CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: OMAR HERNANDO USCÁTEGUI CIENDUA Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de septiembre de 2024, Omar Hernando Uscátegui Ciendua, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al haber proferido la sentencia del 28 de agosto de 2024, en el marco de un proceso disciplinario1.
En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y pide que se estudie el caso en detalle y, se decida en justicia y en derecho, basados en los hechos reales y objetivos. 2. Hechos relevantes 1 Identificado con número de radicado: 11001-25-02-000-2022-03059-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia En audiencia del 31 de mayo de 2022, celebrada en el marco del proceso de Rad. nº 2021-01666 la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Elka Venegas Ahumada, resolvió compulsar copias contra el accionante y pidió a la judicatura que procediera a iniciar una investigación. Lo anterior, porque no adelantó las gestiones necesarias en procura de realizar el emplazamiento correspondiente para notificar el auto admisorio de la demanda del proceso Rad. 2018-00557-00 que se adelantaba en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, lo que ocasionó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El asunto correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá quien, por decisión del 5 de febrero de 2024, resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Uscátegui Ciendua y le impuso una sanción de dos meses de suspensión del ejercicio profesional. Consideró que, a pesar de que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá requirió al abogado en seis oportunidades para que realizara el emplazamiento del demandado dentro del proceso rad. 2018-00557-00, este no dio cumplimiento a lo ordenado, por ello, debido a la indiligencia y omisión del doctor Uscátegui Ciendua, el despacho declaró la terminación el proceso por desistimiento tácito.
Inconforme con la decisión, el disciplinado apeló la sentencia y señaló que los hechos objeto del proceso disciplinario ya habían sido objeto de valoración dentro del proceso rad. nº. 2021-01666-01, en el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses por su participación en el proceso rad. nº. 2018-00557-00, por lo que no podía ser juzgado por el mismo hecho dos veces.
Sostuvo que su cliente no interpuso ninguna queja en su contra que evidenciara alguna inconformidad por su actuar dentro del proceso; ni siquiera el juez encargado del proceso compulsó copias. El asunto fue conocido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, por decisión del 28 de agosto de 2024, resolvió confirmar lo resuelto por el juez disciplinario de primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia El solicitante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al proferir la providencia del 28 de agosto de 2024.
Afirma que los hechos objeto de la sanción ocurrieron hace más de cinco años y que, al interior del proceso de Rad. nº 2021-01666 se había aclarado en detalle el asunto de la queja. Sostiene, a modo de aclaración, que no actuó al interior del proceso de Rad. nº 2018-00557, pues se encontraba sancionado y por tanto no podía participar al interior del mismo.
También plantea que su cliente no deseaba continuar el proceso. Circunstancia que no fue tenida en cuenta por la magistrada que solicitó su investigación disciplinaria. Agrega que: «Los Magistrados no tuvieron en cuenta las pruebas, ni mis argumentos, ni la declaración juramentada del cliente, no se llamó al querellante para que se pronunciara de ese desistimiento Tácito.
No tuve defensa técnica, ya que se nombre defensora de oficio y no actuó,, como lo reafirmo no se llamó al querellante para ampliar y que explicara si su querella era por desistimiento tácito. No aclaran cual es el perjuicio del desistimiento y QUIEN PERJUDIQUE. Ni a mi cliente ni a la contraparte, al juez de origen, a la profesión de abogado, ni a la justicia, ni a la sociedad.
Se está cometiendo una injusticia en mi contra sin pruebas contundentes y eficaces de mi culpabilidad.» 4. Trámite procesal El 4 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Elka Venegas Ahumada, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia digital del expediente ordinario y pidió que se resuelva de forma negativa las pretensiones del amparo. Manifestó que no ha incurrido en la vulneración que considera el accionante. Adujo que lo que pretende en realidad es una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir un debate ya zanjado al interior de este.
