Micelio
68001233300020230082001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-16

Radicación interna: 259 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodriguez, Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Jaime Andres Beltral Martinez

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: JUAN NICOLÁS GÓMEZ HERRERA, FABIÁN DÍAZ PLATA, EDGAR SOLIER ESCAMILLA Y SANDRA CECILIA SERRANO RODRÍGUEZ Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA – PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

Tacha de falsedad y desconocimiento de documentos en sede de medida cautelar. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Edgar Solier Millares Escamilla (2023-00878-00), Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (2024-00040) y Juan Nicolás Gómez Herrera (2024-00820-00), contra las decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, como alcalde de Bucaramanga, en los procesos 68001-23-33-000-2023- 00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.

A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000- 2023-00820-00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878 y 68001-23-33-000-2024-00040-00, respectivamente. En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00.

Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado 2023-00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos. Decisión que no es objeto de apelación en esta oportunidad, como se precisará más adelante. 1.2.

Expediente 2023-00878-00 1.2.1. Hechos La demanda formulada por el señor Edgar Solier Millares Escamilla tiene como sustento la situación fáctica que se narra a continuación: Precisó que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez participó en los comicios del año 2019, como candidato a la alcaldía de Bucaramanga por el partido político Colombia Justa Libres, pero no obtuvo la votación suficiente para ser elegido en dicha dignidad.

Con todo, sostuvo que el demandado alcanzó el segundo puesto lo que le otorgó el derecho personal de ocupar una curul en el Concejo Municipal de Bucaramanga, la cual aceptó. Destacó que el 12 de enero de 2022, el señor Beltrán Martínez renunció al partido Colombia Justa Libres, la cual, al parecer, fue aceptada el 3 de febrero del mismo año. No obstante, afirmó que el demandado solicitó nuevamente su afiliación a la referida agrupación política, de manera que continuó en el Concejo de Bucaramanga bajo la militancia de dicho partido hasta el 24 de julio de 2023, fecha en la que dimitió de la curul, según se advierte de la Resolución 11298 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

Mencionó que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para participar en el proceso electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023, como candidato a la alcaldía de Bucaramanga por la coalición «Defendamos Bucaramanga», integrada por los partidos «Colombia Justa Libres», «Partido de Unión por la Gente – Partido de la U» y «Movimiento de Salvación Nacional».

Destacó que la postulación del demandado tuvo el aval principal del partido Colombia Justa Libres y «coavales» Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las organizaciones políticas señaladas, como se puede evidenciar en los formularios E-6 y E-8.

Resaltó que, no obstante, el demandado no renunció a su curul de concejal, con una antelación de al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones a los comicios del 2023, como lo prevé el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política. Ello si se tiene en cuenta que, aun cuando Colombia Justa Libres formaba parte de la coalición programática «Defendamos Bucaramanga», aquella (coalición) constituía una «organización política independiente, autónoma y diferente», al amparo del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Precisó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y que, el 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, periodo 2024-2027. 1.2.2. Concepto de la violación Adujo que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia, en el marco del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la «modalidad de inscripción» como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló. Argumentó que el demandado resultó elegido y fungió como concejal del municipio de Bucaramanga, Santander, en representación del partido político «Colombia Justa Libres», para el periodo constitucional 2020-2023, en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; sin embargo, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de la aspiración del señor Beltrán Martínez y posterior declaratoria de elección a la alcaldía municipal de Bucaramanga, Santander, para el periodo constitucional 2024-2027, en representación de la coalición «Defendamos Bucaramanga», integrada por el partido «Colombia Justa Libres», el «Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U», y «Movimiento de Salvación Nacional».

Afirmó que se encuentra probada la conducta prohibitiva de doble militancia en la «modalidad de inscripción» como candidato para una posterior elección, por un partido o movimiento político distinto de aquel que le avaló en la anterior. Para el actor, «Colombia Justa Libres» constituye una organización política distinta de aquella que se conformó en procura de participar en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023; es decir, de la coalición «Defendamos Bucaramanga», integrada por las agrupaciones políticas reseñadas líneas atrás. Comentó que, en consideración a que la coalición por la que el demandado resultó elegido como alcalde de Bucaramanga, es distinta del partido político «Colombia Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Justa Libres» por el cual accedió a la curul de concejal de dicha ciudad en el periodo inmediatamente anterior, el señor Beltrán Martínez debió renunciar a su curul como concejal con doce (12) meses de antelación; ello con fundamento en el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política.

Sin embargo, no lo hizo y, por lo tanto, adujo que el señor Beltrán Martínez incurrió en doble militancia. 1.2.3. Solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, el señor Edgar Solier Millares Escamilla solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 1.3.

Expediente 2024-00040-00 1.3.1 Hechos La demanda formulada por la señora Sandra Cecilia Serrano Rodríguez tiene como sustento la situación fáctica que se narra a continuación: Señaló que, en consideración al calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 29 de junio de 2023 se dio inicio al periodo de inscripción de los candidatos que aspiraban a los cargos de elección popular del nivel territorial, esto es, a las gobernaciones, alcaldías, concejos municipales y distritales, y juntas administradoras locales.

Los comicios se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023. Destacó que el partido Colombia Justa Libres, Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional, suscribieron en virtud del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, una coalición programática a la que denominaron «Defendamos a Bucaramanga». La finalidad de dicho acuerdo político era apoyar la candidatura del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez a la alcaldía de Bucaramanga, periodo 2024-2027.

Afirmó que el 12 de julio de 2023, Colombia Justa Libres otorgó aval al señor Jaime Andrés Beltrán Martínez. Así mismo, fue «coavalado» por el Partido de la Unión por la Gente — Partido de la U y, en la oportunidad prevista para ello, se inscribió la candidatura del demandado a la referida alcaldía, por la coalición «Defendamos Bucaramanga».

Resaltó que el partido político Colombia Justa Libres, el cual respaldó la postulación del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, inscribió una lista de candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga, Santander, para las elecciones territoriales 2023, en coalición con el partido político Salvación Nacional a la cual Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 denominaron «Juntos Por Bucaramanga».

La referida lista se encontraba conformada por: i) Tito Alberto Rangel Arias, ii) Aleicer Castro Jiménez, iii) Rafael Mauricio Mendoza Estévez y, iv) Carlos Eduardo Remolina Pulido. Destacó que en la publicación del 23 de octubre de 2023, en la red social Instagram, se observa que el aspirante a la alcaldía Jaime Andrés Beltrán Martínez apoyó al candidato al Concejo de Bucaramanga, Carlos Augusto Mateus Rojas, por el Partido Conservador.

Al pie de la foto publicada se señala «que alegría Carlos contar contigo y con este equipo tan importante, Copetran es insignia para nuestra región y lo que vamos a construir es región; sacar adelante a Bucaramanga con seguridad, con oportunidad, pero sobre todo con cultura. Jaime Andrés Beltrán Alcaldía de Bucaramanga». Mencionó que, adicionalmente, en un video (que aporta al expediente) se advierte que el demandado apoyó al candidato Carlos Augusto Mateus Rojas del Partido Conservador, al señalar expresamente: «Votar por Jaime Andrés es votar por la seguridad, votar por Óscar es votar porque esta ciudad avance, votar por Óscar es votar para que esta ciudad tenga un desarrollo».

