CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Asunto: Adecua medio de control y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES, a través de apoderado judicial, y el señor ENRIQUE ÁLVAREZ POSADA, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado de la citada corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial, previa suspensión provisional, de los efectos de la CIRCULAR ÚNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, así: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Inciso sexto del numeral 1.1.6 del Capítulo Tercero del Título IX, modificado por el artículo 1 de la Resolución núm. 63949 de 1o. de octubre de 2021, “Por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Incisos quinto, sexto y séptimo del numeral 3.3 del Capítulo Tercero del Título IX, modificado por el artículo 3º de la Resolución núm. 63949 de 1o. de octubre de 2021, “Por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Parágrafo 4º del numeral 3.6.6 del Capítulo Tercero del Título IX, modificado por el artículo 5º de la Resolución núm. 63949 de 1o. de octubre de 2021, “Por la cual se modifica el Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Revisado el acto controvertido, es claro que se trata de un acto administrativo de carácter general, a través del cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO modificó el Título IX de la Circular Única de dicha entidad, en lo relativo a: - Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). - Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). - Suspensión o terminación del reconocimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que cumpla la función de llevar el RAA. - Reconocimiento de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). - Requisitos para la autorización de operación de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que no solicite la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). - Operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por un tercero. - Contenido inicial del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Certificado de Inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). - Régimen sancionatorio. El artículo 137 del CPACA estable lo relativo al medio de control de nulidad en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayado fuera de texto) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el caso en concreto, la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES considera que los apartes demandados están afectados de nulidad por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, para lo cual expuso, entre otros, los siguientes argumentos: “[…] El inciso sexto del numeral 1.1.6. del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la SIC, modificado por la Norma Acusada, establece un régimen sancionatorio para aquellos gremios participan en la constitución de una ERA.
La sanción que se introduce se da en el marco de una eventual terminación del reconocimiento de una ERA que participe en la creación e implementación del RAA. En efecto, si se termina el reconocimiento a la ERA, dice la Norma Acusada, todos los gremios que participaron en la constitución de dicha ERA no podrán participar en la convocatoria para la creación e implementación del RAA.
En otras palabras, los gremios que tengan la calidad de constituyentes de una ERA que opere el RAA, tendrán una sanción en caso de que la ERA pierda su reconocimiento para actuar. La sanción, que es la imposibilidad de concurrir a las convocatorias posteriores que se hagan para implementar y operar el RAA, no está prevista en la Ley 1673 de 2013.
Basta revisar el Titulo IV de la Ley, que se refiere a la autorregulación de la actividad valuatoria, para advertir que la novel sanción introducida por la SIC no tiene ningún asidero […]”. (Subrayado fuera de texto). De igual forma, en la demanda se indica lo siguiente: “[…] Como el Legislador no previó regímenes diferentes para los avaluadores, más allá del acto de inscripción en el RAA, ciertamente el reglamento no puede introducir diferenciaciones Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 arbitrarias.
Cabe señalar además, que el propio Decreto 556 de 2014, que reglamentó la Ley 1673 de 2013, mantuvo acertadamente el mandato del Legislador y no puede encontrase allí tampoco sustento para la determinación adoptada por la SIC en la Norma Acusada. Es decir, los incisos quinto, sexto y séptimo de la Norma Acusada que modificó el numeral 3.3 del Capítulo Tercero del Título IX de la Circular Única de la SIC han introducido una obligación inexistente a la luz de la Ley 1673 de 2013 y del Decreto 556 de 2014, que discrimina a los avaluadores inscritos en el RAA por la vía del régimen de transición porque: • Crea el trámite de cambio de régimen de transición a académico, perpetuando una diferenciación entre avaluadores debidamente inscritos, sin asidero en la Ley 1673 de 2013. • Establece la obligación de mantener sus certificados de persona sin solución de continuidad luego del acto de inscripción, que era el único momento para el que el Legislador previó una consecuencia jurídica a ese documento, so pena de ser sujetos de sanciones. • Aún más, se establece un requisito para mantener la inscripción del RAA que no está previsto en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013. • Impide el ejercicio de la actividad valuatoria a aquellas personas que están válidamente inscritas en el RAA, con base en certificados de persona vigentes al momento de su inscripción, conforme lo exigía el régimen de transición previsto en la Ley 1673 de 2013, introduciendo una obligación inexistente en la Ley. • Impone una carga a un grupo de avaluadores que, como lo señaló la Corte Constitucional, por la vía del régimen de transición, fueron homologados a los avaluadores que realizaron su inscripción por el régimen académico […]”.
(Subrayado fuera de texto). Así pues, dados los argumentos expuestos en la demanda para controvertir la legalidad del acto administrativo controvertido, es dable concluir que al tener la CORPORACIÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES1 dentro de su objeto social el ejercicio de funciones relacionadas con el registro abierto de avaluadores (RAA), le asiste un interés particular en la nulidad de los apartes cuestionados en este proceso, lo que le permite al Despacho considerar que con la demanda se persigue el restablecimiento automático de un derecho, toda vez que de declararse la nulidad de los apartes del acto administrativo acusado podría continuar desarrollando su objeto social sin tener que cumplir las exigencias y requisitos establecidos en el mismo.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, resulta procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 138 ibidem, a través del cual se permite el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho derivado de la nulidad del acto administrativo general, así: “[…]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 1 El objeto social de la Corporación demandante es: “[…] el ejercicio de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y del registro abierto de avaluadores (RAA) como organismo de autorregulación de las personas naturales que desarrollan la actividad de valuación, para los propósitos establecidos por la ley 1673 de 2013 y las normas que la desarrollen, sustituyan o complementen, en relación con la conducta y la actividad de sus miembros, afiliados y las personas naturales inscritas en el registro abierto de avaluadores (RAA) o vinculadas a sus miembros, con el propósito de favorecer la actividad del avaluador y la protección de los intereses de la sociedad, señalados en el Artículo 1° de la Ley 1673 de 2013 […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.
(Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, al ser procedente adecuar el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA2, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem3, la competencia para conocer del presente 2 El numeral 22 del artículo 152 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. 3 El artículo 156 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que el acto se expidió en Bogotá D.C. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES y el señor ENRIQUE ÁLVAREZ POSADA, quien actúa en nombre propio y en calidad de apoderado de la citada corporación, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00304-00 Actores: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera