Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros.
Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación (en el expediente 46319) y a la Rama Judicial (en el expediente 40654 y 46319) porque se demostró que las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fueron absueltas por atipicidad objetiva de la conducta.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los siguientes recursos de apelación: En el proceso 40654, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.
En el proceso 46319, acumulado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de dos de las demandantes y negó las pretensiones de la demanda para el resto de los demandantes.
Las víctimas directas fueron privadas de su libertad con base en labores de inteligencia de la policía judicial e interceptaciones telefónicas que daban cuenta de su presunta participación en una organización de hurto de vehículos en Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 2 Bogotá. En ambos procesos se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de las víctimas directas Dagoberto García (40654) y Wilmar Navarrete Melo (46319).
En auto del 21 de febrero de 2019 se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia.1 En el proceso 40654, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de abril de 20112; se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de mayo de 20113; la Fiscalía presentó sus alegatos, el Ministerio Público presentó concepto y la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio4.
En el proceso 46319, el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de abril de 20135; se corrió traslado para alegar de conclusión el 24 de abril de 20136; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos, el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio7. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante del proceso 40654, adelantado por la privación de la libertad de Dagoberto García 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de noviembre de 2007 por Dagoberto García y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, ocurrida por un periodo total <<40 meses>>.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, hurto y falsedad en documento público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA- Que la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a DAGOBERTO GARCÍA, quien es 1 Fl. 564, c-8. 2 Fl.463, c-8. 3 Fl.465, c-8. 4 Fl. 499, c-8. 5 Fl. 279, c-5. 6 Fl. 281, c-5. 7 Fl. 319, c-5.
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 3 mayor de edad y vecino de esta ciudad, y su compañera permanente ANGELA PATRICIA JIMENEZ OSPINA; quien es mayor de edad, vecina de esta ciudad, quien actúa en nombre propio y de su menor de sus hijos DANIEL FELIPE GARCÍA JIMÉNEZ y SOLANGIE PAOLA GARCÍA JIMÉNEZ y WILMAR LEONARDO GARCÍA JIMÉNEZ, JAVIER ALEJANDRO GARCÍA GÓMEZ, JENNY MARIBEL BROCHERO GARCÍA Y MARÍA MARLEN BROCHERO GARCÍA por la indebida privación de la libertad del señor DAGOBETO GARCÍA en proceso que terminara con sentencia absolutoria.
SEGUNDA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor DAGOBERTO GARCÍA, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($103.036.666.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
TERCERA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor ANGELA PATRICIA JIMENEZ, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
CUARTA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor DANIEL FELIPE GARCÍA JIMENEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
QUINTA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor SOLANGIE PAOLA GARCÍA JIMÉNEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
SEXTA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor WILMAR LEONARDO GARCÍA JIMÉNEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
SÉPTIMA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor JAVIER ALEJANDRO GARCÍA GÓMEZ o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
OCTAVA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor JENNY MARIBEL BROCHERO GARCÍA o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 4 y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
NOVENA- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, la Fiscalía General de la Nación a la Dirección de Administración de Justicia, a pagar al actor MARIA MARLEN BROCHERO GARCÍA o quien represente sus derechos, como reparación indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ($43.370.000.oo) o conforme lo que resulte probado en el presente proceso.
DECIMA – La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el ART.178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, así como también debe aplicarse la corrección montería conforme a los índices de precios del consumidor certificado por el DANE.
UNDÉCIMA- Que la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de la Administración de Justicia, darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los ARTS 176 y 177 del C.C.A. DUODÉCIMA- Que se condene en costas a la demanda (…)>>. 3.- Los perjuicios materiales reclamados por el demandante Dagoberto García fueron precisados de la siguiente manera en la estimación razonada de la cuantía: <<(…) Indemnización Causada 1.
Por perjuicios materiales 1.1. Daño Emergente PERJUICIOS MATERIALES DE DAGOBERTO GARCÍA durante los cuarenta meses de privación injusta de la libertad, dejó de percibir la suma de $ 433.700.oo mensual ya que sería lo mínimo que podría devengar una persona libre para el mantenimiento suyo y de su familia, como también la contratación de servicios profesionales de carácter jurídico para que se le restablecieran sus derechos vulnerados, perjuicios materiales que se estiman: Por los dineros dejados de percibir mensualmente: $1.000.000 x 39 meses y 20 días…………….……………………………………………………….$39.666.666.oo Contratación de servicios profesionales de abogado……………..$20.000.000.oo TOTAL DE MATERIALES………………………….……… $59.666.666.oo.
(…)>>. B.- Posición de la parte demandante del proceso 46319, adelantado por la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 5 4.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de agosto de 2008 por Wilmar Navarrete Melo y su grupo familiar.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad durante <<40 meses>>. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, hurto y falsedad en documento público. 5.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable en forma solidaria a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados al señor WILMAR NAVARRETE MELO, quien obra en su condición de afectado principal, por las actuaciones de la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO y del JUZGADO 1 ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN al sindicarlo y procesarlo por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso con FALSEDAD EN DOCUMENTO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, privándolo de la libertad e inhabilitándolo totalmente para ejercer su libertad de trabajo.
SEGUNDA.- Que se declare administrativamente responsable en forma solidaria a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los PERJUICIOS MORALES CAUSADOS: a) A la señora ALCIRA PÉREZ MORENO, quien obra en su propio nombre en su condición de compañera permanente del afectado. b) A los menores de edad JOSIE ESTEBAN NAVARRETE PÉREZ, NICOLLE VALERIA NAVARRETE PEREZ, en su condición de hijos, quienes están representados por sus padres WILMAR NAVARRETE MELO y ALCIRA PÉREZ MORENO. c) A la señora LILIA AURORA MELO RIVEROS y el señor JOSÉ VICENTE NAVARRETE CAÑON, en su condición de padres del afectado principal, señor WILMAR NAVARRETE MELO. d) A los señores NORBERTO NAVARRETE MELO y OMAR YESID NAVARRETE MELO en su condición de hermanos del señor WILMAR NAVARRETE MELO, afectado principal (…) TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagar solidariamente por concepto de PERJUICIOS MORALES, 1.- A favor del señor WILMAR NAVARRETE MELO como afectado principal, el valor que tengan CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) 2.- A favor de ALCIRA PÉREZ MORENO la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 6 3.- A favor de JOSIE ESTEBAN NAVARRETE PÉREZ y NICOLLE VALERIA NAVARRETE PÉREZ la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) 4.- A favor de LILIA AURORA MELO RIVEROS Y JOSÉ VICENTE NAVARRETE CAÑON, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) 5.- A favor de NORBERTO NAVARRETE MELO Y OMAR YESID NAVARRETE MELO, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales (…) CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solidariamente, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, causados por el señor WILMAR NAVARRETE MELO, quien obra en su condición de afectado principal, por concepto de la detención y pérdida de la libertad durante 40 meses cuya cuantía se estima en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000) DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, equivalentes a la suma de TRES MILLONES ($3.000.000.) DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, que el señor WILMER NAVARRETE MELO, percibía mensualmente.
QUINTA: Las sumas que se liquidaron como consecuencia de esta sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del acuerdo conciliatorio o sentencia de fondo favorable, moratorios partir el término a la referente a la condena en concreto conforme a la parte final del art. 177 del C.C.A. (…) SEXTA: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deben dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el Art. 176 del C.C.A. SÉPITMA: Se condene a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las costas y gastos que se causen durante el proceso.
(…)>>. C.- Fundamentos comunes a las dos demandas 6.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas se extrae lo siguiente: 6.1.- Con fundamento en el informe de policía judicial del 12 de noviembre de 2002 de la DIJIN, la Fiscalía solicitó la interceptación de los números telefónicos de varias personas que fueron acusadas de pertenecer a una organización criminal dedicada al hurto y comercialización de automotores en Bogotá. Con base en estas pruebas, ordenó la práctica de diligencias de allanamiento y la captura de los presuntos miembros de la organización, entre los que se encontraban los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319). 6.2.- Los demandantes fueron capturados el 4 de julio de 2003 durante las diligencias de allanamiento a sus respectivas residencias.
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 7 6.3.- Mediante providencia del 18 de julio de 2003 la Fiscalía 123 de la Unidad Estructural de Apoyo Automotores de Bogotá dictó medida de aseguramiento intramural contra los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319), a quienes les imputó los delitos de concierto para delinquir, hurto y falsedad en documentos públicos. 6.4.- El 22 de abril de 2004 la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá acusó formalmente a los demandantes por los delitos citados. 6.5.- El 21 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a Dagoberto García (proceso 40654) y a Wilmar Navarrete (proceso 46319) por el delito de hurto, y los absolvió de los demás sindicados. 6.6.- El 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia anterior y absolvió a las víctimas directas de toda responsabilidad penal. 7.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 4 de julio de 2003 los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319) fueron capturados;
(ii) el 18 de julio de 2003 la Fiscalía les impuso una medida de aseguramiento; (iii) el 22 de abril de 2004 los acusó formalmente; (vi) el 21 de septiembre de 2006 un juez penal los condenó únicamente por el delito de hurto y, finalmente, (v) el 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió a los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete (proceso 46319) de toda responsabilidad penal. 8.- Según las partes demandantes, las víctimas directas fueron privadas injustamente de su libertad porque fueron absueltas dentro del proceso penal y no participaron en la comisión del delito de hurto que se les imputó. Además, las entidades demandadas cometieron una falla del servicio al mantener a dos personas detenidas sin probar su responsabilidad penal. 9.- En relación con los perjuicios, en las demandas se indicó que: 9.1.- Dagoberto García (Proceso 40654): (i) el demandante García no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención;
(ii) incurrió en gastos de defensa penal y (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño moral. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 8 9.2.- Wilmar Navarrete (Proceso 46319): (i) el demandante Navarrete no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un daño moral.
D.- Posición de las entidades demandadas 10.- La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas en los procesos 40654 y 46319 y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: 10.1.- La medida de aseguramiento cumplía con los requisitos legales pues se fundamentó en los siguientes indicios graves de responsabilidad: (i) los demandantes fueron señalados como parte de una organización criminal de hurto de carros por el informe de inteligencia de la SIJIN del 12 de noviembre de 2002;
(ii) recibieron llamadas de otro de los sindicados en las que se negociaron vehículos y repuestos robados; (iii) se les encontró en sus residencias toda suerte de documentos transaccionales relacionados con la venta de automotores y (vi) las indagatorias rendidas por los demandantes. 10.2.- En el proceso 40654 la Fiscalía propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante Dagoberto García se puso en condición de ser investigado penalmente cuando recibió varias llamadas en las que se discutió el destino o venta de automóviles hurtados. 10.3.- En el proceso 46319 la Fiscalía propuso la excepción de falta en la legitimidad por activa de los demandantes menores de edad Josie Esteban Navarrete Pérez y Nicolle Valeria Navarrete Pérez, pues no estaban debidamente representados por quien entregó poder en su nombre. 11.- La Rama Judicial no contestó la demanda ni presentó alegatos en el proceso 40654, a pesar de haber sido notificada personalmente el 21 de julio de 20098. 11.1.- En el proceso 46319 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Como argumento de defensa resaltó que las actuaciones de los jueces de la república cumplieron los requisitos legales y no fueron arbitrarias o caprichosas. E.- Sentencia recurrida del proceso 40654, relativo a la privación de la libertad de Dagoberto García 12.- En la sentencia del 10 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque se configuró una culpa exclusiva de la víctima.
El tribunal 8 Fl. 232, c-1. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 9 consideró que si bien el juez penal absolvió al demandante por el delito de hurto, en todo caso las pruebas del expediente penal acreditaban que el demandante Dagoberto García recibió varias llamadas en las que discutió el destino o venta de vehículos robados y, por lo tanto, <<tenía conocimiento del ilícito>>.
F- Sentencia recurrida del proceso 46319, relativo a la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo 13.- En la sentencia del 12 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C tomó las siguientes decisiones: 13.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de dos de los demandantes: (i) de Alcira Pérez Moreno porque no probó su condición de compañera permanente de la víctima directa y de (ii) Nicolle Valeria Navarrete Pérez, pues esta demandante acreditó su parentesco con un registro civil de nacimiento en copia simple. 13.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque el demandante Navarrete Melo <<estuvo privado de su libertad durante un tiempo no determinado>> y la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.
Al respecto, consideró que la medida estaba fundada en las siguientes pruebas e indicios: (i) el informe de policía judicial de la DIJIN, que señaló al demandante Navarrete Melo como parte de la organización criminal de hurto de carros; (ii) las conversaciones telefónicas interceptadas a su celular en las que discutió la venta de automotores y repuestos robados y (iii) los documentos incautados en su residencia relacionados con transacciones de autos y camionetas.
G.- Recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso 40654, relativo a la privación de la libertad de Dagoberto García 14.- En su recurso de apelación la parte demandante en este proceso solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en señalar que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, frente a lo cual alega lo siguiente: 14.1.- El tribunal obró como juez penal de <<tercera instancia>> al declarar la culpa exclusiva de la víctima y desdibujó el régimen de responsabilidad objetivo que aplicó. El juez penal afirmó que del contenido de las llamadas no se desprendía la comisión de ningún delito y, aún así, el tribunal usó esta misma conducta para negar la indemnización pedida. 14.2.- El tribunal dio por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la conducta preprocesal de la víctima y la medida de aseguramiento.
Esto hace parte de la Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 10 carga probatoria de las entidades demandadas que no solicitaron pruebas al respecto. H.- Recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso 46319, relativo a la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo 15.- La parte demandante en este proceso solicita, en su recurso de apelación, que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 15.1.- La legitimación en la causa por activa de la demandante Alcira Pérez Moreno estaba probada con los documentos aportados, con los que se demostró la vida en común con la víctima directa. La de la demandante Nicolle Valeria Navarrete estaba probada con el registro civil de nacimiento que, si bien fue aportado en copia simple, nunca fue tachado de falso por las entidades demandadas. 15.2.- La decisión absolutoria penal es suficiente para acreditar que la privación de la libertad fue injusta, porque prueba que una persona, cuya presunción de inocencia se mantuvo, fue detenida. 15.3.- No es cierto que el demandante haya sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
El juez penal absolvió al demandante porque no cometió ningún delito y no menciona una sola vez en su sentencia la palabra <<duda>>. 15.4.- En la sentencia absolutoria el juez penal dejó claro que no se podía construir un indicio de responsabilidad penal a partir del contenido de las conversaciones telefónicas. Al valorar estas pruebas resaltó explícitamente que en ellas <<no se refleja la comisión de ningún delito>>. 15.5.- No es cierto que el tiempo de privación hubiera sido probado de forma <<no determinada>>.
