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76001233100020120062601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-01

Radicación interna: 5421 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Teofilo Erazo Delgado·Demandado: Universidad Del Valle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 76001- 23-33-000-2012-00626-01 Interno: 5421-2018 Actor: Teófilo Erazo Delgado Demandado: Universidad del Valle Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 TEMA: EMPLEADO PÚBLICO - PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON FUNDAMENTO EN RÉGIMEN DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE - PENSIÓN EXTRALEGAL - ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Teófilo Erazo Delgado contra la Universidad del Valle. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1.1. Pretensiones El señor Teófilo Erazo Delgado a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 294 de 12 de febrero de 2009, por medio de la cual la Universidad del Valle reconoció la pensión de jubilación al actor, bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985.

Oficio R-0481-2011 de 11 de abril de 2011, mediante el cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión, de conformidad con el régimen pensional de la institución educativa. Oficio R-1611-2011 de 5 de octubre de 2011, a través del cual la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente: Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite legal de 20 SMLM.

Se condene a la Universidad del Valle al pago de los perjuicios morales y los prejudicios por la alteración de las condiciones de existencia de su mandante. Se disponga que los anteriores valores deben actualizarse desde el momento en que se adquirió el estatus pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional.

De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, la misma se reliquide tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, actualizando además el valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta el pago de la primera mesada.

Por último, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Refirió que mediante Resolución 294 de 12 de febrero de 2009, se reconoció pensión de jubilación al actor, efectiva a partir del 7 de noviembre de 1999.

Precisó que, para el 30 de junio de 1995, (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), el demandante contaba con 56 años, y para la fecha de jubilación 1 de enero de 1996, ya había cumplido los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 146 de la misma Ley; por lo que, tenía un derecho adquirido para jubilarse con el régimen especial de la universidad.

Señaló que, por oficio R-0305-11 de 9 de marzo de 2011, la Universidad manifestó que, bajo el régimen de jubilación especial de la institución se encuentran jubiladas 309 personas. Las cuales se encuentran en un plano de igualdad frente al accionante, “en el sentido de que cumplieron con los requisitos de jubilación de la universidad antes del 30 de junio de 1995.

Es decir, existe discriminación respecto a esas 309 personas”. Sostuvo que, la Universidad demandó los actos administrativos que les concedían la pensión a algunos jubilados de la Institución que habían cumplido con los requisitos del régimen interno antes del 30 de junio de 1995; pero no, demandó los actos administrativos que le concedían la pensión a otros pensionados en las mismas condiciones de cumplimiento.

Manifestó que, los actos administrativos que no fueron demandados siguen produciendo efectos jurídicos y son perfectamente legales. Esas personas están jubiladas con el 100% del promedio del salario del último año, más una doceava parte de las últimas primas, en cumplimiento de la Sentencia C- 410 de 1997 sobre la constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Iteró que, por Sentencia de 16 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se declaró la nulidad del acto administrativo que le concedió la pensión al (…) actor. “Cuando se iniciaron las acciones de lesividad por parte de la Universidad contra sus propios Actos Administrativos, el Consejo de Estado había adoptado una posición de no reconocer el alcance del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la Sentencia de Constitucionalidad C-410 del 29 de agosto de 1997 (Cosa juzgada Constitucional), que era de obligatorio cumplimiento (erga omnes)”. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política se citan: Los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366. Normas legales: Ley 33 de 1985: artículo 1; Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289; Ley 446 de 1998: artículo 16; Ley 1395 de 2010: artículo 115, y Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195.

Al explicar el concepto de violación señaló que, los actos administrativos deben ser anulados, por vulneración de los principios constitucionales y derechos fundamentales como son: El cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “Cosa juzgada; Confianza Legítima en el Estado y buena fe;

Derechos adquiridos; Igualdad; y Protección constitucional al adulto mayor, Obligatoriedad para acatar el precedente jurisprudencial y Régimen de transición de la Ley 100 de 1993”. Señaló que, aunque la Universidad del Valle afirme que el régimen especial de pensiones de ese ente se encuentra derogado; se continúan expidiendo actos administrativos que confirman la vigencia del régimen especial; más aún, cuando se continuó jubilando con aplicación a dicho régimen. 2.

Contestación de la demanda La Universidad del Valle, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]: Sostuvo que, el régimen extralegal expedido internamente sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 de Noviembre 9 de 1987 del Consejo Superior; por lo tanto, “al no existir dentro del ordenamiento jurídico no pueden producir efectos jurídicos, siendo inaplicables por su evidente contradicción con mandatos superiores de rango constitucional”.

Por lo que, no se puede reclamar la aplicación en materia pensional para los servidores públicos las disposiciones administrativas de carácter extralegal expedidas sin competencia por autoridades territoriales diferentes al legislador; como es el caso de las derogadas normas internas de la Universidad del Valle, ya que ellas son inconstitucionales.

Indicó que, la Resolución 117 de 1987 lo que hizo fue remitir a las personas que se encontraban en una de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “a las disposiciones legales anteriores a la vigencia de dicha Ley”; es decir, a las normas pertinentes de la Ley 6 de 1945, los demás quedaron sujetos a dicha ley.

Señaló que, el Consejo de Estado ha manifestado “que las normas administrativas que dispusieron sobre derechos pensiónales expedidas por autoridades territoriales por vicios de competencia legal desaparecieron del ordenamiento jurídico por su contrariedad con las normas superiores de carácter constitucional”; sin que sea posible revivirlas por la sola referencia que de ellas se haga en una ley posterior, como es el caso del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Propuso los medios exceptivos que denominó “cosa juzgada”; “ineptitud sustantiva de la demanda”; cobro de lo no debido y carencia del derecho”; “inexistencia de perjuicios”; y “prescripción”. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[3]: Precisó que, las pensiones amparadas en regímenes especiales y reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fueron convalidadas siempre y cuando los requisitos de edad y tiempo se encuentren satisfechos “al momento en que el Sistema General entró en vigencia o máximo hasta el 30 de junio de 1997”.

Refirió que, conforme los medios de prueba aportados al plenario se demostró que el accionante nació el 22 de diciembre de 1938 y laboró en entidades del Estado por el período comprendido entre el (1 de julio de 1966 al 30 de diciembre de 1991); es decir, 23 años y 4 meses, siendo su último empleador la Universidad del Valle, donde ocupó el cargo de profesor asistente en el Departamento de Cirugía de la Facultad de Humanidades con dedicación medio tiempo; por lo que, el reconocimiento pensional se efectúo a partir del 31 de diciembre de 1991 “fecha para la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios”.

Sostuvo que, al momento de entrada en vigor el Sistema General en el orden territorial (30 de junio de 1995); el actor ya tenía consolidado su derecho a la pensión de jubilación; por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional especial que regía en la Universidad del Valle antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 ibídem.

Señaló que, los servicios prestados por el señor Erazo Delgado fueron de medio tiempo (21 años 2 meses y 29 días); por lo tanto, en aplicación de la Resolución 260 de 1976 la equivalencia del tiempo sería de 10.5 años que corresponde a la base del 90% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava (1/12) parte de la última prima pagada.

No ordenó el reconocimiento de primas (vacaciones); ya que, no quedó demostrado en el proceso que las haya devengado. Indicó que, no es procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada; toda vez que el accionante adquirió el derecho a la pensión a partir 31 de diciembre de 1991, y el reconocimiento pensional se efectuó por Resolución 294 del 12 de febrero de 2009; de manera que, la entidad actualizó el valor desde la fecha de adquisición del status hasta el reconocimiento, aplicando el índice de precios al consumidor IPC mes a mes.

Por consiguiente, decretó la prescripción trienal de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2008; ya que, el reconocimiento pensional data del 31 diciembre de 1991 y la solicitud de reliquidación pensional del 25 de marzo de 2011 (habiendo transcurrido más de tres años). No condenó en prejuicios a la institución demandada; pues, indicó que la parte demandante no realizó el más mínimo esfuerzo para demostrar su comprobación; y tampoco, se evidenció de las pruebas la causación de los aludidos perjuicios; por lo que, declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios.

En conclusión, el Tribunal señaló que el reconocimiento pensional del actor se debe efectuar conforme a la regulación interna del Ente Universitario; ello por cuanto, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 sus derechos se encuentran a salvo en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 146 de dicho ordenamiento “en tanto que su situación pensional quedó definida desde el 31 de diciembre de 1991, antes del (30 de junio 1995) fecha de entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo en el sector territorial”.

Frente a la Resolución 294 del 12 de febrero de 2009, por tratarse de un acto de ejecución, declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la accionada. 4. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 31 de enero de 2018, que sustentó de la siguiente manera[4]: Alegó que el régimen extralegal expedido sin competencia por la Universidad del Valle a través de las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 de 9 de noviembre de 1987, al disponer que el régimen prestacional del personal al servicio de la institución educativa era el previsto en la Constitución y la Ley; esto es, remitió a todos los empleados públicos de la Universidad exclusivamente al régimen legal establecido en la Ley 6 de 1945 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Es decir, el actor no puede pretender que se le aplique hoy las normas internas extralegales actualmente inexistentes. Refirió que, ni en la Constitución de 1886, ni en la actual de 1991, se permite y/o faculta a autoridad alguna distinta al Congreso de la República para expedir normas sobre prestaciones sociales de los servidores públicos.

Adujo que, la Constitución Política de 1991 en su artículo 150 numeral 19 asignó al Congreso de la República hacer las leyes para que por medio de ellas ejerciera funciones; tales como; dictar normas generales, señalar objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno en temas puntuales como es el caso del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Iteró que, la Universidad del Valle como ente estatal está obligada a ceñir sus actuaciones al principio de legalidad consagrado en el canon 6 de la Carta de Derechos Fundamentales. Luego, su representada es respetuosa de este principio; y, ha procurado en este caso y en todos los demás, acogerse al orden constitucional y legal. En consecuencia, es absolutamente improcedente alegar derechos adquiridos, cuando su fundamento es manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la Ley. 5.

Alegatos de conclusión La entidad accionada, insistió en los razonamientos plasmados en la contestación de la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el sub judice se contrae a definir si a Teófilo Erazo Delgado le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de la Universidad del Valle, contenido en la Resolución 260 de 1976 al consolidar el derecho pensional bajo tal régimen con anterioridad al 30 de junio de 1997, de conformidad con el artículo 146 de La ley 100 de 1993. 2.3 Hechos probados El señor Teófilo Erazo Delgado nació el 22 de diciembre de 1938[7].

Resolución 294 de febrero 12 de 2009[8], por la cual se da cumplimiento a lo establecido en Sentencia de 10 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (ejecutoriada el 22 de agosto de 2008), proveniente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reconoció el derecho pensional al actor a partir del 31 de diciembre de 1991, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 1999.

Derecho de petición de 25 de marzo de 2011[9], por medio del cual el accionante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, y la consecuente nivelación al 100% con el valor del último salario recibido. Oficio R- 0481-2011 de 11 de abril de 2011[10], expedido por la Universidad del Valle, mediante el cual se da respuesta a la petición radicada SGD-2972- 11.

Derecho de petición de 8 de junio de 2011[11], por medio del cual el demandante pidió a la Universidad del Valle, que se calcule el IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, y se indexe la primera mesada pensional. Oficio R-1161-2011 de 5 de octubre de 2011[12], por medio del cual la Universidad del Valle niega las solicitudes anteriores.

Copia de la sentencia de 10 de agosto de 2007[13], proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (expediente radicado 76001-23-31-000- 2003-4908-00, demandante Teófilo Erazo Delgado, demandado Universidad del Valle, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad del oficio DRH.30241.339.2003 de agosto 19 de 2003, expedido por la Universidad del Valle, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por los servicios prestados a la institución, y reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante.

Certificación de 14 de octubre de 2014[14], expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, en la que se indica que el actor laboro del 1 de octubre de 1970 al 30 de diciembre de 1991; ocupando como último cargo el de Profesor Asistente en el Departamento de Cirugía de la Facultad de Salud con dedicación de medio tiempo.

Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”.

Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales ( )”.

El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados; entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes.

Debido a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.

Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República.

Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.

Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1 de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.

Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem[15]. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión”.

“El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

No obstante, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes][16] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C- 410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.

La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011[17], y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial.

Así, se consideró en la sentencia en comento que: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.

La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.[18] Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad”. [19] Con base en este criterio, que a su vez se ratifica en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C- 410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.

Naturaleza Jurídica y régimen pensional interno de la Universidad del Valle. La Universidad del Valle es un establecimiento público descentralizado del orden departamental, que a través de las Resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976 expedidas por el Consejo Directivo estableció las condiciones internas del régimen prestacional de sus servidores.

En efecto, a través del artículo 2 de la Resolución 260 de 1976 se dispuso que: “A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: 1.

Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 0 a 5 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base del 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada. 2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada. 3.

Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios más una doceavo 1/12 de la última prima pagada. 4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada.

PARÁGRAFO: Los tiempos de servicio anotados corresponde a la dedicación de tiempo a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores al cálculo del tiempo servido a la Universidad del Valle de hará en forma equivalente a la dedicación. Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. (…)”. El Consejo Directivo de la Universidad expidió la Resolución 119 de 1976 por la cual se fijaron los parámetros prestacionales de aplicación para el personal no docente, en los siguientes términos: “Artículo 21.

Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario”.

A través del Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle y se reconoció la vigencia y aplicabilidad que hasta el momento tenían los regímenes de seguridad social consagrados en convenciones, resoluciones, pactos y acuerdos preexistentes con los diferentes estamentos gremiales de dicho ente educativo, en virtud de lo cual se debían tomar las medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos adquiridos de sus servidores y pensionados ante la necesaria adopción del régimen pensional general para sus empleados.

Mediante la Resolución 117 de 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, se estableció el régimen de jubilación para los empleados públicos, docentes y administrativos de la entidad, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 33 de 1985 y el artículo 62 de la Constitución Política. Por Acuerdo 10 de 27 de septiembre de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, se reiteró la sujeción a la ley en la universidad. 2.4.

Caso concreto EL señor Teófilo Erazo Delgado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 294 de 12 de febrero de 2009, a través de la cual la Universidad del Valle reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor con fundamento en la Ley 33 de 1985, y de los Oficios R-0481-2011 11 de abril de 2011 y R-1161-2011 de 5 de octubre de 2011, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si la situación particular del demandante, en punto de su derecho pensional, se encuentra amparada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para lo cual harán las siguientes consideraciones: Se estima pertinente precisar que, por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes.

De igual forma, se destaca que a pesar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 410 de 1997 declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993[20], el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, se considera que dicho aparte surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales adquiridas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997 (durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), tal como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario.

Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C- 410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.

Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma”.[21] De otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la Sentencia del 29 de septiembre de 2011[22] precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En el caso bajo análisis se tiene que Teófilo Erazo Delgado nació el 22 de diciembre de 1938[23] y prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 1 de octubre de 1970 al 30 de diciembre de 1991[24]; por lo que, a 22 de diciembre de 1988 acreditaba 50 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado. Sumado a que, la Universidad del Valle le reconoció pensión de jubilación por Resolución 294 de 12 de febrero de 2009, a partir del 31 de diciembre de 1991, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 7 de noviembre de 1999, con el sueldo cotizado entre el (1/01/2000 al 01/12/2008), de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

La anterior circunstancia hace que el actor sea beneficiario del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha límite que previó la citada ley, cumplía con los requisitos de que trata el artículo 2 de la Resolución 260 de 1976 que señala que: “A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: (…) 4.

Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada”. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”; lo cierto es, que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación[25] ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997[26].

El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que[27]: “(…) De otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la sentencia del 29 de septiembre de 2011[28] precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En el caso bajo análisis se tiene que la señora Edelmira Castillo Espitia nació el 30 de marzo de 1947[29] y prestó sus servicios a la Universidad del Cauca del 1 de febrero de 1974 al 28 de febrero de 1978 y a la Universidad del Valle en calidad de docente del 7 de mayo de 1979 al 30 de octubre de 2008[30], por lo que a 30 de junio de 1997 acreditaba 50 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado.

La anterior circunstancia hace que la actora sea beneficiaria del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha límite que previó la citada ley, cumplía con los requisitos de que trata el artículo 2 de la Resolución 260 de 1976 que señala que: “A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: (…) 4.

Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada”. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación[31] ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997[32].

De acuerdo con lo anterior, y como el derecho pensional de la señora Castillo Espitia se consolidó antes del 30 de junio de 1997, para su caso particular y conforme con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dicha situación queda convalidada (…)”. Puestas, así las cosas; y si bien, esta Sala no desconoce que el derecho pensional del señor Erazo Delgado se consolidó con base en una normativa que emanó de autoridad carente de competencia; lo cierto es que, aquel se halla convalidado por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Así también, la sentencia de 16 de octubre de 2020 ha referido algunas pautas entre las cuales se destaca que[33]: “Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 1996 y laboró en el Ministerio de Educación Nacional entre el 1° de octubre de 1973 y el 14 de agosto de 1978 (4 años, 10 meses y 14 días), y en la Universidad del Valle, como docente, desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 1977 (1 mes y 27 días) y del 5 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 2003 (25 años, 11 meses y 26 días), es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años.

Dicha institución educativa le reconoció pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 1118 de 15 de abril de 2004, a partir del 31 de diciembre de 2003 (fecha del retiro), con el sueldo cotizado entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 2003, de acuerdo con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, las condiciones del accionante encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontraba definida bajo el amparo de la Resolución 260 de 1976 de la Universidad del Valle, pues, si bien, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995), no tenía 50 años de edad y 20 años de servicios públicos, para el 30 de junio de 1997 sí; sumado a que en ese momento tenía 19 años, 8 meses y 22 días de servicios para esa institución educativa, por lo que en virtud de artículo 2° de la mencionada Resolución, tenía derecho a una pensión de jubilación del «[…] 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada» (numeral 4 ibidem).

En este orden de ideas, pese a que el derecho pensional del accionante se consolidó con base en una normativa que emanó de autoridad carente de competencia, aquel se halla convalidado por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (…)” Decantado lo anterior, y comoquiera que las condiciones del accionante encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que su situación jurídica se encontraba definida bajo el amparo de la Resolución 260 de 1976 de la Universidad del Valle, pues, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital (30 de junio de 1995), tenía 56 años y 24 años, 8 meses y 29 días de servicios prestados para el ente universitario; por lo que, tiene derecho a una pensión de jubilación en virtud de artículo 2 de la mencionada Resolución. Por consiguiente, y toda vez que el derecho pensional del actor se consolidó antes de dicha fecha, y conforme con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dicha situación queda convalidada.

Por ende, la sentencia apelada será confirmada. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática; pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la Resolución 294 de 12 de febrero de 2009; declaró la nulidad del Oficio R- 0481-2011 de 11 de abril de 2011, y ordenó a la Universidad del Valle pagar una pensión de jubilación a favor del señor Teófilo Erazo Delgado teniendo en cuenta el 90% del salario promedio del último año de servicios con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2008 por prescripción trienal, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 260 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la Resolución 294 de 12 de febrero de 2009; declaró la nulidad del Oficio R-0481-2011 de 11 de abril de 2011, y ordenó a la Universidad del Valle pagar una pensión de jubilación a favor del señor Teófilo Erazo Delgado, teniendo en cuenta el 90% del salario promedio del último año de servicios con efectos fiscales a partir del 25 de marzo de 2008 por prescripción trienal, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 260 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 44 a 95 [2] Folio 112 a 129 [3] Folio 208 a 219 [4] Folio 220 a 224 [5] Folio 255 a 257 [6] Folio 264 [7] Folio 2. [8] Folio 2-7 C 1 [9] Folio 8-29 [10] Folio 30 a 34 [11] Folio 36 a 38 C1 [12] Folio 39 a 40 C1 [13] Folio 145 a 162 Cdn 1 [14] Folio 1-2 C2 [15] En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009.

Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434- 2010. [18] La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03, número interno 2434-2010. [20] En los términos ya referidos en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Expediente 1484- 2009. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente 2434- 2011. [23] Folio 2. [24] Folio 2 Cdn 2. [25] En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación 25000-23-25-000-2005-06084-02 (1663-16).

Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.” [27] Radicado 76001- 23-33-000-2013-00092-01(1604-15), de 12 de septiembre de 2019.

MP César Palomino Cortés. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente 2434- 2011. [29] Folio 2. [30] Folio 3. [31] En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación 25000-23-25-000-2005-06084-02 (1663-16).

Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [32] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.” [33] Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00564-01(1638-17).

MP Carmelo Perdomo Cuéter.