Afirmó que expuso los mismos fundamentos que planteó en el escrito de apelación contra la decisión del 5 de octubre de la presente anualidad. Sostuvo que en la 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia solicitud no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y aclaró que: «el profesional fue sancionado por haberse encontrado demostrado que contravino su deber de diligencia profesional al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, hasta el punto de permitir el desistimiento tácito del proceso 110013110018201800557 que le fuera encomendado por el señor Fernando Rodríguez Martínez, pues no atendió de manera satisfactoria los requerimientos efectuados por parte del Juzgado 18 de Familia de Bogotá a fin de que procediera con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada.» Planteó que, si bien las causas disciplinarias adelantadas en su contra tuvieron como origen su actuación al interior del proceso que cursó ante el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, el proceso de Rad. nº 2021-01666-01: «se limitó a valorar el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidad, mientras que la causa No. 11001250200020220305901, se valoró el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación; encontrándose así demostrada la inexistencia de enjuiciamiento al accionante por los mismos hechos.» La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se denieguen las pretensiones del escrito de tutela.
Sostuvo que la acción no está dirigida en su contra y que no vulneró ninguno de los derechos esgrimidos por el accionante. Señaló que el proceso fue conocido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien no ha procedido a devolver el expediente. Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se declare improcedente el amparo y su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Esgrimió que, en virtud del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, no tiene calidad de quejosa. Señaló que el proceso de Rad. nº 2021- 01666 se adelantó por una queja presentada en contra del accionante, por haber actuado al interior del proceso de Rad. nº 2018-00557, mientras se encontraba sancionado. Puntualizó que en este mismo proceso se ordenó compulsar copias a la Corporación, para que procediera a investigar al accionante, pero respecto de la terminación por desistimiento tácito producido al interior del proceso antes mencionado.
En este fue sancionado por haber incurrido en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia mientras que en el que acciona con el presente trámite constitucional, fue la del 37.1 de la misma Ley.
Hizo referencia a una solicitud de tutela, adelantada bajo el Rad. nº 2023-01094- 00/01 por la Corte Suprema de Justicia, en el que el accionante se refirió al asunto del desistimiento tácito. El solicitante pidió oficiar a la oficina encargada de la inscripción de las sanciones disciplinarias de los abogados para que retire del sistema la sanción impuesta.
Afirma que, mientras la tutela se encuentre en curso, la sanción no ha cobrado ejecutoria y por tanto no puede estar inscrita. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que resolvió confirmar la decisión de la primera instancia que le impuso una sanción disciplinaria al accionante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada señaló que la conducta que dio origen al proceso disciplinario rad. nº. 2022-03059-01 correspondió al desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, ya que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del proceso, por ello, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
La autoridad disciplinaria señaló que del material probatorio allegado al proceso se advierte que el 20 de junio de 2018 el señor Fernando Rodríguez Martínez le otorgó poder al accionante para que instaurara el proceso de declaración de ausencia, el cual fue repartido al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá bajo el rad. nº. 2018- 0057-00.
Mediante auto del 3 de octubre siguiente se admitió la demanda y se requirió al apoderado para que procediera a emplazar a la parte demandada so pena de declararse el desistimiento tácito, sin embargo el disciplinable no lo hizo. Respecto al reproche del accionante por el presunto desconocimiento del principio del non bis in idem, la CNDJ advirtió que el abogado fue investigado dentro del proceso disciplinario con rad. nº. 2021-01666-01 porque actuó dentro de la causa judicial a pesar de encontrarse suspendido.
En este sentido la sala consideró que: De ahí que, en audiencia de pruebas y calificación del 31 de mayo de 2020, la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, procediera a imputar cargos al disciplinable por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 19º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el artículo 39 ibídem, a título de dolo, como quiera aunque sobre aquel recaía sanción disciplinaria para el periodo comprendido 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia entre el 12 de septiembre y 11 de noviembre de 2019, actuó de manera ininterrumpida desde el inicio del proceso hasta su finalización, sin que se observara sustitución o renuncia al poder conferido.
Por otro lado, y no menos importante, es necesario advertir que el comportamiento indiligente reprochado al abogado no fue realizado en el tiempo en que se encontraba suspendido de la profesión, pues valorase que la suspensión fue en el año 2019 y la conducta indiligente objeto de estudio fue en el año 2021. En virtud de lo anterior, la autoridad disciplinaria señaló que, si bien, las conductas que se le reprochan al accionante surgieron de su actuar dentro del proceso rad. nº. 2018-00557-00 que se tramitaba en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá hay diferencia en los hechos objeto de investigación, por una parte el abogado actuó encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión y, por otra, omitió dar cumplimiento a su carga procesal de emplazar al demandado.