Si bien no se allegó certificación de establecimiento carcelario, sí se aportaron todas las decisiones de las autoridades penales. En ellas consta que fueron notificadas personalmente al demandante Wilmar Navarrete Melo en la Cárcel La Modelo y <<si las dictaron y notificaron en la Cárcel Modelo, mi poderdante estaba recluido; PRESO>>.
II. CONSIDERACIONES I.- Asuntos procesales Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 11 16.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 16.1.- En el proceso 40654: (i) según la constancia allegada, la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 24 de mayo de 20079 y (ii) la demanda fue presentada a tiempo el mismo año el 19 de noviembre de 200710. 16.2.- En el proceso 46319: (i) la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 24 de mayo de 2007 y (ii) la demanda fue presentada a tiempo el 29 de agosto de 200811. 17.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos12.
J.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 18.- La privación de la libertad está probada de la siguiente manera en cada una de las demandas acumuladas: 18.1.- En el proceso 40654, referido a la privación de la libertad de Dagoberto García, las únicas dos pruebas que dan cuenta de una detención efectiva del demandante García son (i) la constancia de notificación personal de la sentencia penal que lo condenó en primera instancia, hecha en la Cárcel La Modelo de Bogotá el 27 de septiembre de 200613 y (ii) la sentencia absolutoria penal de segunda instancia del 25 de enero de 2007 en la que se ordenó la libertad inmediata del demandante Dagoberto García. A partir de estas pruebas está acreditado que el citado demandante estuvo privado de su libertad por lo menos entre el 27 de septiembre de 2006 y el 25 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de tres (3) meses y veintinueve (29) días.
La parte actora solicitó la práctica de varios testimonios en los que se afirma que Dagoberto García estuvo detenido <<aproximadamente 40 meses en la Modelo>>14. Sin embargo, la Sala no puede darles valor a estas pruebas para acreditar los extremos temporales del daño porque los testigos: (i) no dan cuenta de las razones por las cuales les podría constar el tiempo exacto de la privación 9 Fl. 169, c-1. 10 Fl. 21, c-1. 11 Cfr. Pg. 24 de la demanda. 12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 13 Fl. 187, c-7. 14 Fl. 150, c-2. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 12 de la libertad del demandante García y (ii) en sus declaraciones agregan términos dubitativos como <<aproximadamente>> o <<más o menos>>15, que no ofrecen certeza sobre la fecha precisa del inicio y fin de la detención del demandante Dagoberto García. 18.1.1.- El resto de las pruebas documentales que obran en el expediente tampoco permiten inferir un tiempo de detención mayor.
En relación con el proceso penal, la parte actora allegó: (i) la medida de aseguramiento y la decisión que la confirmó16; (ii) la resolución de acusación17; (iii) la constancia expedida por la secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que hace constar la sentencia condenatoria de primera instancia y su fecha de ejecutoria18;
(iv) la sentencia penal de primera instancia19 y (iii) la sentencia penal absolutoria de segunda instancia20. Si bien con estos medios probatorios acreditó las decisiones de las autoridades penal y su fundamento, no así la fecha en la que se hicieron efectivas. 18.2.- En el proceso 46319, referido a la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo, a partir de (i) la boleta de detención del 21 de julio de 2003 en la que la Fiscalía ordenó <<mantener detenido>> a Wilmar Navarrete Melo21 y (ii) la sentencia absolutoria penal del 25 de enero de 2007 en la que se ordenó dejar en libertad al demandante Wilmar Navarrete Melo, está probado que el demandante Navarrete Melo estuvo privado de su libertad desde el 21 de julio de 2003 hasta el 25 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de tres (3) años, seis (6) meses y cinco (5) días. 19.- También está demostrado que los citados demandantes fueros absueltos de los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público mediante la providencia penal de primera instancia del 21 de septiembre de 2006 y del delito de hurto mediante providencia del 25 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta última providencia, la Sala Penal consideró que las pruebas <<no reflejan la comisión de ningún delito>>22 pues la Fiscalía no acreditó un vínculo entre los vehículos y los repuestos mencionados en las llamadas interceptadas a los demandantes con aquellos vehículos que habían sido denunciados como robados.
Lo único que acreditó la Fiscalía fueron unas actividades de venta y permuta de carros por parte de las víctimas directas sin dar cuenta de un origen ilícito en ellas o su relación con el hurto de vehículos que estaba investigando. 15 Fl. 152, c-2. 16 Fl. 306, c-1. 17 Fl. 262, c-1. 18 Fl. 29, c-1. 19 Fl. 33, c-1. 20 Fl. 130, c-1. 21 Fl. 283, c-7. 22 Fl. 140, c-1.
