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47001233300020150029401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-11-06

Radicación interna: 65243 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Cementa S.A.·Demandado: Metroagua S.A. Esp En Liquidacion, Distrito Turistico, Cultural E Historico De Santa Marta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65.243) Demandante: SOCIEDAD CIMENTA SA Demandados: DISTRITO DE SANTA MARTA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Aunque compartí la decisión de declarar la caducidad de la acción en el caso de la referencia, aclaro mi voto en relación con la aplicación de la regla de excepción para el cómputo del respectivo término de caducidad para el ejercicio del medio de control judicial a partir del conocimiento de la finalización de la obra. 2) De acuerdo con el artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la caducidad por ocupación permanente se contabiliza a partir de su ocurrencia y solo se ha aceptado un parámetro distinto en aquellos eventos en los cuales el afectado no ha conocido o podido conocer el daño desde el mismo momento en que sucede cuando se trata de una obra pública, evento en el cual el inicio del respectivo plazo se difiere hasta la finalización de la respectiva obra, siempre que pruebe “la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Desde el año 2011 la Sección Tercera en pleno unificó su criterio decisión judiical respecto de la contabilización del término de caducidad en los siguientes términos: Exp. 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65.243) Actor: Cimenta SA Reparación directa Aclaración de voto 2 “(…) la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. 28.

La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. 29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada. 30.

La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (…)”.

(negrillas adicionales). 3) Como se aprecia, la jurisprudencia de la Sección se ha decantado por contabilizar la caducidad desde el momento en que se produce la ocupación y solo excepcionalmente admite otros criterios tendientes a evitar la indefinición del término máximo para accionar. 4) En el caso que se decidió quedó demostrado con suficiencia que el actor conoció de la ocupación desde mucho antes de que finalizaran las obras, pues, está probado que entre las partes se suscribió una promesa de compraventa y en el documento otrosí de 21 de noviembre de 2012 se pactó que el promitente vendedor se obligaba a entregar el predio antes de la firma de la escritura pública pero, que ya debía estar “resuelto el retiro o trasladado por fuera de los linderos del predio prometido en venta de los tubos y pozos que generan servidumbre de hecho a favor de Aguas del Magdalena o la entidad que haga sus veces”.

Exp. 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65.243) Actor: Cimenta SA Reparación directa Aclaración de voto 3 Sin embargo, conscientes de que esa obligación no se iba a poder cumplir las partes modificaron dicha obligación a través de la suscripción del otrosí no. 5 en la que el promitente vendedor se obligaba a entregar el predio en un máximo de 90 días siguientes a la firma de la escritura pública y, que en esa fecha la tubería de Aguas del Magdalena ya debía estar por fuera del predio prometido en venta, así: (…) A la fecha de suscripción del presente otrosí, el promitente vendedor declara que el predio objeto de la promesa de compraventa ha sido afectado con una servidumbre de hecho por la instalación de una tubería y pozos de alcantarillado por parte de Aguas del Magdalena, afectando un área aproximada de 650 m2 de terreno de conformidad con el plano que se anexa a este otrosí. Las partes han acordado que el promitente vendedor contará con máximo 90 días después de la firma de la escritura que transfiere la propiedad al promitente comprador para resolver el área final de la afectación vial y/o servidumbre generada por la tubería y pozos de alcantarillado.”.

En consecuencia, en este caso es claro que la parte actora conocía plenamente de las obras pues, así lo reconoció expresamente en los referidos otrosíes, por lo cual esa debía ser la fecha hito para el cómputo del término de caducidad. En consecuencia, la finalización de las obras era irrelevante para determinar que la acción fue extemporánea pues, como el supuesto excepcional consistente en el desconocimiento de la ocupación no tuvo lugar, la culminación de los trabajos no podía tomarse como referente inicial del plazo extintivo para accionar.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MAGISTRADO (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.