Por ello, no se le impuso la sanción disciplinaria al abogado por los mismos hechos. De otra parte, el disciplinado señaló que su cliente no presentó queja en su contra ya que había perdido interés en la actuación, al respecto la Sala estimó que la acción disciplinaria es una acción pública, la cual puede iniciar por queja, de oficio o mediante informe; en ese sentido, pese a que el accionante expone que su cliente no interpuso una queja en su contra, eso no limita al Estado para investigar y sancionar el comportamiento que pueda constituir una falta disciplinaria, conforme al artículo 67 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, la CNDJ estimó que el accionante era destinatario de la sanción impuesta, por cuanto: ( ) el comportamiento del abogado se encontró plenamente acreditado, ya que omitió seguir los requerimientos realizados por el juez, lo que derivó en el desistimiento tácito de la acción. ( ) el abogado no solo puede alegar que su cliente perdió interés y por esa razón se desprendió de la gestión profesional dejarla a su suerte, pues tal comportamiento no se adecua al interés extremado propio de sus deberes; razón por la cual, sino le asistía la voluntad de continuar el trámite judicial, su obligación era informar dicha situación al despacho judicial, y no esperar a que el juzgado hiciera múltiples requerimientos por varios meses hasta que finalmente el asunto terminara por desistimiento tácito. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.
No planteó, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razones suficientes que permitan siquiera considerar la procedencia de la acción interpuesta. La discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural.
La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Por demás, el solicitante pidió que se eliminara el registro de la sanción impuesta, al considerar que esta no se encuentra en firme. La Sala advierte que dicha pretensión tampoco tiene vocación de prosperar. En cuanto a la notificación y ejecutoria de la 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia sentencia reprochada, el artículo 71 de la Ley 1123 de 20075 prevé que la notificación de la sentencia que se dicta dentro del proceso disciplinario, contra abogados, se surte de manera personal.
El artículo 72 del mismo precepto autoriza que esa notificación personal se agote por medios electrónicos, sea mediante el número de fax o la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor. Sumado a ello, el artículo 8 de la Ley 2213 de 20226, aplicable a los procedimientos de todas las jurisdicciones, dispone que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
En cuanto a la ejecutoria de la decisión disciplinaria, el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 únicamente regula la firmeza de las providencias contra las que proceden recursos, sean estas dictadas en audiencia o por fuera de ella, sin embargo, guarda silencio respecto de la ejecutoria de las decisiones contra las que no proceden recursos.
Por ello, procede aplicar la integración normativa prevista en el artículo 167 de la Ley 1123 de 2007, que remite a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único. Ahora bien, como la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario- derogó la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- a partir del 29 de marzo de 2022, para el análisis de la ejecutoria de la sentencia reprochada procede la aplicación supletoria del Código General Disciplinario.
Así las cosas, el artículo 138 del Código General Disciplinario dispone que las decisiones que decidan los recursos de apelación y queja quedan en firme desde el día de su notificación8. Sumado a ello, el artículo 140 siguiente dispone que el auto que rechace la corrección, aclaración o adición de la sentencia lo dicta el mismo magistrado que la profirió y no afecta la ejecutoria del fallo.
En virtud de lo anterior, la decisión sancionatoria se remitió al solicitante el 25 de septiembre de 2024 por medio electrónico, de modo que se entiende notificada a los dos días hábiles siguientes a su envío, esto es, el 27 de septiembre de 2024, y cobró ejecutoria ese mismo día. 5 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado 6 Cuyo objeto (artículo 1) abarca, entre otras, la jurisdicción disciplinaria. 7 ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 8 Este precepto retomó la postura fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 119 de la Ley 734 de 2002. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05235-00 Solicitante: Omar Hernando Uscátegui Ciendua Acción de tutela – Primera instancia Como el 27 de septiembre de 2024, día en el que la sentencia reprochada cobró ejecutoria, se remitió copia de la decisión al director del Registro Nacional de Abogados a efectos de registrar la sanción impuesta, tal acto de ejecución no incurrió en algún vicio procesal, ya que se practicó respecto de una sentencia que cumplía los requisitos legales, conforme a las disposiciones procesales aplicables, y su aplicación por tanto es de obligatorio cumplimiento.
Por lo anterior, el reproche alegado respecto de este punto, tampoco tiene vocación de prosperar. dicha pretensión se encuentre dirigida nuevamente a la revisión de la providencia que resolvió su imposición y esto, de acuerdo a lo expuesto, es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Omar Hernando Uscátegui Ciendua contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