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 13 20.- En esta providencia, la Sala: 20.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra de los demandantes Dagoberto García (proceso 40654) y Wilmar Navarrete Melo (proceso 46319), ya que a partir de las consideraciones del juez penal la Sala infiere que los demandantes fueron absueltos porque su conducta era atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 20.2.- Revocará las decisiones de primera instancia para, en su lugar, condenar la Fiscalía General de la Nación en el proceso 46319 y a la Rama Judicial tanto en el proceso 40654 como el proceso 46319 porque se encuentra acreditado que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los citados demandantes les causó un daño especial como quiera que fueron absueltos porque su conducta era atípica.
En el proceso 40654, referido a la privación del demandante Dagoberto García, solamente se condenará a la Rama Judicial porque solo se probó que este demandante estuvo privado de su libertad durante la etapa de juzgamiento a cargo de los jueces de la República y, por lo tanto, el daño probado no es imputable a la Fiscalía. K.- Plan de exposición 21.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad23.
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. L.- Los demandantes Dagoberto García (40654) y Wilmar Navarrete Melo (46319) sufrieron un daño especial debido que fueron privados de la libertad y posteriormente absueltos por atipicidad objetiva de la conducta 22.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>> 23 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 14 23.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 24.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>24. 25.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces25, disponen de las herramientas 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 15 necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>26. 26.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”27>>28. 27.- A partir de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de enero de 2007, se infiere que los demandantes fueron absueltos porque su conducta era atípica.
Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la razón de 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 27 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492.
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 16 absolución fue que la Fiscalía no acreditó que Dagoberto García (40654) y Wilmar Navarrete (46319) hubieran cometido algún delito al desarrollar sus actividades de venta de carros, esta fundamentación de la decisión remite a la atipicidad de la conducta.
En efecto, la Sala Penal consideró que no se probó la correspondencia entre los automotores hurtados y aquellos mencionados en las llamadas interceptadas a los citados demandantes. Por un lado, las denuncias allegadas por la Fiscalía probaban el hurto de unos vehículos, pero no sus autores y, por el otro, las conversaciones telefónicas interceptadas a los demandantes probaban que estos negociaron unos carros y sus repuestos, pero no su origen ilícito o su relación con los carros robados.
En este sentido, el juez penal absolvió a los demandantes porque la única conducta probada dentro de la investigación penal era lícita, o, mejor, no constitutiva de un delito: la compraventa de carros y sus repuestos. Por esta razón, la Sala considera que el fundamento de la absolución fue realmente la atipicidad de la conducta. Al respecto, se señaló en dicha providencia: <<4.3.
Vale resaltar que las únicas pruebas en la que se cementa la sentencia son las transliteraciones parciales de grabaciones de conversaciones telefónicas interceptadas por orden de la Fiscalía y las denuncias por hurto de diferentes automotores, que el a quo consideró coincidían con el contenido de los diálogos telefónicos transcritos parcialmente.
Desde ahora, para esta Colegiatura en estos documentos no aparece que los procesados hayan intervenido como autores o partícipes de hurto, por el cual se les acusó y condenó, y no reflejan la comisión de ningún delito (…) De ninguna de las denuncias presentadas por… se infiere que los procesados hayan intervenido en la comisión de estos hurtos, bien como autores o partícipes (….) de suerte que las denuncias, simplemente, dan cuenta del hurto pero no de sus autores.
Y las transliteraciones lo que evidencian es un comercio de vehículos o autopartes de automotores por parte de algunos de los incriminados, por eso hablan de repuestos, de ofrecer rines de lujo, de intermediar para conseguir vehículos o sus partes, o conversan sobre si saben de algún vehículo hurtado, como se verá a continuación de cada uno de los enjuiciados (…) Llama la atención que la Fiscalía se hubiera atenido a las grabaciones de conversaciones telefónicas interceptadas por petición de los agentes de policía judicial adscritos a la Policía Nacional para acusar a los procesados, pues es inexplicable que teniendo denuncias de vehículos hurtados en el periodo de la investigación en las cuales figuraban, por supuesto, las características de cada uno de los automotores objeto de este delito, no se hubiese preocupado por verificar que ciertamente los procesados eran autores o partícipes ya que ninguna diligencia obra sobre algunas autopartes encontradas (….)>>29 (énfasis de la Sala).
M.- Entidad imputada 29 Fl. 140 y ss, c-1. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 17 28.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Dagoberto García (40654) y Wilmar Navarrete (46319) es imputable a la Fiscalía General de la Nación únicamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. De otra parte, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que el demandante recobró su libertad es imputable a la Rama Judicial. 29.- La resolución de acusación fue proferida por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 22 de abril de 2004.
Según constancia allegada, dicha resolución quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 200430. En consecuencia, en las demandas acumuladas: 29.1.- En el proceso 40654 el daño es únicamente imputable a la Rama Judicial en la medida en que solo se acreditó una privación de la libertad efectiva del demandante Dagoberto García desde el 27 de septiembre de 2006, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación. Por esta razón, se absolverá a la Fiscalía General de la Nación. 29.2.- En el proceso 46319 la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación por el daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Navarrete Melo entre el 21 de julio de 2003 y el 17 de mayo de 2004, esto es, por un periodo total de nueve (9) meses y veintisiete (27) días.