Anotó que, por otro lado, en la publicación del 30 de agosto de 2023, del perfil de la red social Instagram del concejal electo Elkin Yesid Bello, por el Partido de la U, se evidencia un video en el que se observa cuando el entonces aspirante a la alcaldía, Jaime Andrés Beltrán Martínez, señala: «Yo quiero pedirles un favor si Jaime Andrés llega, pero no tengo concejal no hice nada; yo necesito que me apoyen a Yesid pero lo apoyen con firmeza, tenemos 480 candidatos al concejo, por todos lados hay candidatos pero acá tienen alguien que ustedes conocen, que saben el talento pero se ha unido a una estrategia para recuperar Bucaramanga; yo les pido cuando vayan a votar en el tarjetón busquen la U marquen el número U-1, pero cuando vayan al tarjetón de la alcaldía la dicha es que de 16 candidatos nos correspondió la casilla No. 1 sencillo el uno es el ganador(…)».

Advirtió que el video en comento fue retirado del perfil de Instagram en cuestión; sin embargo, sostuvo que aquel fue descargado con anterioridad y se aporta con la demanda. Mencionó que igualmente, en la publicación del día 24 de octubre de 2023, del perfil de Instagram del concejal electo Elkin Yesid Bello por el Partido de la U, se agregó otro video en el que, el entonces aspirante a la alcaldía Jaime Andrés Beltrán Martínez sostuvo: «yo necesito que me apoyen a Yesid pero que lo apoyen con firmeza tienen a alguien que ustedes conocen que saben el talento pero se ha unido a una estrategia de recuperar a Bucaramanga, yo les pido cuando vayan al tarjetón busquen la U marquen el número U-1, pero cuando vayan al tarjetón de la Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alcaldía la dicha es que de 16 candidatos nos correspondió la casilla No. 1 sencillo el uno es el ganador (…)».

Agregó que, en otro video publicado el 1° de septiembre de 2023, en el perfil de Instagram de la candidata al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, Vilma Cadena, se observa como el señor Jaime Andrés Beltrán aspirante a la Alcaldía de Bucaramanga, le brindó apoyo a dicha postulante al concejo. Indicó que dicha prueba fue descargada y aportada al proceso.

Mencionó que, además, en la red social Instagram, en el perfil del candidato Juan Pablo Piñeros quien aspiraba al Concejo de Bucaramanga por el Partido de la U, se publicó un video el 24 de octubre de 2023, en el cual el demandado indicó: «hoy tengo el privilegio de presentarle a un candidato al concejo que tiene liderazgo carácter que tiene determinación, pero lo van a encontrar en el tarjetón como U-9, recuerden este 29 de octubre, si queremos entre todos recuperar a Bucaramanga (…)».

Destacó que, en la misma red social del señor Juan Pablo Piñeros, se advierten otras publicaciones del 21 de octubre y 23 de septiembre de 2023, en las que se expresa una manifestación de apoyo por parte del demandado e invita a votar a la ciudadanía por dicho candidato. Sostuvo que, respecto de la candidata al concejo municipal, Rosa Mabel Román Romero, quien aspiraba por el Partido de la U, también hubo manifestaciones de apoyo.

En efecto, señaló que el 16 de octubre de 2023, en el perfil de dicha candidata de la red social Instagram, se evidenció un video en el que el demandado señaló: «cuando vayan a votar por Mabel buscar el partido U le ponen una x y el número 6, así se vota por Mabel (…)». Lo propio sucedió el 8 de octubre del mismo año, en el perfil de dicha red social, en el que manifestó expresamente su apoyo a la candidata Román Romero.

Resaltó que, igualmente, el 8 de septiembre de 2023 el demandado apoyó al candidato al Concejo de Bucaramanga, Juan Sebastián Gómez Aguilar, quien aspiraba a dicha corporación por el Partido de la U, lo cual consta en una publicación efectuada en la red social Instagram del referido candidato al concejo municipal. Indicó que, asimismo, el señor Beltrán Martínez apoyó la candidatura de Edisson Ferney López al Concejo de Bucaramanga, quien militaba para el partido Centro Democrático.

Así lo demuestra una publicación del 19 de octubre de 2023 en la red social Instagram, en el perfil del señor López, en un video en el que se escucha al demandado decir: «Que estamos acá en la comuna 14 con nuestro concejal Edisson caminando, hablándole a los bumangueses que esta ciudad la vamos a Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recuperar con autoridad, con mano dura, con carácter.

Centro Democrático lo conocen y lo saben número 2, muy fácil y de esta manera juntos vamos a recuperar a Bucaramanga (…)». Igualmente, mediante publicación del 26 de octubre siguiente se puede advertir nuevamente, en la misma red social, el apoyo del señor Beltrán Martínez al candidato Edisson López al concejo municipal. Concluyó que, el 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, periodo 2024-2027. 1.3.2.

Concepto de la violación Argumentó que el acto de elección demandado está viciado de nulidad, por desconocimiento de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en la causal del numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez en su condición de candidato a la Alcaldía de Bucaramanga, por la coalición «Defendamos Bucaramanga», incurrió en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas ajenas al partido al que se encuentra afiliado, esto es, Colombia Justa Libres.

Sobre todo cuando esta última agrupación política inscribió, en asociación con otras colectividades, su propia lista de candidatos al concejo municipal; de manera que, era un deber del demandado apoyar a los aspirantes de su partido a dicha corporación. Enfatizó que, si bien algunos de los videos que soportan las manifestaciones de apoyo del demandado a otros candidatos de partidos distintos al suyo, se eliminaron de la red social Instagram, aquellos fueron descargados y aportados con la demanda.

Agregó que, aun cuando ciertos aspirantes que apoyó el señor Beltrán Martínez militaban para el Partido de la U, el cual integró la coalición que lo respaldó para la alcaldía de Bucaramanga, no puede dejarse de lado que el demandado militaba para Colombia Justa Libres, el cual inscribió y avaló candidatos al concejo municipal, por lo que era su deber apoyar la lista que respaldaba su partido a través de la coalición. 1.3.3.

Solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, la señora Sandra Cecilia Serrano Rodríguez solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.3.4.

Traslado de las medidas cautelares Durante el término de traslado de las solicitudes de suspensión provisional, el demandado se pronunció en los siguientes términos: -Expediente 2023-00878-00 Sostuvo que, en el caso particular, el demandado no cambió de partido o movimiento político, pues él fue avalado principalmente e inscrito por la misma agrupación, esto es, Colombia Justa Libres, tanto en los comicios territoriales del 2019, donde resultó elegido como concejal, como en el 2023 que fue declarado alcalde de Bucaramanga. -Expediente 2024-00040-00 Sobre la presunta doble militancia política en la modalidad de apoyo y los videos aportados como prueba por la parte actora, el demandado expresamente señaló: Referente al caso concreto, no se advierte vulneración por parte del candidato y hoy electo Alcalde de Bucaramanga, JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna en la que se evidencie que éste manifestó de manera positiva apoyo en favor de algún candidato distinto al de su organización política, es decir que, el señor BELTRÁN MARTÍNEZ no desplegó ningún acto desde su órbita hacia otro candidato que no perteneciera a su agrupación, como los indicados por la demandante.

Lo anterior, toda vez que los links y las impresiones en papel de las publicaciones en redes sociales que anexaron al escrito de la demanda, muestran que son presuntas invitaciones y publicaciones realizadas desde cuentas ajenas al ciudadano JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ y que supuestamente muestran la presencia del mismo en reuniones, sin que se pueda afirmar que haya desplegado expresiones de apoyo en pro de un candidato diferente al de su colectividad política, máxime porque es común y completamente válido y permitido, que independientemente de la asistencia de diferentes candidatos a una reunión, en pro de su derecho a ser elegido, el candidato a la alcaldía podía asistir para presentar su campaña y proyecto electoral.

(…) En lo relativo a las publicaciones en redes sociales, es de relevancia indicar que, la parte actora referenció links de la red social “instagram” sin probar sus equivalentes funcionales -Ley 527 de 1999- y que son necesarios para tener como prueba los mensajes de datos, como lo son, la identificación del origen del archivo, su inalterabilidad y su posterior consulta, que así mismo, a falta de este último, hace que la prueba sea desconocida, debido a que ninguna de las publicaciones relacionadas permiten su consulta en línea.

En este orden de ideas, del “estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” de entrada debemos decir que las que se pretenden se tengan como tales dentro del Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presente trámite procesal y por tratarse de mensajes de datos, no pueden ser tenidas como pruebas fidedignas a la luz de la Ley 527 de 1999.

(…) Finalmente, la señora SANDRA CECILIA SERRANO RODRÍGUEZ no aportó prueba sobre la filiación política de los ciudadanos mencionados como candidatos al concejo de Bucaramanga, ni de su calidad de candidatos en las elecciones celebradas en el 2023, y tampoco probó que el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES haya avalado o inscrito candidatos al concejo de Bucaramanga. 1.4 Trámite procesal.

Mediante los autos de 121 y 162 de enero de 2024, los magistrados ponentes de los respectivos procesos admitieron las demandas 2023-00878-00 y 2024-00040- 00. En providencias dictadas aparte, se ordenó correr traslado de las medidas cautelares. Cumplido el término de traslado para contestar las demandas en todos los procesos en los que se pretendía la nulidad del acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, el magistrado ponente en el asunto 2023-00820-00, mediante providencia del 23 de febrero de 2024, decretó la acumulación de los medios de control de nulidad electoral contra el alcalde de Bucaramanga.

Para el efecto, se ordenó el sorteo respectivo. Una vez se llevó a cabo la diligencia en comento, el expediente acumulado ingresó al despacho de la magistrada ponente que debía continuar con el trámite, quien advirtió que, en los procesos 2023-00878-00 y 2024-00040-00, se admitieron las demandas, pero no se resolvieron las solicitudes de suspensión provisional formuladas.

Por lo tanto, aun cuando ya se había decretado la acumulación en cuestión, debían resolverse tales peticiones. Una vez se pronunciaron los sujetos procesales, el Tribunal Administrativo de Santander, en sesión de Sala del 12 de marzo de 2024, denegó las medidas cautelares deprecadas por los demandantes del proceso acumulado. Contra dicha decisión formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación el demandante Edgar Solier Millares Escamilla.

Por su parte, la actora Sandra Cecilia Serrano formuló recurso de apelación, el cual fue coadyuvado por el accionante Juan Nicolás Gómez. 1 Proferido dentro del proceso No. 68001-23-33-000-2023-00878-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 2 Proferido dentro del proceso No. 68001-23-33-000-2024-00040-00 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió los recursos de apelación por haber sido formulados durante la oportunidad correspondiente. 1.5.

La providencia recurrida La Sala del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 12 de marzo de 2024, denegó las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto acusado con fundamento en lo siguiente: -Expediente 2023-00878-00 Sustentó que conforme al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el candidato a un cargo unipersonal de una coalición lo es por todas las agrupaciones políticas que hacen parte de ella; por lo que en este evento, en principio, se constituye en una excepción a la causal de doble militancia política en la «modalidad de inscripción» como postulante para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló. Ello, siempre y cuando el partido por el que la persona ejerció un cargo de elección popular con anterioridad haga parte de la coalición. Destacó que, respecto de aquellos casos en los que se demanda la nulidad de las elecciones, porque los destinatarios de éstas (i) se inscribieron para la contienda electoral con el respaldo de varias agrupaciones políticas y porque (ii) durante la campaña realizaron actividades que las involucraron, desatendiendo la prohibición de doble militancia al estar afiliado simultáneamente a varias colectividades, el Consejo de Estado3 aclaró que en el ordenamiento jurídico colombiano las coaliciones están permitidas y que, en virtud de la aquellas, resulta válido que se inscriba una candidatura con el respaldo de varias agrupaciones políticas; hecho que no es constitutivo de doble militancia, sino la materialización de una aspiración debidamente respaldada por varias colectividades.

Por lo tanto, tampoco hay lugar a considerar que se incurre en la señalada prohibición, cuando el candidato de la coalición asiste o participa en actividades de las agrupaciones que de manera coaligada lo apoyan. Indicó que el partido Colombia Justa Libres, por el que el demandado ejerció una curul en el Concejo de Bucaramanga, conformó una coalición denominada «Defendamos Bucaramanga», que lo inscribió como candidato a la alcaldía. En consecuencia, por mandato legal el señor Beltrán Martínez era candidato no sólo del partido en el que militaba sino de los otros que conformaban la coalición; así 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), Radicación. 25000-23-31-000-2011-00775-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que, en principio, no le era exigible renunciar de la colectividad del cual era militante.

Concluyó que la Sección Quinta del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo precisó4 que es válido que la aspiración de un candidato, además de ser avalada por su partido, sea respaldada por otras agrupaciones políticas que hacen parte de una coalición; de modo que, no se puede interpretar, de ninguna manera, que la prohibición de doble militancia implique la proscripción de coaliciones entre partidos políticos. -Expediente 2024-00040-00 Argumentó que en esta temprana etapa procesal no es posible valorar los vídeos que se aportan con la demanda, como prueba documental, pues aquellos fueron desconocidos por quien se atribuye protagoniza la grabación. Anotó que los videos fueron allegados con la demanda, como grabaciones de audio e imagen, guardada en formato «mp4»; aunque también se insertan los enlaces que según la parte accionante conducen a la red social Instagram, los cuales al ser revisados no se encuentra publicación alguna; por ende, el único formato en el que se encuentran los videos con los que se pretende demostrar la doble militancia, son los aportados al expediente.

Sin embargo, el demandado desconoció las filmaciones, con fundamento en que no se puede comprobar la fuente de donde provienen. Sustentó que el artículo 243 del Código General del Proceso, establece que, serán documentos, entre otros, las videograbaciones. A su turno, el artículo 244 del mismo cuerpo normativo, frente a la autenticidad de tales medios de convicción, señala: Documento auténtico.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00 Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Precisó que, en consideración a que el demandado desconoció los únicos videos que fueron aportados para demostrar la doble militancia, deberá constatarse la veracidad de tales documentos en el momento procesal oportuno. De modo que, afirmó que no se podrán tener por ciertos los fundamentos fácticos de la demanda, haciéndose necesario surtir el debate probatorio propio del medio de control de la referencia, puesto que, los videos por sí mismos, no logran corroborar (i) que fueran difundidos en algún medio de comunicación o red social y, (ii) la veracidad y autenticidad de aquellos. 1.6.

