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11001031500020200335800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-28

Radicación interna: 5319 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Providencia Del 21 De Junio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03358-00 Asunto: Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 20 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03358-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ALIDA CHAPARRO BARRERA ACLARACIÓN DE VOTO Por medio del presente escrito, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 24 de noviembre de 20221, que se profirió en el proceso de la referencia. Si bien comparto el sentido de la decisión, estimo que los argumentos con los que la parte recurrente justificó la configuración de la causal de revisión del literal b)2 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se enmarcan en la hipótesis que la definen.

En mi criterio esta era razón suficiente para que se declarara infundado el recurso en cuestión. Dicho literal no tiene por objeto discutir el derecho del interesado a recibir la prestación periódica reconocida, pues parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder ella. De acuerdo con ello, lo que sustenta el uso de esa causal no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho, es decir, su liquidación en un monto superior al que, por disposición legal, realmente corresponde.

En el proceso del asunto, la UGPP consideró que a la demandada no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que para dichos efectos se tuvieron en cuenta tiempos de servicio prestados al sector oficial en calidad de nacional. En tales condiciones, los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento de una pensión a la que sí se tiene derecho, pero en una menor cuantía que la otorgada.

De acuerdo con ello, atendiendo a la taxatividad de las causales y a la naturaleza extraordinaria y excepcional de este mecanismo procesal, estimo que esa debió ser la razón que motivara la no prosperidad del recurso. 1 El proceso pasó a despacho para la aclaración de voto el 14 de diciembre de 2022. 2 Este literal prevé la posibilidad de solicitar la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o fondos de naturaleza pública «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03358-00 Asunto: Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Este es el criterio que ha sostenido la Sección Segunda de la Corporación a través de sus Subsecciones A y B. Sobre el tema, se pueden consultar las sentencias del 6 de mayo de 2021 (radicado 20180074800, interno 2720-2018) y del 3 de febrero de 2022 (radicado 20170088900, interno 4836-2017).

De forma excepcional, en el expediente con radicado 20160067100 (interno 2802-2016), la Subsección A aceptó que la UGPP hiciera uso de la referida causal b), pese a que con ella cuestionó la titularidad del derecho pensional, bajo el entendido que como se discutía un asunto de compatibilidad de asignaciones pensionales, por esa vía podría alterarse el monto del reconocimiento pensional a cargo del Tesoro Público y a favor del demandado3.

En estos términos dejo planteadas las razones en las que fundamento la aclaración de voto. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado 3 Sentencia del 11 de agosto de 2022.