A su vez, la Sala le imputará a la Rama Judicial el daño causado desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 25 de enero de 2007, esto es, por un periodo de dos (2) años, ocho meses (8) y ocho (8) días. N.- Análisis de la culpa de la víctima 30.- No está probado que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
De las referencias obrantes en el expediente se extrae que los demandantes Dagoberto García (40654) y Wilmar Navarrete (46319) manifestaron su inocencia a lo largo del proceso penal y sostuvieron que se dedicaban al negocio de intermediación de automotores y sus partes. No existen tampoco elementos que indiquen que los demandantes citados hubieran incurrido en contradicciones, falsedades o desviación de la investigación. 31.- Contrariamente a lo señalado por el tribunal en el proceso 40654, referido a la privación de la libertad de Dagoberto García, de acuerdo con la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional31, la conducta previa al inicio de la 30 Fl. 23, c-7. 31 Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional.
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 18 investigación penal, esto es, la conducta preprocesal de la víctima, no puede ser tomada como fundamento para tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima y negar la indemnización del daño antijurídico sufrido por los demandantes.
O.- Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 32.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202132, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: 32.1.- En el proceso 40654, como se probó que el demandante Dagoberto García estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial entre el 27 de septiembre de 2006 y el 25 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de tres (3) meses y veintinueve (29) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (3 meses x 5 SMLMV) + (29 días x 0,166 SMLMV) PM = 15 SMLMV + 4,81 SMLMV PM = 19,81 SMLMV 32.2.- En el proceso 46319, como se probó que el demandante Wilmar Navarrete Melo estuvo privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación entre el 21 de julio de 2003 hasta el 17 de mayo de 2004, esto es, por un periodo total de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, y a cargo de la Rama Judicial desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 25 de enero de 2007, esto es, por un periodo de dos (2) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se tendrá en cuenta que: a.- Debido a que la privación de la libertad de este demandante se prolongó por más de 20 meses, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 100 SMLMV. b.- El monto de los perjuicios morales debe ser distribuido proporcionalmente entre las entidades demandadas, de acuerdo con el tiempo que el demandante Wilmar Navarrete Melo (46319) estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 19 Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación: 23,50 SMLMV Indemnización a cargo de la Rama Judicial: 76,50 SMLMV 33.- Debido a que los demandantes Ángela Patricia Jiménez, Solangie Paola García Jiménez, Daniel Felipe García Jiménez, Wilmar Leonardo García Jiménez y Javier Alejandro García Gómez en el proceso 40654; y que los demandantes Josie Esteban Navarrete Pérez, Nicolle Valeria Navarrete Pérez, José Vicente Navarrete Cañón y Lilia Aurora Melo Riveros del proceso 46319; tienen la condición de compañeros permanentes, padres e hijos de las víctimas directas, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202133.
En relación con el parentesco o relación de estos demandantes con las víctimas directas, se destaca que: 33.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes Solangie Paola García Jiménez34, Daniel Felipe García Jiménez35, Wilmar Leonardo García Jiménez36 y Javier Alejandro García Gómez37 del proceso 40654 son hijos de la víctima directa, Dagoberto García. 33.2.- Con el testimonio de Jahl Inés Jurado, quien manifestó que conoce a la familia hace <<15 años, así como a su esposa e hijos>> y que apenas el demandante Dagoberto García fue detenido a <<Patricia, su esposa, le tocó empezar a conseguir trabajo>>38, se acredita que la demandante Ángela Patricia Jiménez Ospina era compañera permanente del demandante Dagoberto García debido a que tenían una relación de convivencia al momento de su detención. 33.3.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes Josie Esteban Navarrete Pérez39, Nicolle Valeria Navarrete Pérez40, José Vicente Navarrete Cañón y Lilia Aurora Melo Riveros41 del proceso 46319 son hijos y padres del demandante Wilmar Navarrete Melo42. 34.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Ángela Patricia Jiménez, Solangie Paola García Jiménez, Daniel 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 34 Fl. 6, c-1. 35 Fl. 7, c-1. 36 Fl. 8, c-1. 37 Fl. 9, c-1. 38 Fl. 152, c-2. 39 Fl. 171, c-4. 40 Fl. 172, c-4. 41 Fl. 174, c-4. 42 Si bien en algunos registros civiles este demandante aparece identificado como <<Wimar>>, es decir, sin la <<l>>, la Sala utilizará el nombre que obra en el poder otorgado, fl. 35, c-4.
