Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: SALUD TOTAL EPS-S S.A Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el pago de recobros por concepto de tecnologías en salud no POS. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de marzo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: [sic a toda la cita] “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales indicados y que fueron conculcados por EL JUZGADO 609 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A- ORAL – BOGOTÁ dentro del proceso 110013333609202500063-01 como consecuencia de haber proferido las siguientes decisiones - AUTO DEL 09 DE JUNIO DE 2025 – RECHAZÓ LA DEMANDA, AUTO DEL 05 DE AGOSTO DE 2025 – RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO, UTO DEL 28 DE AGOSTO DE 2025.
RESOLVIÓ LA APELACION que vulneraron los derechos al debido proceso, Derecho a la salud, acceso a la administración de justicia de Salud Total EPS S - S.A. SEGUNDA: que como consecuencia del amparo solicitado se deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas proferidas por EL JUZGADO 609 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A- ORAL – BOGOTÁ notificada el mes de noviembre del mismo año, bajo radicado 110013333609202500063-01 y se ordene la emisión de una nueva decisión que respete las garantías fundamentales invocadas en la presente acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que se adopten medidas necesarias para evitar que en el futuro para evitar que en el futuro se repitan las vulneraciones a los derechos mencionados en la presente acción de tutela”. 2.
Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente se destacan los siguientes hechos relevantes: El 17 de febrero de 2022, Salud Total EPS-S S.A. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del recobro de servicios y tecnologías con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) no incluidos en el POS (hoy PBS), que fueron negados a través de los oficios UTF2014- OPE- 12316 de 11 de mayo de 2016, notificado el 15 de mayo de 2016, UTF2014-OPE- 12713 de 7 de junio de 2016, notificado el 9 de junio de 2016, UTF2014-OPE-13665 de 12 de agosto de 2016, notificado el 17 de agosto de 2016 y UTF2014-OPE-14520 de 6 de agosto de 2016.
El asunto fue asignado inicialmente, por reparto, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 2 de junio de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá. Posteriormente, correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante providencia del 24 de agosto de 2022, también declaró su falta de competencia y dispuso el envío del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá -Sección Primera-.
En ese sentido, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 14 de febrero de 2023 inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran diversas falencias, entre ellas, su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Presentado el escrito de subsanación, el juzgado rechazó la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, ni se enumeraron correctamente las pretensiones y los hechos de la demanda.
Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 15 de febrero de 2024. En esta se indicó que no era procedente exigir el requisito de conciliación extrajudicial, en atención a la regla de transición prevista en el literal b) del numeral 57 del Auto 1942 de 2023, en concordancia con los numerales 40 y 416 ibidem, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Asimismo, se consideró que si bien existía un error de digitación en la condena en costas, dicha circunstancia no impedía realizar el análisis de admisión de la demanda. Mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del proceso al Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA25- 12255 de 2025 y PCSJA25-12278 de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, así como en el Acuerdo CSJBTA25-14 de 2025 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En virtud de lo anterior, el Juzgado 607 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante providencia del 28 de abril de 2025, resolvió, entre otras cuestiones, escindir la demanda para que se sometieran a reparto independiente las pretensiones relacionadas con la nulidad parcial de las comunicaciones UTF2014- OPE-12713 de 7 de junio de 2016;
UTF2014-OPE-14520 de 6 de agosto de 2016; y UTF2014-OPE-13665 de 12 de agosto de 2016. Así las cosas, el conocimiento del acto administrativo identificado con el número UTF2014-OPE-13665 de 12 de agosto de 2016, notificado el 17 de agosto de 2016, correspondió por reparto al Juzgado 609 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, Sección Primera -hoy Juzgado 809 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá-, donde se tramitó definitivamente bajo el radicado núm. 11001-33-33- 609-2025-00063-00.
Mediante auto del 9 de junio de 2025, dicho juzgado rechazó la demanda al estimar que se configuró el fenómeno de la caducidad, conforme a la regla excepcional fijada en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, en relación con la norma aplicable cuando se acude inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 5 de agosto de 2025, en el sentido de no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación. El recurso de alzada fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 28 de agosto de 2025 1, en el que se confirmó el rechazo de la demanda.
Al respecto, el Tribunal consideró que de conformidad con las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, el término de caducidad del medio de control debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011, dado que ese aspecto no fue modificado al establecerse la flexibilización del requisito.
Adicionalmente, señaló que como el oficio núm. UTF2014-OPE-13665 de 12 de agosto de 2016 fue notificado el 17 del mismo mes y año, el término de tres años transcurrió desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 18 de agosto de 2019. En consecuencia, al haberse presentado la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 17 de febrero de 2022, ya se había configurado la caducidad. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, al rechazar la demanda relacionada con el recobro de servicios y tecnologías no incluidos en el POS (hoy PBS), financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese sentido, indicó que la decisión judicial no solo afectó los intereses de la EPS, sino también el adecuado funcionamiento del sistema de salud, habida cuenta de que los recursos reclamados tienen naturaleza parafiscal, en tanto están destinados 1 Dicha decisión fue notificada por estado el 8 de septiembre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a financiar la prestación del servicio público de salud y deben reintegrarse al sistema una vez se surte el proceso de recobro.
En consecuencia, la negativa de su reconocimiento compromete el equilibrio económico del sistema y la garantía de los derechos a la salud. De igual forma, la accionante afirmó que las autoridades judiciales realizaron una interpretación restrictiva y equivocada de las reglas sobre caducidad y prescripción, al desconocer los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023, los cuales establecieron reglas de transición y flexibilización en materia de recobros judiciales.
En particular, señaló que los jueces omitieron aplicar el criterio según el cual, en determinados casos, el estudio de la oportunidad de la demanda debe efectuarse a la luz de las normas laborales sobre prescripción. Asimismo, sostuvo que se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al privilegiar una interpretación formalista del fenómeno de caducidad que impidió el estudio de fondo del asunto, afectando el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese contexto, manifestó que se omitió valorar aspectos determinantes del caso, tales como la presentación de la reclamación administrativa, que conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo interrumpe el término de prescripción, así como la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la pandemia por COVID-19.
En esa línea, la demandante resaltó que la reclamación administrativa presentada ante la ADRES debía entenderse como un factor de interrupción del término prescriptivo y, por ende, implicaba un nuevo cómputo del plazo para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, este elemento no fue valorado por las autoridades judiciales accionadas, quienes computaron el término de manera estricta desde la notificación del acto administrativo, concluyendo la caducidad de la acción. Igualmente, argumentó que las autoridades judiciales omitieron analizar el impacto de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura durante la emergencia sanitaria, lo cual incidía directamente en el cómputo del término para presentar la demanda, así como en la configuración o no de la caducidad.
Por consiguiente, la accionante consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en arbitrariedad, al desconocer la obligación constitucional de garantizar una justicia material y efectiva, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben regir el acceso a la jurisdicción. En cuanto a los defectos específicos, alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente, indicó que las autoridades judiciales aplicaron indebidamente las normas sobre caducidad, al interpretar erróneamente los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023, los cuales, a su juicio, imponían la necesidad de analizar el caso bajo las reglas de prescripción propias del derecho laboral y sus efectos, como la interrupción del término por reclamación administrativa.
Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el artículo 282 del Código General del Proceso, al declararse de manera oficiosa la prescripción equiparada en el caso a Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la caducidad, pese a que dicha figura constituye una excepción que debe ser alegada por la parte interesada y no puede ser declarada de oficio por el juez, conforme a las reglas procesales aplicables.
En relación con el defecto fáctico, alegó que las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente los antecedentes del proceso, particularmente el hecho de que la demanda había sido presentada inicialmente ante la jurisdicción laboral en el año 2022, así como las actuaciones previas orientadas a obtener el reconocimiento de los recobros.
Por último, en cuanto a la violación directa de la Constitución, la accionante afirmó que las providencias judiciales desconocieron los artículos 4, 29, 48, 49, 228 y 229 de la Constitución Política, al vulnerar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la especial protección de los recursos del sistema de salud, cuya destinación tiene carácter constitucional y finalidades de interés general. 4.
Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional, al considerar que los argumentos de la parte accionante se circunscriben a una controversia de mera legalidad, relacionada con la interpretación de las reglas transitorias y excepcionales fijadas por la Corte Constitucional para los casos de recobros en el sector salud.
En relación con los defectos invocados sostuvo que no se configuraban, en la medida en que el Auto 1942 de 2023 estableció un régimen de transición excepcional que permite acudir al término de prescripción laboral de tres años como un parámetro flexible para valorar la oportunidad en la presentación de la demanda, sin que ello implique equiparar ni extender dicho término a las reglas de interrupción o suspensión propias del derecho laboral.
Adicionalmente, señaló que la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19 tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción, el cual feneció en 2019, por lo que las medidas de suspensión de términos judiciales resultaban irrelevantes para el caso concreto. Asimismo, precisó que los cuestionamientos relacionados con la falta de control de legalidad no fueron objeto de debate en el recurso de apelación. 4.2 Respuesta del Juzgado 609 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, Sección Primera (hoy Juzgado 809 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá) El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en la regla excepcional de transición fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, sin que ello implicara la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.3. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el asunto no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, al pretender reabrir un debate zanjado por el juez natural y, por haber presentado la acción de tutela de forma extemporánea. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. Adicionalmente, señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no planteaban un análisis con enfoque constitucional, sino que se limitaban a cuestionar si la demanda ordinaria fue presentada dentro del término correspondiente, aspecto que ya había sido examinado en las providencias cuestionadas. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la precitada sentencia, al considerar que erró al declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la controversia supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto compromete derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como la correcta administración de recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que le otorga un claro interés constitucional.
De igual modo, reiteró que las autoridades judiciales aplicaron de manera restrictiva e irrazonable las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023, desnaturalizando su finalidad de flexibilizar el acceso a la administración de justicia en materia de recobros. Indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela evidenciaban una afectación al debido proceso derivada de la falta de valoración integral de los supuestos jurídicos y fácticos del caso, y concluyó que se omitió el análisis de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 16 de abril de 2026 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.
Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto La parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 609 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de las providencias de 9 de junio de 2025 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, a través de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haberse configurado la caducidad, decisión que fue posteriormente confirmada. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La parte accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, a lo que agregó que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 de la Corte Constitucional y aplicaron indebidamente las reglas sobre caducidad, pues la prescripción no podía declararse de oficio y debía analizarse conforme a las normas laborales relativas a su interrupción. Asimismo, afirmó que se configuró un defecto fáctico porque los jueces omitieron valorar que la demanda había sido presentada inicialmente ante la jurisdicción laboral en el año 2022, y señaló que las decisiones vulneraron directamente los artículos 4, 29, 48, 49, 228 y 229 de la Constitución Política al desconocer el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la protección constitucional de los recursos de la salud.
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud se limitaba a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos por el Tribunal accionado.
La parte accionante impugnó dicha decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, relacionados con la presunta configuración de los defectos alegados. Adicionalmente, sostuvo que el caso reviste relevancia constitucional, por cuanto compromete derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como la adecuada administración de los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia, no obstante, lo hará por advertir que no se satisface el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse. De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001- 33-33-609-2025-00063-00/01, que la decisión de segunda instancia de 28 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada a las partes por estado de 8 de septiembre de 2025, por lo tanto, el término para presentar la acción de tutela estaba habilitado desde el día siguiente.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
La solicitud de amparo fue promovida el 11 de marzo de 20269, no obstante, el término feneció el 9 del mismo mes y año. Sin embargo, la demanda fue interpuesta dos días después del plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. 9 Acta individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 12.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a señalar que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, lo que no justifica la presentación de la solicitud de amparo sin el cumplimiento del requisito de la inmediatez u oportunidad en su interposición. Si bien, indicó que la tutela se presentó dentro del término de seis meses porque la providencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2025, ese argumento no es de recibo pues conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en armonía con el criterio unificado de la Sala Plena de esta Corporación (sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)) 13, dicho plazo razonable debe contarse desde la notificación de la providencia que se estima vulneradora de derechos fundamentales 14 que, en este caso, se reitera, se surtió por estado. 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia de 16 de abril de 2025 dictada en el proceso 11001-03-15-000-2025-06062-01.
C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño Radicación: 11001-03-15-000-2026-02027-01 Accionante: Salud Total EPS-S S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese escenario, se encuentra probado que el plazo considerado como razonable y suficiente (seis meses siguientes a la notificación), se encuentra superado en este caso concreto, sin justificación suficiente.
De ahí que, el asunto resulte improcedente por no superar el requisito relativo a la inmediatez. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de 16 de abril de 2026, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 16 de abril de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜ (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.