Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: EDGAR TOMÁS ENRÍQUEZ CÓRDOBA Y OTROS Asunto: Decide recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el numeral cuarto del auto de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se rechazó el recurso de la referencia respecto de la menor “Marina Enríquez Rivera”1.
I.
ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba ꟷalegando actuar en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Enríquez Riveraꟷ, Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Meliza Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016- 00120-01, para lo cual invocaron la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 1 Mediante memorial de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte recurrente indicó que, por un error involuntario, había consignado de manera errónea el nombre de la menor, siendo el correcto Mariana Enríquez Rivera.
En consecuencia, así será reseñado a lo largo de esta providencia. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 2 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”2. 2. Por auto de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Despacho inadmitió el recurso de la referencia en tanto el señor Edgar Tomás Enríquez Córdoba, quien adujo ser padre de la menor Mariana Enríquez Rivera, no demostró su vínculo o filiación que lo habilitan para ejercer su representación legal, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA3. 3.
En tanto, vencido el término para la subsanación, este asunto no fue corregido, por auto de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso respecto de Edgar Tomás Enríquez Córdoba, Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Meliza Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas y se rechazó respecto de la menor Mariana Enríquez Rivera4. 4.
El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual alegó que el registro civil de la menor ya obraba en el expediente, pues junto con el líbelo inicial se allegó copia de la demanda del proceso ordinario y de sus anexos. Además, señaló que, en cumplimiento de la orden judicial, el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) aportó el documento requerido, por lo que, a su juicio, no existe “explicación alguna del porque (sic) no llego al correo a la plataforma de su honorable despacho pues dicho archivo se cargaron (sic) y se enviaron por el mismo el correo de la notificación de la inadmisión de la demanda”.
Para probar su dicho, aportó pantallazos de su correo electrónico donde, según afirma, consta el envío realizado. Con fundamento en esas consideraciones, solicitó que se revoque la decisión adoptada y que se admita el recurso frente a todos los recurrentes5. 5. Dando aplicación al artículo 242 del CPACA, en concordancia con los artículos 110 y 319 del CGP, la Secretaría de la Sección Tercera fijó en lista el recurso de 2 PDF denominado “ED_COMUNICACI_GMAILRV_REFERENC” índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 3 reposición interpuesto sin que se recibiera intervención alguna6 y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda7. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20118, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso de reposición formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido9. 6 Índices 14 y 15 de SAMAI. 7 Índice 16 de SAMAI. 8 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 9 El auto de 8 de noviembre de 2023 se notificó por estado del 15 de noviembre de ese mismo año, conforme lo reglado en el artículo 201 del CPACA (índice 9 de SAMAI).
La comunicación de que trata el inciso final de ese mismo artículo se envió el 14 de noviembre de 2023 (índice 12 de SAMAI). En consecuencia, las partes tenían hasta el 20 de noviembre de 2023 para recurrirlo, en tanto está demostrado que el recurso se formuló el 14 de ese mismo mes y año. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 4 3.
El caso concreto La parte actora pretende que se revoque parcialmente el auto de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), específicamente, en lo que concierne al rechazo del recurso respecto de la menor Mariana Enríquez Rivera alegando que, de un lado, el vínculo de filiación entre ella y el señor Edgar Tomás Enríquez Córdoba se encuentra probado con el registro civil de la citada menor que se aportó como anexo a la demanda ordinaria de la cual, a su vez, se allegó copia a este proceso y, del otro, que sí corrigió el recurso en los términos exigidos.
Pues bien, en cuanto al primero de esos argumentos, el Despacho debe señalar que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un proceso autónomo e independiente del que originó la sentencia cuya infirmación se pretende. Ello significa que quien pretenda hacer uso de esta herramienta judicial debe cumplir con las exigencias de admisión previstas en la ley, con independencia de que estas también hayan sido satisfechas en el proceso ordinario, en especial, porque los documentos del proceso de reparación directa no se trasladan de manera automática a esta causa.
Bajo este derrotero fue que en el auto inadmisorio del recurso se le exigió a la parte actora dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA, pues era menester que en este nuevo proceso ꟷse itera, completamente distinto al trámite ordinario donde se produjo la sentencia que se acusa y donde el debate se circunscribe a un asunto diferente relacionado con el acaecimiento o no de una causal de revisiónꟷ fueran cumplidas todas las exigencias previstas en la ley, incluyendo, por supuesto, las relativas a la representación legal y judicial.
Aunque en el expediente no obra prueba de que la parte recurrente haya corregido este aspecto, en el recurso de reposición ella alega que sí lo hizo. Pues bien, analizada la información aportada en esta instancia, el Despacho observa que el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), desde la cuenta asociadosgomez@outlook.com se envió un documento adjunto denominado “subsanación recurso” al destinatario “njudiciales”, sin que la imagen permita Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 5 evidenciar más información10.
No obstante, en el escrito mismo del recurso de reposición, el apoderado de la parte actora señaló que el correo con la subsanación fue enviado a la dirección njudiciales@valledelcauca.gov.co. En este contexto, resulta claro que la subsanación no fue incorporada al expediente digital debido a que los recurrentes, de manera equivocada, enviaron su memorial única y exclusivamente a la parte contraria ─Gobernación del Valle del Cauca─, omitiendo remitirlo, por cualquiera de los medios autorizados para ello, a esta dependencia judicial; en consecuencia, el memorial alegado nunca se radicó en esta Corporación. Al respecto es necesario recordar que, si bien la implementación de la virtualidad en la administración de justicia impuso la carga de dar traslado a la parte contraria de todos los memoriales que se presenten en el marco de un proceso, ello, como es apenas evidente, no sustituye el deber de radicarlos ante la autoridad judicial correspondiente a través de las vías autorizadas para el efecto.
En este sentido, debe recordársele a la parte actora y, en especial, a su apoderado judicial, que los memoriales que pretenda incorporar a este proceso pueden ser radicados a través del aplicativo “ventanilla virtual”, el cual se encuentra disponible en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, o al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co; en todo caso, si tiene dudas puede acudir a las instalaciones físicas de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde será guiado sobre la radicación de memoriales.
A pesar de todo lo anteriormente expuesto, con el único fin de garantizar los derechos de la menor involucrada, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal y teniendo en cuenta que ꟷaunque por la vía equivocadaꟷ, el documento que se echa de menos ya obra en el expediente11, el Despacho modificará el auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) que rechazó el recurso de la referencia respecto de la menor Enríquez Rivera para, en su lugar, admitirlo también respecto de ella.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, 10 Folio 2 del PDF denominado “20_MemorialWeb_Recurso” correspondiente al primer adjunto contando de arriba hacia abajo. 11 Folio 23 del PDF denominado “ED_01DEMANDAYANEXOS2016” del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 6
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la presente causa y, en consecuencia, MODIFICAR la parte resolutiva del mismo, la cual quedará así: “PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por Edgar Tomás Enríquez Córdoba en nombre propio y en representación de su menor hija Mariana Enríquez Rivera, Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Meliza Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Gobernación del Valle del Cauca, quien fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01, así como al Ministerio Público.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
SEGUNDO. En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14