Recursos de apelación 1.6.1. Demandante - Edgar Solier Millares Escamilla (2023-00878-00) Mediante memorial del 19 de marzo de 2024, el accionante Millares Escamilla formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, si bien el ordenamiento no proscribe las coaliciones para postular candidatos para cargos de elección popular, lo cierto es que, debe distinguirse entre la agrupación política de origen y aquella que surge de la conformación de varios partidos por un acuerdo de voluntades.

En ese orden, sugirió que, aun cuando la coalición «Defendamos Bucaramanga» podía inscribir la candidatura del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, el demandado, para aceptar dicha postulación, debía renunciar a la curul que obtuvo por el partido Colombia Justa Libres, dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción como candidato a la alcaldía. Mencionó que el carácter vinculante del acuerdo de coalición, no solo tiene como finalidad conminar a los partidos políticos como entes abstractos y a los candidatos del acuerdo, sino que, de él, surge una vinculación directa y recíproca con el electorado que constituye una manifestación del principio democrático representativo, y se refleja en la predilección por esa propuesta electoral.

De manera que, la coalición es una organización política de segundo nivel que es claramente diferenciable del partido, de primer nivel, por lo que representan intereses distintos para el electorado. Argumentó que el acuerdo de coalición desborda en este caso el interés del partido de origen del candidato; de manera que, en la actualidad, el alcalde representa los intereses de tres partidos políticos diferentes, lo que implica, a juicio del actor, que hay una diferencia notoria entre los simpatizantes de Colombia Justa Libres y los demás integrantes del acuerdo político programático.

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.6.2. Demandante - Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (2024-00040-00) Mediante memorial allegado el 19 de marzo de 2024, la accionante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que la providencia impugnada desconoce la realidad fáctica y jurídica del asunto de la referencia; ello por cuanto que, no se advierte la valoración de los medios de prueba aportados por ella y la coadyuvante reconocida en este asunto.

Aseguró que en este asunto el demandado no tachó de falsos los videos aportados al expediente ni tampoco aportó medios de prueba que permitan desconocer su autenticidad. La parte pasiva se limitó a señalar que las pruebas no cumplen «con el manual de prueba digital» lo cual no constituye una tacha sino una mera argumentación. De modo que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el traslado de la medida cautelar se erige como una oportunidad para tachar de falsas las pruebas aportadas con la demanda; sin embargo, en este asunto no sucedió así. Aseguró que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se logra establecer más allá de toda duda razonable, que el candidato y hoy alcalde de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez, apoyó en campaña a candidatos al concejo de dicha ciudad, ajenos a su partido político.

Indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en reciente decisión sobre la medida cautelar de suspensión del acto electoral en un caso análogo que se presentó en el municipio de Duitama, Boyacá en la Sección Quinta bajo el radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil) aun en el marco de una coalición política, se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo, cuando un candidato respalda a otro que no pertenece a su movimiento o partido político, pese a que el receptor del apoyo pertenezca a una colectividad que también integra la coalición. Sobre el punto, se refirió a decisiones de esta Sección que, en materia de coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, han señalado que un candidato de coalición está llamado, en primer término, a apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita.

Destacó que, incluso en el traslado de la medida cautelar, el demandado no negó el apoyo que le brindó a distintos aspirantes al concejo municipal, incluso por candidatos de partidos que ni siquiera hicieron parte de la coalición que lo respaldó a la alcaldía. Refirió jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación para precisar el alcance de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.6.3. Demandante - Juan Nicolás Gómez Herrera (2023-00820-00) El accionante coadyuvó el recurso de apelación formulado por la actora Sandra Cecilia Serrano, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el tribunal de primera instancia exigió una carga probatoria que desborda las facultades de la parte actora, en tanto que, señaló que no era posible verificar los videos en el dominio original de la red social en que fueron publicados.

Agregó que, igualmente, el demandado renunció cuando fue concejal de Bucaramanga por el partido Colombia Justa Libres y, a pesar de ello conservó la curul. Luego, fue postulado por una coalición a la alcaldía de dicha ciudad, pero el operador judicial de primera instancia obvió esa circunstancia. Estableció que los medios de prueba aportados al expediente se deben presumir auténticos y aquellos resultan suficientes para demostrar la causal de doble militancia en la que incurrió el demandado; ello por cuanto apoyó a candidatos al concejo municipal, por partidos diferentes al que el demandado militaba, a pesar de que de la agrupación política que avaló su candidatura inscribió su propia lista a dicha corporación. Adujo que los videos aportados no fueron tachados de falsos por el demandado y, por ende, el tribunal debió valorarlos.

No resultaba suficiente señalar que aquellos habían sido editados para que el a quo considerara que no se podían valorar. 1.7. Traslado de los recursos de apelación La secretaría del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de los recursos interpuestos por la parte actora. Al respecto, se manifestaron: 1.7.1. Demandado - Jaime Andrés Beltrán Martínez - Sobre los argumentos del demandante Millares Escamilla Sostuvo que el actor insiste en considerar que la asociación de colectividades políticas, que llama organizaciones de segundo nivel, es diferente a cada uno de los partidos individualmente considerados; incluso, la agrupación de origen del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez.

Explicó que en el caso particular no hubo mutación y/o cambio de partido o movimiento político, pues el demandando fue avalado principalmente e inscrito por el mismo partido, esto es, Colombia Justa Libres, tanto en los comicios territoriales Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del 2019, donde resultó elegido como concejal, como en el 2023 que fue declarado alcalde de Bucaramanga.

Resaltó que el hecho de que para el año 2023 su aspiración haya sido apoyada por otras agrupaciones políticas bajo la figura de la coalición, no quiere decir que esta sea una colectividad política con personería jurídica sino que surge del acuerdo de varios partidos; además, constituye una figura electoral debidamente consagrada y permitida por el ordenamiento jurídico en pro del derecho de asociación, participación y postulación política, que no configura la doble militancia alegada cuando se respeta –como ocurrió en el caso concreto– la filiación política. - Sobre los argumentos de la demandante Sandra Cecilia Serrano Adujo que, contrario a lo señalado por la recurrente, el tribunal no debía tener en cuenta las pruebas aportadas por la parte coadyuvante, la señora Evenly Bianey Tarazona Rodríguez.

Ello con fundamento en la providencia del 29 de febrero de 2024, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-28-000- 2023-00123-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esa oportunidad se precisó que, la facultad de aportar elementos probatorios reside únicamente en las partes demandante y demandada, sin que sea posible que dicha potestad pueda ser suplida por el coadyuvante, quien debe limitarse a enriquecer argumentativamente las postulaciones del coadyuvado.

Afirmó que con el escrito de coadyuvancia y el recurso de apelación se pretenden incluir nuevos cargos y argumentación en contra del demandado, con fundamento en lo expuesto por la coadyuvante, pues se incluyó un supuesto apoyo a los candidatos, a la Asamblea de Santander por el Partido Mira, Constanza Maviedo y al Concejo de Bucaramanga por la misma colectividad, Nixon Guzmán y por el Partido de la U, Fabia Pradilla; cuando en el escrito de la demanda solo se relacionaron presuntos candidatos al concejo de Bucaramanga.

Anotó que, por otro lado, la demandante pretende que se suspenda el acto de elección del alcalde de Bucaramanga por supuestamente incurrir en doble militancia (lo que, a su juicio, no ocurrió), cuando ésta ni siquiera aportó material probatorio que evidencie que la organización política para la que milita el demandado, es decir, Colombia Justa Libres, haya inscrito candidatos al Concejo de Bucaramanga.

Precisó que, en todo caso, 5 de los candidatos que señala la accionante en la demanda, pertenecían al Partido de la U, el cual hizo parte de la coalición que respaldó su candidatura. De manera que, no se puede cuestionar el simple hecho de que hayan coincidido en actos proselitistas, pues lo cierto es que, el demandado podía recibir apoyo de aquellos.

Además, la publicidad conjunta no es un acto Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 positivo y concreto de respaldo a otro candidato; de cualquier forma, debe tenerse en cuenta que ello no fue realizado, auspiciado ni consentido por Jaime Andrés Beltrán Martínez.

Resaltó que el Tribunal no podía hacer referencia al contenido de las pruebas aportadas en la demanda ni valorarlas, ya que, contrario a lo que indica la apelante, el demandado sí desconoció y controvirtió los videos aportados al proceso. Esto se puede evidenciar en lo expuesto en el escrito de contestación del traslado de la medida cautelar, en especial, cuando se argumentó la carencia del valor probatorio de dichas grabaciones, esto es, su autenticidad, integridad, confiabilidad y posterior consulta, pues en el primer párrafo de la página 6 se indicó «hace que la prueba sea desconocida».

Argumentó que no hace falta que se realice un acápite único y exclusivo con el desconocimiento o tacha de la prueba, pues la argumentación jurídica y probatoria que se expuso en el escrito de defensa tiene todos los elementos que controvierten y desconocen el documento y su valor probatorio; es decir, se cuestionó quién lo produjo, originó, suscribió, su inalterabilidad, su consulta en línea, lo que supuestamente expone y el medio en el que fue generado.

En suma, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 7 de diciembre del 2022, en el proceso 11001-03-28-000-2022-00053-00, precisó: (…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se ‘( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria’ (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

( ).” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Comentó que el desconocimiento de los videos aportados, se hizo con fundamento en el artículo 247 del Código General del Proceso y de los presupuestos establecidos en la Ley 527 de 1999; por lo que no solo se cuestionó la autenticidad sino que también la integridad, posterior consulta, medio original en el que fueron grabados y la confiabilidad.

Además, se debe que tener en cuenta que la demandante y ahora apelante, aportó elementos mixtos y confesó que tanto los videos como las impresiones en papel son descargadas de redes sociales; es decir, que se deben cuestionar desde la sana critica, pero en el caso de los videos, adicionalmente, desde los equivalentes funcionales. Sustento que no resulta de recibo y además comporta una vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción e inclusive el desconocimiento de los Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 derechos políticos del señor alcalde, que se suspenda su acto de elección cuando no se tiene certeza de la autenticidad e integridad de los supuestos videos; razón por la cual, no es posible que se valoren pruebas que fueron controvertidas y desconocidas, que como bien lo hizo el Tribunal, pues dicha corporación advirtió con claridad que se estaban cuestionando y desconociendo las pruebas aportadas.

Señaló que, de otro lado, el señor Juan Nicolás Gómez Herrera funge como parte demandante en el radicado principal del proceso, el cual no presentó con sus escritos solicitud de suspensión provisional; sin embargo, ahora pretende, bajo el amparo de la coadyuvancia, interponer un recurso de alzada que, además, se está resolviendo de manera particular en un radicado diferente en el que él no es demandante.

Si bien el proceso se acumuló, las peticiones de las medidas cautelares fueron hechas puntualmente por los señores que fungen con la calidad de actores en las causas 2023-00878-00 y 2024-00040-00; de modo que, son aquellos los únicos facultados y legitimados en la causa para interponer los recursos de ley, para luego seguir el trámite común y correspondiente a todos los demandantes.

En es orden de ideas, sostuvo que no puede pretender requerir una medida cautelar que inicialmente no pidió, y además, ostentar doble calidad dentro del mismo proceso como parte y tercero accesorio. 1.7.2. Impugnador - Carlos Arturo Duarte Martínez - En cuanto a los argumentos de Edgar Solier Millares Anotó que la postura del demandante conlleva a la extraña consecuencia que se puede ser candidato por un partido o por una coalición, pero no por ambos.

La tesis de ese actor contradice la literalidad y finalidad del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que habilita a los partidos a presentar aspirantes por una coalición. Así, sostuvo que de la lectura de la norma es claro que el postulado por una coalición debe pertenecer a uno de los partidos coaligados pues el inciso tercero exige indicar «la filiación política» al momento de la inscripción de la candidatura.

Alegó que no se puede ser inscrito por una coalición, sin pertenecer a uno de los partidos coaligados. Por ende, es impracticable lo que el actor considera que debió hacer el hoy demandado: renunciar a Colombia Justa Libres para hacer parte de una coalición conformada por ese partido. Además, la existencia de las coaliciones en el derecho electoral tiene por finalidad que diferentes partidos postulen a un candidato común. En tal virtud, el hoy demandado fue candidato a la Alcaldía de Bucaramanga de todos los militantes de Colombia Justa Libres, de los del Partido de la U y Salvación Nacional, al coavalarlo.

Además, el Centro Democrático también se adhirió a la candidatura del actual alcalde de Bucaramanga. No es posible entonces anular una elección por haber sido candidato en nombre de una coalición. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 - En cuanto a los argumentos de la señora Sandra Cecilia Serrano Rodríguez Recordó que la prueba documental solo es auténtica «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».

Según el artículo 244 del Código General del Proceso, la certidumbre es un grado de conocimiento que surge cuando hay «convicción clara, segura y firme de la verdad o falsedad» de una afirmación fáctica. Si una prueba no es auténtica, no puede ser valorada. Destacó que la parte en contra de la que se aduce un documento, advierte la doctrina, puede tacharlos de falsos, desconocerlos o ratificarlos.

En este caso, sostuvo que la defensa del demandado sí desconoció la autenticidad de los documentos (videos), actuación que tiene el mismo efecto jurídico de la tacha: que no es posible validar ni la autoría ni la integridad del contenido de las publicaciones de las redes sociales. De manera que, en el estado inicial del proceso no es posible valorar probatoriamente ni los videos ni las impresiones anexas a la demanda y en consecuencia, mal hubiera hecho el Tribunal Administrativo de Santander si les hubiera dado eficacia probatoria.

Comentó que, en recientes pronunciamientos de la Sala Electoral del Consejo de Estado, se precisó que, en los eventos en los cuales las pruebas son cuestionadas con fundamento en posibles manipulaciones a causa de la inserción de elementos que no corresponden a las escenas originales, que implican un manto de duda respecto a su autenticidad o integridad, no pueden valorarse tales elementos en etapa cautelar.

Indicó que, en todo caso, en la contestación a la demanda del proceso 2024-00040 la defensa del demandado ejerció la tacha de falsedad. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La Sala es competente para resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra el auto del 12 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2º, literal h)5, 277, inciso final6 y 152, numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 5 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 6 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 7 ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [Según el último censo realizado por el Departamento Nacional de Estadísticas – DANE, el municipio de Aguachica cuenta con una población total de 95.878 habitantes] Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días8.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto del 12 de marzo de 2024, por medio del cual, la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó el 18 de marzo de 2024; frente a dicha providencia, presentaron recursos de apelación los demandantes Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, el 19 de marzo siguiente.

Lo propio hizo el actor Juan Nicolás Gómez Herrera, pero el 20 de marzo de 2024. El plazo para interponer tales recursos vencía el 20 de marzo, de manera que fueron radicados oportunamente. 2.3. Cuestión previa El demandado asegura que el actor Juan Nicolás Gómez Herrera no formuló solicitud de suspensión provisional en el radicado 2023-00820-00; luego, no está 8 Para efectos del cómputo del correspondiente término debe tenerse en cuenta el plazo de dos (2) días que establece el artículo 205, numeral 2º del CPACA.

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 legitimado para actuar y coadyuvar el recurso de apelación presentado por la accionante Sandra Cecilia Serrano Rodríguez.

Sobre el particular, la Sala encuentra que, en efecto, el accionante Juan Nicolás Gómez Herrera, actúa como demandante en el asunto 2023-00820-00 el cual fue acumulado a los demás procesos en los que se pretende la nulidad del acto de elección del alcalde de Bucaramanga; con todo, en esta instancia, en efecto, no está legitimado para intervenir, comoquiera que, en su escrito de demanda no solicitó ni argumentó las razones por las cuales debía proceder la medida cautelar deprecada.

Su actuación en el trámite de la suspensión provisional que requirió la accionante en el asunto 2024-00040-00, desborda su facultad e interés, en tanto que aquel se encuentra limitado por lo que requirió en su escrito de demanda, sin que pueda agregar argumentos al debate que no fueron planteados desde el inicio, en garantía del derecho de defensa del demandado.

Nótese que esta dificultad y confusión se debe al indebido manejo que el Tribunal Administrativo de Santander le imprimió al trámite de las medidas cautelares deprecadas. Según se observa, los magistrados respectivos admitieron las demandas 2023-00878-00 y 2024-00040-00 sin resolver las solicitudes de suspensión provisional. En providencia aparte corrieron traslado de las referidas peticiones, en contravía de lo previsto en el último inciso del artículo 277 del CPACA que exige resolver la medida cautelar en el mismo auto admisorio.

Una vez se cumplió el término del traslado de la demanda, se dispuso la acumulación de los expedientes al cumplir con los presupuestos para ello. Con todo, hecho el sorteo e ingresado el expediente al despacho de la magistrada que debía continuar con el trámite, se evidenció que las solicitudes de suspensión provisional formuladas por los actores Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, se encontraban sin resolver.

Es por ello que mediante auto del 12 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo que decidir tales medidas cautelares, incluso después de haberse decretado la acumulación procesal. Sin embargo, el hecho de que la actuación se haya acumulado con las particularidades antes descritas no supone que todos los demandantes que hacen parte de esta cuerda procesal estén legitimados para agregar o mejorar los argumentos de las otras partes en sus escritos iniciales; sobre todo cuando se trata de la petición cautelar que, en este caso, el señor Juan Nicolás Gómez Herrera no requirió con su demanda.

En suma, la Sala en este asunto se concentrará únicamente en los argumentos de apelación de los actores Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 No obstante, se conminará al Tribunal Administrativo de Santander para que, en adelante, observe las normas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011 y disponga el trámite adecuado a las solicitudes de suspensión provisional, que exige que sean resueltas en la misma providencia en la que se provee la admisión. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, la demandante Sandra Cecilia Serrano aduce en su recurso de apelación unas pruebas y reparos que fueron formulados por la coadyuvante reconocida en el proceso 2024-00040-00, para efectos de demostrar el cargo de doble militancia. Según se observa, señala un supuesto apoyo a los candidatos a la Asamblea de Santander por el Partido Mira, Constanza Maviedo y al Concejo de Bucaramanga por la misma colectividad, Nixon Guzmán y por el Partido de la U, a Fabia Pradilla; sin embargo, en el escrito de la demanda solo se relacionaron presuntos candidatos al concejo de Bucaramanga.

De manera que, al coadyuvante no le era posible, ni tampoco a la demandante en sede del recurso de apelación, agregar nuevos cargos de doble militancia, que no se formularon con la demanda ni con la solicitud de suspensión provisional. Por lo tanto, la Sala no podrá tener en cuenta las pruebas y reparos formulados, distintos a los del concepto de violación y la medida cautelar. 2.4 Problema jurídico Conforme al fundamento expuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 12 de marzo de 2024, mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Jaime Andrés Beltrán como alcalde de Bucaramanga, Santander.

Para el efecto, deberá establecerse si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, por la ocurrencia de dos circunstancias, en particular: (i) porque el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez debió renunciar a su curul de concejal doce (12) meses antes de la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Bucaramanga, en atención a que militaba para el partido Colombia Justa Libres y fue postulado a la referida alcaldía por la coalición «Defendamos Bucaramanga» y (ii) porque el demandado apoyó a diferentes candidatos al concejo de Bucaramanga, por partidos distintos al que él militaba, pese a que su agrupación política inscribió una lista de aspirantes a la referida corporación pública.

Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; (ii) Marco jurídico de la prohibición de doble militancia y, (iii) el caso concreto. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2.5 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, 9 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado11 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem12.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 11 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida13. 2.6 Marco jurídico de la prohibición de doble militancia La conducta prohibitiva de la doble militancia fue establecida en la carta superior en el artículo 107 y en ella, se fijaron los postulados básicos para su entendimiento.

La norma fue redactada así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (…) Con base en este postulado constitucional, el legislador vio como necesario desarrollar la materia y para tal efecto, expidió la Ley 1475 de 2011, la cual, en su artículo 2º redactó una específica modalidad, denominada de apoyo, así: Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

Asimismo, el artículo 107 de la Constitución Política, establece lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

De igual forma, resulta del caso recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.33 A partir de la literalidad de las normas transcritas, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia, ha estructurado los elementos que deben concurrir para que se configure el apoyo proscrito34: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. Vistos así los elementos que se deben acreditar para que se tenga por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas previstas por el constituyente y el legislador. 2.7 Caso concreto Como viene de precisarse en los antecedentes de esta providencia, los demandantes Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, pretenden que se suspendan provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, con fundamento en que aquel incurrió en la prohibición de doble militancia. El fundamento de las medidas cautelares deprecadas, se contrae a dos situaciones a saber: (i) que el demandado no renunció con la debida antelación a su curul de concejal de Bucaramanga, la cual obtuvo como militante del partido Colombia Justa Libres, de cara a su postulación a la alcaldía de dicha ciudad, por la coalición «Defendamos Bucaramanga» conformada por tres partidos políticos distintos, y (ii) el indebido apoyo que le otorgó el señor Beltrán Martínez a los aspirantes al Concejo de Bucaramanga, pese a que su partido, Colombia Justa Libres, inscribió una lista de candidatos a la referida corporación. El Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que, en este momento procesal no encontró acreditados los reparos elevados por los actores.

Por un lado, precisó que el partido Colombia Justa Libres, por el que el demandado ejerció una curul en el concejo de Bucaramanga, hacia parte de la coalición «Defendamos Bucaramanga», que respaldó al demandado como candidato a la alcaldía; de modo que, por mandato legal, el señor Beltrán Martínez era candidato no sólo del partido en el que militaba sino de los otros que conformaban la coalición; sin que le fuera exigible renunciar a la curul que obtuvo por el partido para el cual militaba, en tanto que dicha agrupación hacía parte de la coalición. Por otro lado, afirmó que tampoco era posible advertir el apoyo que presuntamente el demandado les otorgó a candidatos distintos a los de su partido, en las aspiraciones al Concejo de Bucaramanga.

En efecto, sostuvo que las pruebas documentales en formato de video «mp4» aportadas al expediente, fueron desconocidas por el demandado; luego, no era viable valorarlas en este momento procesal en tanto que debía surtirse la etapa probatoria correspondiente. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En los recursos de apelación las partes insisten en sus argumentos y reiteran: (i) que la coalición que respaldó al señor Beltrán Martínez a la alcaldía de Bucaramanga, es distinta al partido Colombia Justa Libres, así este último haga parte de dicho acuerdo de voluntades políticas; luego, el demandado debió renunciar a su curul de concejal doce (12) meses antes, para poder postularse a la alcaldía y (ii), el demandado no tachó de falsas las pruebas documentales que demuestran la doble militancia política en la modalidad de apoyo en la que incurrió; el señor Jaime Andrés Beltrán no desconoció en el traslado de la medida cautelar que apoyó a candidatos al concejo distintos a los de su partido, y el hecho de que algunos de los candidatos que apoyó el demandado, militaran para un partido que hacía parte de la coalición que respaldó su candidatura a la alcaldía, no justificaba desconocer la prohibición de doble militancia. 2.7.1 Análisis de los argumentos del señor Edgar Solier Millares Escamilla Al respecto, la Sala considera que, en lo que respecta a los argumentos formulados por el recurrente en comento, no deben prosperar por las siguientes razones.

Es evidente que el actor confunde la obligación que prevé el último inciso del artículo 107 de la Constitución Política, pues la norma establece lo siguiente: (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

En este asunto, es un hecho cierto y aceptado por todas las partes que el demandado fue concejal de Bucaramanga por el partido Colombia Justa Libres, periodo 2020-2023, en ejercicio de su derecho personal al haber obtenido la segunda votación más alta para la dignidad de alcalde de esa ciudad. Así lo demuestra el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, aportado por el actor.

Ahora bien, para los comicios del 2023, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez decidió postularse nuevamente para la Alcaldía de Bucaramanga, periodo 2024- 2027, por la coalición «Defendamos Bucaramanga». Según se observa de las pruebas aportadas por el recurrente en la demanda, dicha coalición estaba conformada por los partidos Colombia Justa Libres, Partido de la U y Salvación Nacional.

Asimismo, el propio demandante afirma que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez obtuvo el aval principal para su candidatura por el partido para el cual militaba, esto es, Colombia Justa Libres; las otras dos agrupaciones políticas que Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 conformaban la coalición lo «coavalaron».

Luego, no se advierte la irregularidad o desconocimiento de la norma constitucional transcrita líneas atrás. Debe recordarse que el ordenamiento jurídico colombiano regula las coaliciones para inscribir candidatos desde diferentes ámbitos y con variados alcances. En tal sentido, el artículo 107 de la Carta, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace mención a los candidatos por coalición para establecer la posibilidad de que estos sean escogidos por los partidos y movimientos políticos a través de consultas populares, internas o interpartidistas14.

Aun cuando de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel», que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas15, no se traduce, bajo los alcances que pretende el actor, en el surgimiento de una nueva organización o partido político diferente a los que la integran.

En línea con esta lectura, esta Sección las define como «alianzas propias del proceso democrático»16, que concretan «la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»17. Quiere decir lo anterior que, la coalición que integró Colombia Justa Libres con el Partido de la U y el Movimiento de Salvación Nacional, para respaldar la candidatura a la alcaldía del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, no constituye un nuevo partido político y, por ende, no se puede afirmar que se desconoció el último inciso del artículo 107 constitucional.

Nótese que la norma superior precisa claramente la obligación de renunciar a una curul en una corporación pública, doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, cuando se pretenda presentarse a la siguiente elección por un partido distinto. En el caso bajo estudio resulta diáfano que el alcalde de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez, fue avalado por el mismo partido por el cual militaba cuando era concejal para el periodo 2020-2023, esto es, Colombia Justa Libres; aun cuando el aval se otorgó en el marco de una coalición, que esa misma agrupación política decidió conformar con otras dos colectividades, no por ello el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 10 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00198-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado: 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Radicado: 11001-03-28-000-202000046-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-28000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33000-2019- 01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Concepto adoptado de la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 demandado se encontraba en la obligación de renunciar a su curul.

Sobre todo porque, para hacer parte de dicho acuerdo, el señor Beltrán Martínez debía demostrar la pertenencia a alguno de los partidos que integraban la referida coalición. De lo contrario, no habría sido posible inscribir su candidatura a la alcaldía de Bucaramanga bajo la asociación «Defendamos Bucaramanga», de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Dicho de otro modo, el demandado continuó militando en su partido, mismo por el cual ejerció su curul de concejal de Bucaramanga, de manera que no es dable derivar la consecuencia que pretende el recurrente. Se insiste, el señor Beltrán Martínez fue avalado a la alcaldía por la misma colectividad por la cual ejerció su curul de concejal.

Así las cosas, los argumentos del demandante Edgar Solier Millares Escamilla no son de recibo, y en consecuencia, se confirmará la decisión en ese sentido. 2.7.2 Análisis de los argumentos de Sandra Cecilia Serrano Rodríguez En lo que respecta a los reparos señalados por la recurrente Serrano Rodríguez, la Sala advierte lo siguiente.

La demandante asegura que las pruebas documentales (videos aportados en formato mp4) que evidencian la doble militancia en la modalidad de apoyo, no fueron tachadas de falsas por la parte demandada; de manera que, el tribunal de primera instancia debió valorarlas, pues aquellas demuestran claramente la causal de nulidad electoral invocada.

Asimismo, la apelante afirma que el señor Beltrán Martínez, inscrito por la coalición «Defendamos Bucaramanga» conformada por el partido Colombia Justa Libres, Partido de la Unión por la Gente y el Movimiento Salvación Nacional, apoyó a los siguientes candidatos al Concejo de Bucaramanga: 1) Edisson Ferney López - Partido Centro Democrático, 2) Carlos Augusto Mateus Roja - Partido Conservador Colombiano, 3) Óscar Díaz Layton - Partido Conservador Colombiano y por el Partido de la U: 4) Elkin Yesid Bello, 5) Vilma Cadena, 6) Juan Pablo Piñeros 7) Rosa Mabel Román Romero y 8) Juan Sebastián Gómez Aguilar.

Para demostrar el cargo formulado, la accionante aportó varios vídeos presuntamente extraídos de la red social Instagram e incluyó en el texto de la demanda impresiones de las publicaciones, que a su juicio, revelan el apoyo del alcalde demandado a los candidatos al concejo. No obstante, en el memorial mediante el cual el demandado descorrió el traslado de la medida sostuvo que no se advierte vulneración de la prohibición de doble militancia por parte del candidato y hoy electo alcalde de Bucaramanga «toda vez que no obra en el expediente prueba alguna en la que se evidencie que éste manifestó de manera positiva apoyo en favor de algún candidato distinto al de su organización política, es decir que, el Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 señor Beltrán Martínez no desplegó ningún acto desde su órbita hacia otro candidato que no perteneciera a su agrupación, como los indicados por la demandante».

Por su parte, el tribunal entendió que el demandado desconoció las pruebas aportadas, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso; en efecto, dicha corporación consideró lo siguiente: (…) las publicaciones en redes sociales, es de relevancia indicar que, la parte actora referenció links de la red social “instagram” sin probar sus equivalentes funcionales -Ley 527 de 1999- y que son necesarios para tener como prueba los mensajes de datos, como lo son, la identificación del origen del archivo, su inalterabilidad y su posterior consulta, que así mismo, a falta de este último, hace que la prueba sea desconocida, debido a que ninguna de las publicaciones relacionadas permiten su consulta en línea.

En este orden de ideas, del “estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” de entrada debemos decir que las que se pretenden se tengan como tales dentro del presente trámite procesal y por tratarse de mensajes de datos, no pueden ser tenidas como pruebas fidedignas a la luz de la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, las pruebas (los links) en cuestión no reúnen los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999, no se tiene certeza que los videos anexados correspondan a las supuestas publicaciones ni se tiene certeza de la veracidad de los mismos.

En suma, la parte actora incluyó en el escrito de la demanda impresiones en papel de publicaciones en redes sociales, los cuales, a la luz de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 247 del Código General del Proceso, deben ser valorados de conformidad con las reglas generales de los documentos y de la sana critica. Por consiguiente, las publicaciones en redes sociales impresas en papel deben ser valorados de conformidad con las reglas generales de los documentos y de la sana critica, pero además, su fuerza probatoria depende de la confiabilidad, esto es, la autenticidad y veracidad de la “prueba”, que desde ya se advierte que no se determinaron por la parte demandante en el proceso de referencia, pues no hay certeza de la autoría del documento ni que este corresponda a la verdad de la representación del hecho allí expresado.

Para la parte recurrente, el tribunal erró al considerar que la parte demandada desconoció las pruebas aportadas al expediente en formato «mp4», por cuanto no lo señaló de manera expresa, ni tampoco las tachó de falsas; luego, debió valorar los videos aportados. Sobre el punto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por el a quo, dichos videos sí se podían valorar; ello por cuanto que, de conformidad con el artículo 272 Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 del Código General del Proceso «el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen (…) respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega».

En efecto, la norma procesal es clara al señalar que, cuando se pretenda atacar la autenticidad de las reproducciones de voz e imagen de la parte contra la cual se aducen, lo procedente es la tacha de falsedad, instrumento que está previsto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, tal y como lo precisó la parte recurrente, en este asunto el demandado no tachó de falsos los videos aportados con la demanda.

Incluso, de la lectura del memorial tampoco es diáfano que los desconoció; tan solo expuso los argumentos que consideró convenientes para contradecir las pruebas. De manera que, sí es posible la valoración del material probatorio en esta etapa procesal. En tales condiciones, sí resultaba procedente el estudio del material probatorio aportado por la demandante Sandra Cecilia Serrano Rodríguez.

Ahora, aun cuando el demandado en el traslado del recurso de apelación señaló que, en todo caso, en la contestación de la demanda sí tachó de falso el material probatorio allegado, lo cierto es que no lo hizo en la oportunidad concedida durante el traslado de la medida cautelar. El trámite que corresponda a la referida tacha, deberá evaluarlo el a quo en su oportunidad.

Con esa claridad, se tiene que, de los videos aportados con la demanda 2024- 00040-00, se evidencia uno en el que aparecen el presunto candidato al concejo Edisson López y el demandado; se observa que, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, entonces candidato a la alcaldía por la coalición «Defendamos Bucaramanga», invita a votar por el candidato López, supuestamente del Centro Democrático, en las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.

En el video se observa al demandado indicar cómo deben votar en el tarjetón por dicho aspirante al Concejo de Bucaramanga. Por su parte, en las filmaciones en las que se ve al demandado junto con los supuestos candidatos del Partido de la U, Yesid Bello, Vilma Cadena, Juan Pablo Piñeros, Rosa Mabel Román y Juan Sebastián Gómez Aguilar, se aprecia un respaldo directo en el que invita a votar por aquellos aspirantes a la corporación pública.

No sucede lo mismo con la videograbación aportada en la que se observa al demandado junto con el presunto candidato del Partido Conservador, Óscar Diaz, pues no se advierten expresiones de apoyo directas, toda vez que solo indica «votar por Óscar es votar por desarrollo». Asimismo, la foto aportada, que es tomada de una imagen de la red social WhatsApp, solo se distingue al demandado con algunas personas militantes del Partido Conservador y una bandera de la empresa «Copetran».

Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 De cualquier forma, en este momento procesal no es posible comprobar la configuración de la doble militancia, toda vez que no se aportaron al expediente las pruebas idóneas (formularios E-6 y E-8) que demuestren que el Partido Colombia Justa Libres, para el cual milita el demandado, haya inscrito una lista de candidatos al Concejo de Bucaramanga.

Luego, ante la ausencia de dicha evidencia no puede constatarse que, ciertamente, el demandado les debía respaldo a los candidatos de su partido y no a otros. Tan solo se cuenta con unas capturas de imagen tomados por la actora de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el informe de resultados de las elecciones territoriales del 2023, en los que consta una coalición denominada «Juntos por Bucaramanga».

Sin embargo, se repite, ni con la demanda ni con el traslado de la medida cautelar se aportaron los formularios E-6 de inscripción a concejo municipal para los comicios de 2023 ni el E-8 de la lista definitiva de candidatos; tampoco se aportó con la solicitud de suspensión provisional el acuerdo de coalición en cuestión, que permita determinar en qué términos fueron avalados los candidatos y la participación de Colombia Justa Libres.

Asimismo, tampoco se allegaron los formularios de inscripción de las candidaturas de los partidos Conservador, de La U y Centro Democrático, agrupaciones políticas a las que presuntamente pertenecen los candidatos al concejo que, según la accionante, el señor Beltrán Martínez apoyó de manera indebida. Visto así el asunto, la Sala no cuenta con los elementos suficientes, en esta etapa procesal, para acceder a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga; por lo tanto, será en el curso del proceso y con el recaudo de todo el material probatorio que podrá determinarse con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prohibición de doble militancia alegada.

En consecuencia, se impone confirmar el auto del 12 de marzo de 2024, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandantes: Juan Nicolás Gómez Herrera y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez, alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 SEGUNDO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, tenga en consideración el trámite especial previsto para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige resolver las solicitudes de suspensión provisional en la misma providencia que se provee sobre la admisión, previo traslado a la parte demandada.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”