Cerámicas Industriales S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
El recurso de reposición 11. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 10 de diciembre de 202014, interpuso recurso de reposición contra el auto citado supra. 12. En ese sentido, manifestó que: i) la demanda fue admitida mediante auto en el cual se vinculó a Cerámicas Industriales S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, el cual fue notificado personalmente a través de su representante designada en la República de Colombia; ii) la prueba de la existencia y representación, así como la prueba de la designación del representante en la República del Colombia del tercero con interés directo en las 11 Cfr. folio 188 12 Cfr. Folio 204 13 Cfr. Folios 219 a 222 14 Cfr. Folios 224 a 228 4 Número único de radicación: 110001032400020100009300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso debe encontrarse en los antecedentes administrativos allegados por la parte demandada al expediente del proceso de la referencia; y iii) en el “[ ] expediente No. 06-054843 correspondiente con el trámite de registro de la marca BRIGGS MEDITERRÁNEO, la cual fue citada como base de la negación de la marca MEDITERRÁNEO solicitada por mi poderdante en la Clase 11 Internacional, en donde encontramos que se encuentra en custodia de la SIC el Poder de CERÁMICAS INDUSTRIALES que facultaba a XIMENA CASTELLANOS ABONDANO a representar a la compañía en Colombia […]”. 13.
La parte demandante, como anexo al escrito citado supra, aportó prueba de la existencia y representación de Cerámicas Industriales S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, y del poder conferido por el tercero a Ximena Castellanos Abondano 15. Trámite del recurso de reposición 14. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación surtió el traslado del recurso de reposición16 y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 15. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el análisis del caso concreto; y iii) las conclusiones. Competencia 16. Vistos: i) el numeral 7.º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo17, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos relativos a la propiedad industrial, en única instancia18; y ii) el artículo 15 Cfr. Índice núm. 18 aplicativo web SAMAI. 16 Cfr. Folio 233 17 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 18 Aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Número único de radicación: 110001032400020100009300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18019 del Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso de reposición: este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2020, mediante el cual se requirió a la parte demandante.
Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición 17. Vistos: i) el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 318 de la Ley 156420 de 12 de julio de 201221, sobre procedencia y oportunidades del recurso de reposición. 18. Atendiendo a que: i) el Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de noviembre de 2020, realizó unos requerimientos a la parte demandante; ii) el auto fue notificado por estado que se fijó el 4 de diciembre de 202022; y iii) se interpuso recurso de reposición el 10 de diciembre de 2020: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2020.
Análisis del caso concreto 19. Vistos: i) el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, sobre la demanda y sus anexos, en especial el inciso 5.°; y ii) el artículo 251 de la Ley 1564, sobre documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. 20. Atendiendo a que la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 10 de diciembre de 202023, interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de noviembre de 202024 y, 19 “[…]
ARTÍCULO 180. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. […]”. 20 Normativa aplicable según lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 625 de la Ley 1564: “[…] Artículo 625.
Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 22 Cfr. Folio 222 23 Cfr. Folios 224 a 228 24 Cfr. Índice núm. 18 aplicativo web SAMAI. 6 Número único de radicación: 110001032400020100009300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como anexo, aportó prueba de la existencia y representación de Cerámicas Industriales S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, y del poder conferido por el tercero a Ximena Castellanos Abondano25: este Despacho considera que la parte demandante cumplió con el requerimiento del auto recurrido.
Conclusión 21. Este Despacho revocará el auto de 20 de noviembre de 2020 por medio del cual se requirió a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 25 Cfr. Índice núm. 18 aplicativo web SAMAI.