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 20 Felipe García Jiménez, Wilmar Leonardo García Jiménez y Javier Alejandro García Gómez en el proceso 40654; y los demandantes Josie Esteban Navarrete Pérez, Nicolle Valeria Navarrete Pérez, José Vicente Navarrete Cañón y Lilia Aurora Melo Riveros del proceso 46319 y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que: 34.1.- En el proceso 40654, los testimonios se refirieron de manera general y abstracta al dolor sufrido por los demandantes Solangie Paola García Jiménez, Daniel Felipe García Jiménez, Wilmar Leonardo García Jiménez y Javier Alejandro García Gómez, hijos de la víctima directa, y Patricia Jiménez Ospina, compañera permanente de la víctima directa, con ocasión de la detención del demandante Dagoberto García. En consecuencia, debido a que no se acreditaron circunstancias particulares y concretan que permitan reconocer el tope indemnizatorio, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.
Ángela Patricia Jiménez Ospina Compañera permanente 7,9 SMLMV 2. Solangie Paola García Jiménez Hija 7,9 SMLMV 3. Daniel Felipe García Jiménez Hijo 7,9 SMLMV 4. Wilmar Leonardo García Jiménez Hijo 7,9 SMLMV 5. Javier Alejandro García Gómez Hijo 7,9 SMLMV 34.2.- En relación con las víctimas indirectas del proceso 46319, la parte actora se limitó a demostrar la relación o parentesco existente entre Josie Esteban Navarrete Pérez, Nicolle Valeria Navarrete Pérez, José Vicente Navarrete Cañón, como hijos, y Lilia Aurora Melo Riveros, como madre, con la víctima directa pero no allegó ni solicitó pruebas para acreditar la intensidad de los perjuicios morales.
En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa. Así mismo, el monto de los perjuicios morales debe ser distribuido proporcionalmente entre las entidades demandadas, de acuerdo con el tiempo que el demandante Wilmar Navarrete Melo estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a.- Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación: Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 21 Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.
Josie Esteban Navarrete Pérez Hijo 8,225 SMLMV 2. Nicolle Valeria Navarrete Pérez Hija 8,225 SMLMV 3. José Vicente Navarrete Cañón Padre 8,225 SMLMV 4. Lilia Aurora Melo Riveros Madre 8,225 SMLMV b.- Indemnización a cargo de la Rama Judicial: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1. Josie Esteban Navarrete Pérez Hijo 26,775 SMLMV 2.
Nicolle Valeria Navarrete Pérez Hija 26,775 SMLMV 3. José Vicente Navarrete Cañón Padre 26,775 SMLMV 4. Lilia Aurora Melo Riveros Madre 26,775 SMLMV 35.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales reclamados por los demás demandantes porque: 35.1.- La demandante Alcira Pérez Moreno no probó su calidad de compañera permanente de la víctima directa.
La parte actora buscó probar dicha condición con una declaración juramentada ante notario que no fue ratificada en el proceso y, por lo tanto, no tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 298 y 299 del CPC43. Esta calidad tampoco se probó con las demás pruebas obrantes en el proceso. 35.2.- Los demandantes María Marlen Brochero García, Jenny Maribel Brochero García, Omar Yesid Navarrete Melo y Norberto Navarrete Melo, quienes acudieron al proceso en condición de hermanos de las víctimas directas, se limitaron a demostrar su parentesco con las víctimas directas.
Sin embargo, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la acreditación de tal calidad no es suficiente para que se puedan reconocer los perjuicios morales. ii. Daño al buen nombre 43 Fl.169, c-4. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 22 36.- Con la prueba testimonial se acreditó que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Dagoberto García (40654) afectó su derecho al buen nombre.
La testigo Katherine Bochero García, prima de la víctima, afirmó que <<para poder pagar los honorarios de abogado tuvimos que empezar a hacer rifas, fiestas y a solicitar la colaboración de nuestros amigos y allegados>>, el testigo Nelson García, empleador de la compañera permanente, confirmó lo anterior y declaró que <<para poderle pagar al abogado tuvieron que recurrir a la buena voluntad de la familia y amigos y haciendo algunas rifas>>.
A partir de estas declaraciones la Sala infiere que la detención de la víctima directa fue conocida por <<amigos y allegados>>, afectando su buen nombre. Por lo tanto, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. 37.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Wilmar Navarrete Melo (46319) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expidan un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño emergente 38.- Por este concepto la parte actora dentro del proceso 40654, referido a la privación de la libertad de Dagoberto García, solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal.
Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 23 39.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere44: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 40.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque si bien la parte allegó factura emitida por el abogado Sady Oswaldo Ortiz por los <<honorarios defensa Dagoberto García>>45, no se acompañó la factura con la prueba de su pago.
La única prueba al respecto es una anotación manuscrita proveniente del mismo acreedor, Dagoberto García, en la factura, que dice <<se pagó esta suma durante todo el tiempo que duró el proceso en que me defendió el Dr. Ortiz>>. iv. Lucro cesante 41.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado46, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 42.- En el proceso 40654, con el testimonio de Nelson Galindo García la parte actora probó que el demandante Dagoberto García trabajaba como 44 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). 45 Fl. 24, c-2. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 24 <<comerciante, vendedor de carros y lotes>>47.
Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo mensual vigente para liquidar el lucro cesante48. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se acreditó que el demandante García fuera empleado al momento de su detención. 42.1.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: entre el 27 de septiembre de 2006 y el 25 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de tres (3) meses y veintinueve (29) días a cargo de la Rama Judicial b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 3,97 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.00467)3,97 – 1 0.00467 S = $3.998.784,97 42.2.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Dagoberto García la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.998.784,97) por concepto de lucro cesante a cargo de la Rama Judicial. 43.- En el proceso 46319, con las piezas penales allegadas la parte actora acreditó que el demandante William Navarrete Melo se dedicaba a la comercialización de vehículos, actividad a partir de la cual se originó la 47 Testimonio de Nelson Galindo García, fl. 150. 48 La Sala liquida el perjuicio con el salario mínimo actual y no con el salario mínimo de la época de los hechos actualizado, porque si se liquida con el salario vigente la condena es superior a la que habrá lugar si aplica el salario mínimo de la época.
S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 25 investigación en su contra. Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica.
En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo mensual vigente para liquidar el lucro cesante49. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se acreditó que el demandante Navarrete Melo fuera empleado al momento de su detención. 43.1.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: entre 21 de julio de 2003 hasta el 25 de enero de 2007, es decir, por un periodo total de tres (3) años, seis (6) meses y cinco (5) días. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 3,97 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.00467)42,17 – 1 0.00467 S = $46.683.851,70 43.2.- Como el demandante estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde entre el 21 de julio de 2003 y el 17 de mayo de 2004, esto es, por un periodo total de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, se condenará a esta entidad a reconocer a favor de Wilmar Navarrete Melo la suma de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($10.117.186,93) por concepto de lucro cesante. 43.3.- A su vez, como el demandante estuvo a cargo de la Rama Judicial desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 25 de enero de 2007, esto es, por un periodo de dos (2) años, ocho meses (8) y ocho (8) días se condenará a esta entidad 49 La Sala liquida el perjuicio con el salario mínimo actual y no con el salario mínimo de la época de los hechos actualizado, porque si se liquida con el salario vigente la condena es superior a la que habrá lugar si aplica el salario mínimo de la época.
S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 26 a reconocer a favor de Wilmar Navarrete Melo la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($36.566.664,76) por concepto de lucro cesante.
P.- Costas 44.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Q.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 45.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($384.992.636,67), de los cuales TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($334.310.000,00) corresponden a perjuicios morales y CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($50.682.636,67) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso 40654 y la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso 46319.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del demandante Dagoberto García, víctima directa del proceso 40654.
TERCERO: DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 27 con la privación de la libertad del demandante Wilmar Navarrete Melo, víctima directa del proceso 46319.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de por concepto de perjuicios morales de las siguientes sumas de dinero que se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1. Wilmar Navarrete Melo Víctima directa 23,50 SMLMV 2.
Josie Esteban Navarrete Pérez Hijo 8,225 SMLMV 3. Nicolle Valeria Navarrete Pérez Hija 8,225 SMLMV 4. José Vicente Navarrete Cañón Padre 8,225 SMLMV 5. Lilia Aurora Melo Riveros Madre 8,225 SMLMV QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante: • A favor de Wilmar Navarrete Melo (proceso 46319) la suma de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($10.117.186,93).
SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios morales de las siguientes sumas de dinero que se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: Dentro del proceso 40654, referido a la privación de la libertad de Dagoberto García: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1.
Dagoberto García Víctima directa 19,81 SMLMV 2. Ángela Patricia Jiménez Ospina Compañera permanente 7,9 SMLMV 3. Solangie Paola García Jiménez Hija 7,9 SMLMV 4. Daniel Felipe García Jiménez Hijo 7,9 SMLMV 5. Wilmar Leonardo García Jiménez Hijo 7,9 SMLMV Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 28 6.
Javier Alejandro García Gómez Hijo 7,9 SMLMV Dentro del proceso 46319, referido a la privación de la libertad de Wilmar Navarrete Melo: Número DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA 1. Wilmar Navarrete Melo Víctima directa 76,50 SMLMV 2. Josie Esteban Navarrete Pérez Hijo 26,775 SMLMV 3. Nicolle Valeria Navarrete Pérez Hija 26,775 SMLMV 4.
José Vicente Navarrete Cañón Padre 26,775 SMLMV 5. Lilia Aurora Melo Riveros Madre 26,775 SMLMV SÉPTIMO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante: • A favor de Dagoberto García (proceso 40654) la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.998.784,97). • A favor de Wilmar Navarrete Melo (proceso 46319) la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($36.566.664,76).
OCTAVO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pidan excusas al señor Dagoberto García (proceso 40654) por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
NOVENO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pidan excusas al señor Wilmar Navarrete Melo (46319) por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
DÉCIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: SIN CONDENA en costas. Radicado: 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654) acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319) Demandante: Dagoberto García (40654), Wilmar Navarrete Melo (46319) y otros 29 DÉCIMO SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto