CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandante: CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE – CORPOAFROSAN Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- Tema: Consulta previa – licencia ambiental Auto que resuelve acumulación1 En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Cne Oil & Gas S.A.S. y a lo decidido por este Despacho en providencia 7 de septiembre de 20222, el Despacho procederá a resolver el estudio de la acumulación del proceso de la referencia con el expediente No. 11001-03-24-000-2021-00696-00.
En primer lugar, se estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 148 y 149 del CGP, normas que, en relación con la acumulación de procesos y la competencia para decidir su procedencia, disponen lo siguiente: «[ ]
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
( ) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. [ ]». (negrillas fuera del texto) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 8 de agosto de 2022. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria.
Auto de 7 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00696-00. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Corporación Afrocolombiana del San Jorge – Corpoafrosan. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otros.
Descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho pone de relieve que se cumplen los presupuestos referidos anteriormente, de conformidad con las siguientes razones: - Tanto el proceso de la referencia como el de radicación 11001-03-24-000- 2021-00311-00, se tramitan bajo el procedimiento establecido en el artículo 179 del CPACA3. - Dichos trámites judiciales se admitieron con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en ellos se pretende la nulidad de las resoluciones números: 942 de 11 de agosto de 2017 «por la cual se otorga una Licencia Ambiental global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S.» y 1341 de 7 de agosto de 2020 «por medio de la cual se modifica la Resolución 942 de 11 de agosto de 2017». - Como se aprecia de la información contenida en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI-, en los procesos que eventualmente podrían acumularse no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial, y - En ambos procesos judiciales fungen como demandadas la Nación, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Cne Oil & Gas S.A.S. y la Dirección Nacional de Consulta Previa.
Visto lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente asunto es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP para su decreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACUMULAR al proceso de la referencia el expediente 11001-03-24- 000-2021-00696-00.
SEGUNDO: SUSPENDER el trámite del expediente del expediente 11001-03-24- 000-2021-00311-00, hasta que se encuentre en el mismo estado con el expediente 3 «[ ]
ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. [ ]». 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 Demandante: Corporación Afrocolombiana del San Jorge - Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Otros. acumulado de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 150 del CGP.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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