Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Demandada: DIAN Temas: Maltodextrina M180.
Clasificación arancelaria. APC entre Colombia y Estados Unidos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 1-90-201-241-1225, del 19 de julio de 2017, la demandada formuló liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de importación con adhesivo 51575050126823, del 03 de mayo de 2016, presentada por la actora, en tanto, consideró que la clasificación arancelaria del producto maltodextrina M180 (18–20) fue errónea al haberla incluido en la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 y no en la subpartida 1702.90.90.00, a partir de lo cual, determinó un mayor valor por tributos aduaneros e impuso la sanción del 10% prevista en el ordinal 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Tras recurrirse la decisión, el acto fue confirmado, mediante la Resolución 1-90-201-236-408-002419, del 07 de diciembre de 20173. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: Primera.
Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-1225 del 19 de julio de 2017, …. mediante la cual se declaró se 1 Samai CE, índice 3, certificado 45DB291EE7E11A35 55BC6595CD40C755 97FE68AE2512AD69 FC823E17CC096875 (pdf), p. 1. 2 Samai CE, índice 2, certificado FBB3D448E9A944FF E6BD1116982FE313 69A7C49AC4E283F4 FB2C2FE425D102AF (pdf), p. 20. 3 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 106 a 182 y 29 a 63. 4 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), p. 1.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 profirió (sic) la liquidación oficial de corrección por un valor de $124.125.198. b) Resolución número 002419 del 07 de diciembre de 2017 …que confirmó la resolución anterior.
Segunda. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que Insaltec SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones … Tercera. Que, como … restablecimiento del derecho, se condene a la [la DIAN], a reembolsar a Insaltec SAS los gastos en que haya incurrido … para instaurar este proceso judicial … Invocó como vulnerados los artículos 2 y 83 de la Constitución; 17, 65 y 67 del Decreto 730 de 2012; y 1 del Decreto 2153 de 2016, bajo el siguiente «concepto de violación»5: -Nulidad por falsa motivación. La DIAN determina erróneamente que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria de la Maltodextrina, lo cual no es real, pues el análisis químico efectuado por el Dr. León Felipe Otálvaro [del que transcribió apartes], puede inferirse que la maltodextrina estaba compuesta por unidades glucosas, es decir glucosa desde el punto de vista químico cualicuantitaivo.
Subrayó que el producto se obtenía mediante «reacciones de hidrolisis ácidas o enzimáticas del almidón», es decir, un proceso que separaba las cadenas de glucosa y no modificaba la molécula, de modo que antes y después de la hidrólisis seguía existiendo glucosa, aunque, agrupada de otra forma. Así, calificó como «inadmisible» que la liquidación oficial de revisión afirmara que en su respuesta al requerimiento especial no explicó la relevancia de la cuantificación de la glucosa en la clasificación arancelaria del producto, pues tal circunstancia figuraba en el estudio químico presentado ante la autoridad, explicaba la importancia de la glucosa a efectos de la clasificación. En esa línea, cuestionó el resultado de una cromatografía efectuada por la Dian, que fue citado en la decisión, pues aquel informó «que no se detectó presencia de lactosa ni de glucosa», no obstante, lo cual, su contraparte clasificaba el bien en la partida arancelaria 1702, la cual agrupaba categorías residuales de azúcares.
Alegó que las pruebas científicas de la Administración fueron parcializadas e imprecisas. Al respecto, censuró que todo parecía indicar que la DIAN instruyó al laboratorio sobre la forma del hacer el análisis para que este coadyuvara sus «propósitos sancionatorios», pues no existía otra explicación para no acudir a una técnica «sensible» para detectar glucosa - como lo reveló el mismo acto demandado- en el análisis de la maltodextrina, razón por la cual solicitó la desestimación de la prueba y la práctica de un nuevo análisis.
Mencionó que si el producto no era glucosa, ni siquiera encuadraría en el Capítulo 17. Seguidamente, indicó que existían dos grupos diferenciados, las maltodextrinas con poder reductor medio en dextrosa equivalente (DE) inferior al 10% que pertenecían a la partida 35.05, y aquellas que presentan un DE superior, que se enmarcaban en la partida 1702, partida dentro de la cual no había distinciones en función de la DE, sino que la clasificación se debía hacer por su «naturaleza», y al hacerlo, como la maltodextrina estaba compuesta de «glucosa tiene que clasificarse por glucosa», de manera que teniendo un contenido de azúcares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente, se clasificaba en la subpartida 1702.30.90.00. -Nulidad de los actos por infracción de las normas en que debían fundarse.
Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Partió de señalar que tal normativa, determina las reglas de interpretación que deben tenerse en cuenta para efectuar la clasificación arancelaria. Sin embargo, su contraparte no aplicó las Reglas Generales Interpretativas de clasificación arancelaria en forma adecuada e incurrió en contradicciones para soportar el rechazo a la categorización del producto «Maltrin 100 y 180», pues el análisis de la aduana estuvo de acuerdo con «casi todos» sus argumentos, 5 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 3 a 21.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no obstante, de manera sorpresiva, al momento de concluir, se apartó de las «conclusiones» de la actora, señalando que no era posible clasificar los mencionados productos en la subpartida 1702.30 que comprendía la glucosa.
Luego de reiterar lo señalado, atinente a ser la Maltodextrina glucosa, reprodujo los artículos 1, 3, 4 y 6 del Decreto 2153 de 2016 para la clasificación arancelaria de una mercancía, que entre otros aspectos determinan que se debe acudir al texto de la partida y a las notas de la sección o de capítulo, pues los «títulos» solo tienen valor indicativo (regla 1); adicionalmente precisan que, si una partida puede clasificarse en principio, en dos o más partidas, tendrá prioridad aquella con descripción más específica y que, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de la subpartida.
Luego, desglosó el contenido de las partidas 1702 y 3505 y enfatizó que, según las fichas técnicas, los productos Maltrin M100 tenía un componente de Dextrina Equivalente «mayor que 10» y Maltrin M180 «entre 16.5 y 19.9», por lo que ambos debían clasificarse en la partida 1702 al contener azúcares reductores superiores al 10% e inferiores al 20% expresado en Dextrosa, lo que cumplía con la normativa arancelaria.
Igualmente, comentó que los bienes observaban la categoría arancelaria porque estaban compuestos de «glucosa y polímeros de glucosa en estado sólido» y ninguno de los dos contenía fructosa, lo que era relevante, atendida la regla 1, puesto que la nota del capítulo indicaba expresamente qué productos se incluían o se excluían, partiendo del contenido de azúcares reductores, expresado en Dextrosa, lo que era indispensable para clasificarse en la partida 17.02.
Seguidamente, destacó que, la subpartida 1702.30 correspondía a "glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso" y, acorde con las fichas técnicas M 100 y M180, la Maltodextrina no contenía fructosa, lo cual llevaba a que clasificarla por la subpartida 17.02.30, partiendo del texto de la subpartida, en aplicación de la Regla 1, teniendo en cuenta el contenido de fructosa.
Frente al “desdoblamiento preciso”, destacó que, como la glucosa de sus productos no superaba el 99% en peso y no correspondían a «jarabe de glucosa», pertenecían a la partida 1702.30.90.00 (las demás). Por otra parte, refirió que la clasificación de los bienes en la subpartida 1702.90.90.00 - postura de la DIAN- desconoció las normas gramaticales y de interpretación de la subpartida, toda vez que ese grupo comprendía los «[l]os demás, incluido el azúcar invertido u demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso» y, en su caso, las fichas técnicas confirmaban que los productos en cuestión, no contenían fructosa, de manera que no podían clasificarse en esa partida.
Anotó que, gramaticalmente, el texto de la subpartida fue separado por comas, lo que significaba que el producto debía cumplir una «condición» -fructosa superior al 50%- para estar en esa partida. En ese texto, la coma era «explicativa». Así, señaló que, su posición estaba fundada en un análisis lógico basado en normas de interpretación gramatical, a diferencia del planteamiento de la aduana, que sin ningún argumento sólido manifestaba que el 50% de producto seco en peso de fructosa es un simple ejemplo o explicación. Igualmente, sostuvo que, el anterior análisis fue parcialmente avalado por la entidad, en tanto, dentro de las consideraciones se aceptó que efectivamente la coma dentro de las subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60, incluye azúcar con determinados contenidos de fructosa; sin embargo, se apartó sorpresivamente de la interpretación al llegar a la subpartida 1702.90, su contraparte concluyó que tal signo de puntuación solo tuvo funciones explicativas y no condicionantes, realizando un análisis gramatical a conveniencia. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego, destacó que la demandada, mediante Resolución DIAN 002798, del 25 de abril de 2017 derogó una resolución en la que había clasificado un producto de similares características al discutido, y que correspondía al «Maltrin 200», en la subpartida 1702.30.90.00, para en su lugar, clasificarlo en la 1702.30.90.00, por sus características y debido a las reglas de clasificación arancelaria.
Al respecto, presentó un «análisis comparativo» entre tal producto y el cuestionado («Maltrin 180»), seguido de lo cual, explicó que el citado acto administrativo, fijó como determinantes para definir la subpartida, los siguientes aspectos técnicos del producto: (i) Se obtenía por hidrolisis de almidón de maíz; (ii) En el «Maltrin 200» la dextrosa equivalente (DE) oscilaba entre 20% y 23% - en este punto precisó que el DE del «Maltrin 180» fluctuaba entre 16,5% y 19,9%;
(iii) no contenía fructuosa; y (iv) se presentaba en forma de polvo. A partir de lo anterior, concluyó que, no existían condiciones o atributos que soportaran la clasificación de los dos productos en subpartidas diferentes. En esa línea, advirtió que, en el prenotado acto, la demandada en aplicación de la regla General Interpretativa 1 precisó que el término dextrina de la partida 35.05 aplicaba a los productos de la degradación de los almidones, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca igual o inferior al 10%, mientras que los que presentaban un contenido de azúcares reductores superiores a tal porcentaje, se clasificaban en la partida 17.02.
Así, como el producto en cuestión, presentaba dextrina entre el 16.5% y el 19.9% se clasificaba en esa partida, asunto sobre el cual no existía discusión entre las partes. Prosiguió señalando que la misma oportunidad -análisis del Maltrin 200-, la Dian para determinar la subpartida, acudió a la Regla General Interpretativa 6 y tras analizar el texto de las subpartidas 1702.30, 1702.40 y 1702.90, concluyó que el «Maltrin 200 (…) es una glucosa, que no contiene fructosa y, por ende, debe clasificar por la subpartida 1702.30.90.00».
Así, planteó que tal era el tratamiento arancelario del «Maltrin 180» dada su obtención vía hidrolisis, ausencia de fructuosa y por el contenido de dextrosa -superior al 10%-. -Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que debían fundarse- La DIAN viola el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Con base en la declaración de importación y los certificados de origen y libre venta, expresó que la maltodextrina era originaria de Estados Unidos; sin embargo, su contraparte erradamente aplicó el Sistema Andino de Franjas de Precios (en adelante SAFP), en tanto este no aplica para los países originarios de tal país, como expresamente lo establece el Decreto 730 del 2012, con lo cual la demandante inaplicaba el tratado, porque el certificado de origen no indicaba la subpartida por ella determinada [1702.90.90.00], con la cual no estaba de acuerdo ni la actora que era la importadora, ni el proveedor, para quienes la subpartida 1702.30.90.00 era la que correspondía. En ese sentido, invocó el principio pacta sunt servanda y enfatizó en la obligación de las entidades estatales de proteger los derechos nacionales y extranjeros sin desconocer acuerdos comerciales al momento de interpretar las normas aplicables.
Por último, aseguró que la postura de la Administración desconoció los beneficios pactados en el tratado de libre comercio, vulneró principios constitucionales y sus garantías como importador. -Violación al debido proceso. El origen no puede negarse en un[a] liquidación oficial. Relató que los actos negaron el trato preferencial dentro del mismo proceso de la liquidación oficial, porque el certificado de origen incumplió dos «requisitos esenciales»: (i) no indicó la subpartida correcta; y (ii) no especificaba el criterio de origen a que obligaba la letra f) del art. 67 del Decreto 730 de 2012, lo cual debía efectuarse mediante en un procedimiento «específico».
Frente a los dos cuestionamientos que le fueron planteados para negar el origen, estimó respecto de la subpartida arancelaria que, era «lógico» que el Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 certificado relacionara la subpartida 1702.30.90.00, pues en la cual debe clasificarse la maltodextrina, acorde con los argumentos presentados en precedencia, y acentuó la imposibilidad de negar el origen por la clasificación arancelaria del bien porque tal aspecto era la «principal discrepancia» del proceso.
En cuanto a la ausencia de especificación del «criterio que confiere el origen», reprodujo el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, para señalar que este no exigió la indicación «textual» del criterio de origen. Además, cuestionó que tal circunstancia pudiera implicar la pérdida de los beneficios del acuerdo, sobre todo cuando uno de sus principios orientadores era la buena fe del importador cuando declaraba el origen de las mercancías.
A tales fines, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a la prevalencia del derecho sustancial en casos análogos, y criticó que, en contravía de la Constitución, la DIAN al parecer presumió que la actora hubiera actuado indebidamente con el fin de afectar intereses estatales. Arguyó que era evidente que se presentaba una discrepancia entre el Decreto 730 de 2012 (parágrafo del artículo 65 ídem) y el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, el cual era prevalente, acorde con lo previsto en el artículo 65 del tratado, siendo claro que la demandada no podía exigir el «criterio de origen de la mercancía», pues ese requisito no figuraba expresamente en el acuerdo; además la potestad de negar el origen de los bienes debía observar el procedimiento reglado del artículo 4.18 ibidem.
De manera que, se violó su debido proceso y defensa en virtud de la clasificación arancelaria errónea, negar el origen de los bienes, aplicar el sistema andino de franjas de precios y proferir una liquidación oficial de revisión. -Violación al principio de la buena fe y a la confianza legítima. Manifestó que su actuación estuvo «exenta de culpa» porque la subpartida arancelaria guardó concordancia con la reportada por el proveedor en el certificado de origen y los criterios del orden internacional.
Aseveró que el único interviniente del proceso de desaduanamiento que tenía el conocimiento técnico para efectuar la clasificación arancelaria, era el agente de aduanas, a quien le remitió la documentación necesaria para que diligenciara la declaración de importación. Por lo tanto, si se concluyera que la clasificación fue incorrecta, la actora actuó bajo la confianza legítima hacia el agente de aduanas, lo cual se reforzaba en la obligación que tiene de «responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración», acorde con el ordinal 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, todo lo cual evidenciaba que su actuación fue diligente y jamás pretendió defraudar los intereses estatales, de ahí que la determinación de un «monto adicional» de tributos aduaneros desconoció la garantía constitucional de buena fe.
Para finalizar, planteó cuestionamientos acerca de presumir evasión o la culpabilidad de los importadores. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6. Defendió la estricta aplicación de los artículos 1, 3, 87, 485 del Decreto 2685 de 1999 y 580 del Decreto 390 de 2016. Descartó la configuración de cualquier causal de nulidad, porque aseguró haber dado estricta aplicación a las normas aduaneras vigentes y haber respetado los derechos de defensa y contradicción. En específico, su «oposición a los cargos», puede resumirse así: -Frente a la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación. La Dian erróneamente determina que la glucosa del producto no incide en la clasificación arancelaria.
Afirmó que la «génesis» del proceso que derivó en la expedición de los actos fue la incorrecta clasificación del producto M 180 (maltodextrina), puesto que pertenecía 6 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 245 a 281. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la subpartida 1702.90.90.00 y estaba gravado con arancel variable.
En ese sentido, sostuvo que la Subdirección Técnica Aduanera (Coordinación de Arancel) que tenía funciones de clasificación arancelaria, estableció mediante el Oficio 10227342-1528 de 2016, que según las muestras de laboratorio la «Maltodextrina M180» pertenecía a dicha subpartida por ser «[a]zúcar tipo maltodextrina en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azúcares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 10%», por lo que al haberse declarado bajo la subpartida 1702.30.90.00 con un arancel del 0% se incurrió en un error en la clasificación arancelaria.
Acto seguido, manifestó que el porcentaje de azúcares reductores era un elemento sustancial para la caracterización de las maltodextrinas, las que, desde el punto de vista aduanero, se encontraban en «dos grupos diferenciados»: (i) los que exhibían un DE inferior o igual al 10% -clasificadas en la partida 35.05-; y (ii) aquellos con un DE mayor al 10% y comprendidas en la partida 1702.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que el contenido de azúcares reductores no coincidía necesariamente con el de glucosa, razón por la cual la reglamentación arancelaria estaba referida al primero. Así, cuando el laboratorio de la Dian reportó contenidos de azúcares reductores en la muestra, expresados como dextrosa del 12,5% y 17,4% para las referencias M100 y M180, daba cuenta de la presencia de carbohidratos en los prenotados grupos, pero sin limitarlo a la glucosa.
Frente al análisis químico citado en la demanda de León Felipe Otálvaro, expuso que considerando que tanto la glucosa como la maltosa eran azúcares reductores, la cuantificación de los azúcares reductores expresados como dextrosa (DE%) tanto en la ficha técnica como en los análisis de laboratorio no se limitan a la determinación exclusiva de la glucosa en tanto, el carácter reductor, tanto en la ficha técnica como en los análisis de laboratorio, lo confieren «los grupos aldehídos (…) o cetonas (…) libres», característica presente en la maltosa y la maltodextrina.
Después, manifestó que la ausencia de cuantificación de glucosa en el análisis oficial era irrelevante porque lo determinante era «el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa». A continuación, señaló que para la clasificación arancelaria de las mercancías debían tenerse en cuenta dos criterios fundamentales: (i) el entendimiento técnico de la mercancía; y (ii) la nomenclatura arancelaria fijada en el Arancel de Aduanas y en el Convenio del Sistema Armonizado de Codificación de Mercancías, adoptado con la Ley 646 de 2001.
Indicó que, considerado el origen de las maltodextrinas -en principio-, se enmarcaba en la partida 30.05 por tratarse de almidón modificado. Sin embargo, atendida la restricción de la Nota 2 del Capítulo 35 sobre el contenido DE, así como la ficha técnica en cuanto al contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa, el DE en la «Maltodextrina M180» superaba el 10%, lo que la hacía clasificable en la partida 1702.
Seguidamente, señaló que la glucosa se diferenciaba de la maltodextrina, en que el contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre la materia seca era igual o superior al 20%; mientras que el de la maltodextrina era superior al 10% pero inferior al 20%. Así, como el DE del producto «M180 (18-20)» no superaba el 20%, no era glucosa.
Luego de referirse al diferente proceso de hidrólisis del almidón en función del contenido de azúcares reductores; misma razón por la cual señaló que acudiendo a la Regla General Interpretativa 6 y teniendo en cuenta los textos de las subpartidas 1702.30 y 1702.90, la debía descartarse la primera para categorizar la mercancía, quedando como opción la segunda, que permite clasificar «azúcares con contenido de fructosa sobre productos (…) diferentes al 50%».
En ese orden, desestimó el reclamo de la demandante atinente a que debió determinarse el porcentaje de glucosa del producto, y afirmó que, las pruebas de laboratorio no son imprecisas como equivocadamente sostiene el actor, pues se llevaron a cabo teniendo en cuenta los criterios necesarios para la clasificación de la maltodextrina. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - (…) Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016.
Explicó que el sistema armonizado contenía seis (6) reglas interpretativas, notas legales y una serie de productos clasificados sistemáticamente y divididos en secciones, capítulos y partidas. Agregó que mediante las primeras cinco reglas y con ayuda de las notas de las secciones y de los capitulos se establecía la partida arancelaria; y con las notas de subsección y la regla número seis se determinaba la subpartida.
Seguidamente, señaló que, la subpartida 1702.30.90.00 agrupaba «las demás de la glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20%» e insistió en lo señalado en precedencia, acerca de que el producto no correspondía a glucosa, sino a un maltodextrina, hecho que no discute la actora, razón por la que no podía clasificar en la subpartida ante señalada, reclamada en la demanda.
Añadió que aunque la Maltodextrina se obtenía por el mismo procedimiento que la glucosa comercial, recibía un tratamiento arancelario diferente, porque al ser producto de un proceso de hidrolisis menos avanzada, tenía un contenido de azúcares reductores (DE) inferior, y esto determinaba su clasificación. Mencionó que si bien las «dextrinas» pertenecían a la partida 35.05, esta no comprendía «los productos de la degradación del almidón» con un DE superior al 10% y como el DE para la referencia «M180 (18-20)» equivalía al 17,4%, pertenecía a la partida 1702.
Sin embargo, respecto de la subpartida, defendió que la composición del producto y su DE inferior al 20% impedían su pertenencia al grupo 1702.90 -«demás azúcares»-. Frente a los reclamos de su contraparte sobre la imposibilidad de clasificar la mercancía en la subpartida 1702.90 por su falta de fructosa, aclaró que esta agrupaba (entre otras cosas) «las maltodextrinas (…) obtenidas por el mismo procedimiento que la glucosa comercial».
Precisó que la referencia «los demás» de la subpartida 1702.90 debía entenderse como la opción de clasificar las mercancías incluidas en el texto de la partida 1702, pero que no figuraban en las subpartidas 1702.10, 1702.20, 1702.30, 1702.40, 1702.50 ni en la 1702.60. Luego, sostuvo que las subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60 incluían azúcares con ciertas cantidades de fructosa, sin embargo, no incorporaban glucosa con fructosa del 50% ni maltodextrina con glucosa inferior al 20%.
Una vez agotado lo anterior, aclaró que la expresión «incluidos el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso» era solo una porción de los demás azúcares clasificados en la subpartida 1702.90, toda vez que las subpartidas 1702.30, 1702.40, 1702.50 y 1702.60 excluían los azúcares con contenido de fructosa del 50%.
Después, se opuso a la postura de la actora consistente en que la subpartida 1702.90 solo abarcaba los azúcares con contenidos de fructosa del 50%, dado que otros productos como la maltosa y la rafinosa podían clasificarse bajo el entendido de «los demás». A renglón seguido, defendió que su interpretación guardaba congruencia con los lineamientos de la Comunidad Andina en la Decisión 766, la cual definió (entre otras cosas) los «desdoblamientos a ocho dígitos de la subpartida 1702.90».
En forma subsidiaria, subrayó que los desdoblamientos arancelarios de la Unión Europea para la prenotada subpartida también coincidían con su interpretación. Igualmente, citó pronunciamientos de autoridades aduaneras de Chile, Francia y Estados Unidos que clasificaban en la subpartida 1702.90 «la maltodextrina con contenido de azúcares reductores (…) entre el 10% y 20%».
Frente al contenido de la Resolución DIAN 002798 de 2017, precisó que el DE para el «Maltrin 200» oscilaba entre el 20% y 23%, de modo que existían diferencias que amparaban la clasificación de los productos en subpartidas diferentes. -[Violación] al tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Defendió que sus decisiones no incurrieron en ninguna causal de nulidad, pues se respetó el debido proceso y derecho de defensa.
Manifestó que la controversia no se fundaba en el origen de la mercancía, sino a diferencias en la clasificación arancelaria de la mercancía, razón Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por la cual verificó los soportes de la operación, entre ellos el certificado de origen y las formalidades aduaneras de cada subpartida.
Después, aseguró que el error en la clasificación arancelaria justificó el uso del SAFP, pues no se acreditaron los requisitos de origen para el trato preferencial. Igualmente, rechazó la vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que la discrepancia sobre la subpartida correcta implicaba la presencia de una mercancía distinta a la acreditada en el certificado de origen.
Más tarde, subrayó que estos documentos incumplían los artículos 4.15 del Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial y 67 del Decreto 730 de 2012, dado que: (i) la clasificación arancelaria difería de la establecida oficialmente; y (ii) los certificados no especificaron el criterio de origen (la letra f) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012), que era lo que permitía conocer el origen de los materiales utilizados y su grado de transformación. A causa de los anteriores yerros, defendió la aplicación del SAFP. -Violación al principio de buena fe y confianza legítima.
Mencionó que el indicado principio exigía la diferenciación entre: (i) la confianza legítima del importador hacia el agente de aduanas, cuyo incumplimiento debía resolverse a través de instrumentos privados; y (ii) la confianza legítima con la autoridad aduanera, que era transgredida cuando la segunda asaltaba la buena fe del importador.
No obstante, descartó su ocurrencia porque el litigio abarcó la clasificación arancelaria de la mercancía. Más tarde, señaló que el principio de buena fe no era «absoluto» en materia tributaria, pues la jurisprudencia admite que la ley presuma que la actuación del contribuyente esté desprovista de esta, cuando incumple sus obligaciones y, en este caso, la investigación desvirtuó la legalidad de la declaración de importación. Finalmente, advirtió que la realización de importaciones entrañaba que el interesado conocía sus responsabilidades, por lo que la «ausencia de culpa» citada en la demanda era inaceptable.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda7. En cambio, avaló la postura oficial porque se demostró que la demandada clasificó correctamente el producto M 180 en la subpartida 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%. Adicionalmente, porque concluyó que, el Decreto 730 de 2012 no contravenía el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Asimismo, subrayó que la suscripción de la declaración de importación mediante una agencia de aduanas no exoneró a la actora de garantizar su veracidad. Luego de enunciar los hechos y material probatorio relevante, señaló que se apoyaría en la sentencia del 26 de julio de 2023 (exp. 27153, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que resolvió una controversia entre las mismas partes y por los mismos hechos.
En ese sentido, puntualizó que la Administración no modificó la nomenclatura arancelaria de los productos importados en consideración a su contenido de glucosa -como lo interpretaron equívocamente tanto la actora como el profesional que suscribió el informe técnico de la demanda-, sino que la postura de la entidad obedeció al contenido de azúcares reductores (maltodextrina), ya que su contenido de dextrosa era inferior al 20%, lo cual no fue desvirtuado por la actora.
Además, destacó que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (partida 1702) diferenciaron entre maltodextrinas y glucosa. Igualmente, adujo que el análisis de laboratorio del fisco fue pertinente porque abarcó el «descubrimiento de dextrosa y no de glucosa», esto es, el objetivo de las decisiones. 7 Samai CE, índice 2, certificado FBB3D448E9A944FF E6BD1116982FE313 69A7C49AC4E283F4 FB2C2FE425D102AF (pdf), pp. 1 a 20.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa línea, rechazó la aplicación para caso de la Resolución DIAN 2798, del 25 de abril de 2017, pues aquella analizó la clasificación arancelaria de un producto diferente -«Maltrin M200»-.
Luego, afirmó que los actos explicaron que la partida 1702.90 era residual y desvirtuaron las características físicas por las cuales la obligada clasificó la mercancía en la partida 1702.30, de ahí que se encuentren debidamente motivadas. Luego, hizo hincapié en que el artículo 1 de la Resolución DIAN 000071, del 09 de enero de 2015, clasificó la «Maltodextrina M180» en la subpartida 1702.90.90.00 porque su contenido de azúcares oscilaba entre el «10 y 14%».
Respecto de la violación del artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estado Unidos, reprodujo la sentencia del 28 de agosto de 2021 (exp. 24885, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), con apoyo en la cual concluyó que, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no contravenía la primera disposición, sino que la complementaba y detallaba la información requerida en el tratado internacional, siendo evidente que el importador debía acreditar ambas normas.
Igualmente, desestimó la violación al debido proceso por estudiar el origen de las mercancías durante el proceso de fiscalización de la declaración de importación, puesto que la DIAN debía investigar y sancionar las infracciones al régimen aduanero, por lo que era válido formular tales objeciones. Adujo que, la demandada no podía ceñirse a lo señalado por el importador o por la agencia de aduanas, pues de lo contrario, los usuarios aduaneros no tendrían un régimen de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes.
Consideró que, si bien la Sección reconoció que el artículo 4.18 del tratado consagró un procedimiento especial para la verificación del certificado de origen, esto no impedía investigaciones cuando la aduana demostrara la inobservancia de los requisitos legales. Frente a la alegación de la actora de haber actuado de buena fe por la utilización de la subpartida utilizada por el exportador en el país de origen, y por ser el agente de aduanas la autoridad para clasificar una mercancía, señaló que esta corporación indicó que, «no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción por inexactitud», además, si bien la sanción al importador era improcedente -con base en el ordinal 3 del tratado- si -entre otras cosas- este realizaba el pago efectivo de los tributos aduaneros por el rechazo del trato arancelario preferencial, esto no ocurrió. Además, precisó que, si bien la demandada adoptó los correctivos pertinentes frente a la agencia de aduanas, esto no exoneraba a la demandante de la sanción. Para finalizar, desestimó la condena en costas porque la decisión desfavorable de los cargos de nulidad de la demanda no obedeció a una «manifiesta carencia de fundamento legal», sino a una interpretación de las normas aplicables que no guardaba consonancia con la jurisprudencia de la Sala ni el resultado de la valoración jurídica a los medios probatorios.
Recursos de apelación Ambas partes recurrieron la decisión del tribunal. Al respecto, la demandante8 manifestó: -(…) Clasificación arancelaria de la mercancía. Destacó que, del informe técnico presentado por la actora, es posible inferir que la maltodextrina era «glucosa»; desde un punto de vista químico cualicuantitativo, era la forma como se agrupaban las unidades de glucosa en la maltodextrina.
Así, explicó que la hidrolisis separaba o rompía las cadenas de glucosa, pero no modificaba la molécula, de modo que, antes o después de tal proceso, se seguía teniendo glucosa. Por ende, calificó como «inadmisible» la motivación del a quo y de los actos para descartar la relevancia de cuantificar la glucosa, para la clasificación 8 Samai CE, índice 2, certificado D874D9F7C1E2B020 23777044FECD64E9 2B1C2BD456ECDA99 B09CBC058DBD3F5A (pdf), pp. 3 a 9.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 arancelaria, puesto que este era uno de los componentes principales para el efecto; tenía que efectuar la clasificación por «naturaleza» y como la Maltodextrina estaba compuesta de glucosa tenía que clasificarse por la partida para tal producto de la partida 1702.30.
Insistió en que, la subpartida 1702.30.90 comprendía los productos con «glucosa y jarabe de glucosa». En cambio, la subpartida 1702.90.90 cubría «azúcar invertido, u otros azúcares, con un contenido de fructuosa sobre producto seco de 50% de peso». Adicionalmente, reprochó que su contraparte interpretó indebidamente el Decreto 2153 de 2016, toda vez que la norma establecía que los bienes clasificados en la subpartida 1702.90.90.00 debían contener fructosa en un 50% y la maltodextrina no contenía la prenotada sustancia, de manera que no podía clasificarse en esta última partida. -(…) Violación al Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Explicó que la subpartida determinada por la DIAN -1702.90.90.00- estaba cubierta por el SAFP, adoptado mediante la Decisión Andina 371 de 1994, seguido de lo cual sostuvo que la DIAN erró al aplicar tal sistema, pues conforme lo establecía artículo 17 del Decreto 730 de 2012, el citado sistema era inaplicable para los productos originarios de Estados Unidos (M100 y M180), lo que se probaba con el certificado de origen y se podía observar en la declaración de importación. Por esto, alegó que la demandada vulneró sus garantías de defensa y debido proceso, porque negó la aplicación de un tratamiento preferencial e inobservó la prohibición expresa de aplicar el SAFP, pese a la prohibición expresa de un tratado internacional que gozaba de supremacía constitucional. -(…) Violación al debido proceso.
Tras reproducir el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, enfatizó que este no señalaba que debía indicarse el criterio de origen para la solicitud de trato preferencial, pese a lo cual los actos lo exigieron. Cuestionó si la falta de indicación de tal elemento en el certificado de origen pudiera dar lugar a la pérdida de los beneficios del acuerdo, más aún cuando uno de sus principios orientadores era la buena fe del importador cuando se declaraba el origen de las mercancías.
Aseguró que la exigencia del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no figuraba en el Acuerdo de Promoción Comercial, por lo que ocurrió una «discrepancia normativa» entre las partes que debía resolverse con la aplicación del parágrafo del artículo 65 ibidem; esto es, dando prevalencia al acuerdo. Por último, mencionó que en «el proceso para proferir una liquidación oficial de revisión» no era la instancia para negarse el origen de las mercancías, puesto el procedimiento de verificación de origen estaba reglado en el artículo 4.18 del Acuerdo de Promoción Comercial. -(…) Violación a los principios de buena fe y confianza legítima.
Inició reprochando que no se reconociera que la actora actuó bajo la confianza legítima de que la actuación de su agente de aduanas era correcta. Luego de invocar el artículo 83 constitucional, señaló que la finalidad del cargo era destacar su actuación diligente y ausente de ánimo defraudatorio, pues tomó todas las «precauciones concebibles» para asegurar la procedencia del beneficio arancelario al que se acogió, de modo que la determinación de mayores tributos aduaneros y la imposición de una sanción desconoció la presunción constitucional de buena fe.
Además, criticó que la postura del tribunal omitió que el agente de aduanas era el único con el conocimiento técnico para clasificar las mercancías importadas, sin perjuicio de resaltar que remitió a dicho sujeto la «documentación necesaria» para preparar la declaración de importación, razón por la cual escapó de su control la correcta clasificación arancelaria del producto.
A su turno, la demandada9 solicitó la revocatoria parcial de la decisión para que su contraparte fuera condenada en costas. Al respecto, expuso que incurrió en gastos por 9 Samai CE, índice 2, certificado 394D580DC88C9631 42A33208512FA10C 7F18F1E84B7044DB 26D482D62D2AD0A3 (pdf), pp. 3 a 5. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «copia de los antecedentes administrativos» aportados, para lo cual adjuntó una certificación expedida por la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena10 que señala “466 folios x $80.78”.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de agencias en derecho, aduciendo que acorde con los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP no se requería aportar pruebas al proceso que acreditaran su causación, pues se causaban por el simple hecho de comparecer al proceso judicial como parte, con apoderado judicial o sin él, por lo que procedía su liquidación de conformidad con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de su gestión y la cuantía del litigio.
Alegatos de conclusión Tanto la demandante11 como la demandada12 reiteraron las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en etapas procesales anteriores. Por su parte, el ministerio público13 abogó por la confirmación de la sentencia de primera instancia, para lo cual citó decisiones de la Sala que abordaron «los mismos problemas jurídicos entre las mismas partes»14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala definir: (i) si la «Maltodextrina M180» debía clasificarse en la subpartida 1702.30.90.00 y, no en la 1702.90.90.00 establecida por la demandada (ii) si la Administración vulneró el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos por aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a un producto originario del citado país, requerir la indicación expresa del criterio de origen en el respectivo certificado para la solicitud de trato preferencial y no acudir al procedimiento del artículo 4.18 ídem para negar el origen;
(iii) si las decisiones vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima por desconocer las actuaciones del importador para asegurar la procedencia del beneficio, la falta de ánimo defraudatorio y las obligaciones del agente de aduanas; y (iv) si procede la condena en costas a favor de la demandada. De manera preliminar, la Sala destaca que, con posterioridad al ingreso del expediente al despacho para proferir fallo de segunda instancia15, una de las apoderadas suplentes de la actora renunció a dicha calidad16.
Sin embargo, esta corporación evidencia que la 10 Mediante el auto del 02 de mayo de 2024 (índice 4 de Samai), el magistrado sustanciador negó la práctica de la prueba documental en segunda instancia porque no se cumplió ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. No obstante, consideró «relevante» el contenido de la certificación para analizar la procedencia de la condena en costas, de modo que la decretó «como prueba de oficio». 11 Samai CE, índice 20, certificado 2CBB9E30EF6865E6 A069B686625E0841 E34096D8BD08E872 3B1613F3662DBA50 (pdf), pp. 2 a 7. 12 Samai CE, índice 21, certificado 67FC68524AB82728 9C8C4ED6F59A0B9B 893B103C31AD372D 87E76A7425EBDE79 (pdf), pp. 1 a 7. 13 Samai CE, índice 22, certificado EDCF4D298B55639E C172C72F68001EB0 748F120A7307E0F2 7D1EEBEAA970881D (pdf), pp. 8 a 17. 14 Sentencias del 07 de septiembre de 2023 (exp. 27233, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); y del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27547, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 15 Samai CE, índice 23, certificado 5F454AAE98F0EEAD 15C9367886A8F324 5A9DF899508F42EA 4470DB7C18C609DE (pdf), p. 1. 16 Samai CE, índice 24, certificado A375F698729E166D 2D989B6A48A76EB8 2CF6EA8C473B39D4 953D72D1DA02A1CD (pdf), p. 1.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 representación judicial de la demandante continúa en cabeza de su apoderado principal, quien fue reconocido como tal en el ordinal noveno del auto del 04 de julio de 201817.
Análisis del caso concreto 2- Frente al primer problema jurídico, la actora alegó que el informe técnico relacionado en la demanda precisó que la maltodextrina era «glucosa», y subrayó que el producto se obtenía mediante una hidrolisis que separaba o rompía las cadenas de glucosa, pero no modificaba la molécula, de modo que antes y/o después del proceso de hidrólisis continuaba existiendo glucosa.
Por esto, cuestionó que los actos demandados y el fallo desestimaran la relevancia de cuantificar la glucosa, toda vez que la clasificación arancelaria debía realizarse por la «naturaleza» del bien, lo que evidenciaba que la maltodextrina pertenecía a la partida 1702.30. Respecto de la subpartida, sostuvo que la categoría 1702.30.90 abarcaba los productos con «glucosa y jarabe de glucosa», razón por la cual este era el grupo pertinente para clasificar la mercancía importada.
Adicionalmente, destacó que su contraparte interpretó de manera indebida el Decreto 2153 de 2016, en la medida que la norma estableció que los bienes clasificados en la subpartida 1702.90.90.00 debían contener fructosa en un 50% y la maltodextrina no incluía la prenotada sustancia. Por su parte, la Administración manifestó que el porcentaje de azúcares reductores expresados como dextrosa, era el aspecto sustancial para la caracterización de las maltodextrinas y, en este caso, su análisis de laboratorio reportó un DE para la referencia «M180» inferior al 20%, de manera que la ausencia de cuantificación de glucosa en el análisis oficial era irrelevante.
A su turno el a quo, apoyado en la providencia del 26 de julio de 2023, puntualizó que la DIAN no modificó la nomenclatura arancelaria del producto importad18o por su contenido de glucosa, sino que la postura oficial obedeció al contenido de azúcares reductores (maltodextrina), pues este era inferior al 20% y tal aspecto no fue desvirtuado por la actora.
Por otra parte, destacó que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (partida 1702) diferenciaron entre maltodextrinas y glucosa. Igualmente, adujo que el análisis de laboratorio del fisco fue pertinente porque abarcó el «descubrimiento de dextrosa y no de glucosa», que era el objetivo de las decisiones. 2.1- Para dirimir la controversia, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio adoptado - entre otras- en las sentencias del 26 de julio de 2023, del 07 de septiembre de 2023 (exps. 27153 y 27182, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 31 de agosto de 2023, del 04 de julio de 2024 (exps. 27175 y 28557, CP: Milton Chaves García); y del 28 de septiembre de 2023 (exp. 27547, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que resolvieron litigios entre las mismas partes y precisaron las características de la «Maltodextrina M180».
Inicialmente, la Sección precisa que la norma vigente al momento de la importación -03 de mayo de 2016- no era el Decreto 2153, de diciembre de 2016, invocado como violado por la actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación, sino el Decreto 4927 de 2011. Una vez aclarado lo anterior, la Sala destaca que la «Maltodextrina M180» no puede clasificarse en la subpartida 1702.30.90.00, toda vez que no era considerada glucosa para efectos arancelarios debido a que su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre producto seco (DE) es inferior al 20%, de modo que la Administración 17 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 232 a 233. 18 Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2023, exp. 27153, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de importación. Aunque el dictamen técnico relacionado en la demanda estableció presencia química de glucosa en cierto porcentaje, esto no convierte al producto en glucosa para efectos de la clasificación arancelaria, de manera que el mencionado informe resulta insuficiente para controvertir la partida determinada oficialmente.
En efecto, la distinción entre maltodextrina y glucosa es determinada por las notas explicativas del sistema armonizado, pues aquellas señalaron que a la partida 17.02 pertenecían «[l]as maltodextrinas (o dextrimaltosas), obtenidas por el mismo procedimiento que las glucosas comerciales (…) Sin embargo, solo se clasifican en esta partida los productos con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.
Los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05». En adición, dichas notas explicativas indicaban que «[l]a glucosa comercial se obtiene por hidrólisis de almidón o fécula, realizada por vía ácida o enzimática o por combinación de ambos procedimientos (…) Su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre materia seca es superior o igual al 20%».
Frente a los reclamos de la actora sobre la ausencia de fructosa en el producto y sus implicaciones en la clasificación arancelaria dentro de la subpartida 1702.90.90.00, la Sección destaca que el texto de la subpartida no permite concluir que solo se clasifican en ella los demás azúcares que tengan un contenido de fructuosa sobre producto seco de 50% en peso, pues conforme lo señaló la entidad demandada, una interpretación en tal sentido, descartaría la clasificación de la maltosa, en la subpartida 1702.90, que igualmente se encuentra incorporado en el grupo de la partida 17.02.
No prospera el cargo de apelación de la parte demandante. 3- En relación con la vulneración al Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, la demandante señaló que la DIAN erró al aplicarle el Sistema Andino de Franjas de precios -SAFP-, pues conforme lo establecía artículo 17 del Decreto 730 de 2012, el citado sistema era inaplicable para los productos originarios de Estados Unidos, lo que se acreditaba con el certificado de origen y la declaración de importación. En consecuencia, se vulneraron sus garantías de defensa y al debido proceso, en tanto la aduana negó la aplicación de un tratamiento preferencial e inobservó el tratado con Estados Unidos, con prevalencia constitucional.
Adicionalmente, adujo que el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial no determinó que el certificado de origen incluyera el criterio de origen para solicitar el trato preferencial, sin embargo, los actos sí lo exigieron. Además, cuestionó si la falta de indicación de tal información pudiera dar lugar a perder los beneficios del acuerdo, sobre todo cuando uno de sus principios orientadores era la buena fe del importador al declarar el origen de las mercancías.
Aseguró que la exigencia en tal sentido del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no estaba en el Acuerdo de Promoción Comercial, por lo que se presentaba una «discrepancia normativa» entre las partes que debía resolverse con la aplicación del parágrafo del artículo 65 ibidem; esto es, dando prevalencia al acuerdo. Agregó que «el proceso para proferir una liquidación oficial de revisión» no era la etapa idónea para negar el origen de las mercancías, dado que tal proceso estaba reglado en el artículo 4.18 del Acuerdo de Promoción Comercial.
En oposición a lo anterior, la demandada aseguró que, siendo incorrecta la clasificación arancelaria, era aplicable el SAFP, pues no se acreditaron los requisitos de origen para el trato preferencial. Así, aseguro que los certificados de origen incumplían los artículos 4.15 del Capítulo Cuarto del Acuerdo de Promoción Comercial y 67 del Decreto 730 de 2012, dado que: (i) la clasificación arancelaria difería de la establecida oficialmente; y (ii) Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 los documentos no especificaron el criterio de origen (la letra f) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012).
Por su parte, el tribunal consideró que el artículo 67 ídem no contravenía el artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, sino que lo complementaba, y detallaba la información requerida por el segundo, de modo que el importador debía acreditar el cumplimiento de ambas normas. Así, respaldó la posibilidad de que la DIAN objetara el origen de la mercancía durante la fiscalización de la declaración de importación. 3.1- A los efectos de dirimir el planteamiento de la demandante, la Sala destaca que las providencias enunciadas en el fundamento jurídico 2.1 que se reiteran, precisaron que el certificado de origen era el documento soporte en el régimen ordinario de importación (art. 121 del Decreto 2685 de 1999) y aclararon que el importador era el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación y de «los documentos que la soportan», de manera que dicho sujeto tenía la carga de probar la información necesaria para acreditar tales datos ante la autoridad aduanera.
Aunque esta corporación mencionó que el artículo 4.18 del APC estableció «un procedimiento especial de verificación de origen», también concluyó que lo anterior no impedía la realización del «procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN». De este modo, el rechazo al trato arancelario preferencial por descartar el origen estadounidense de la mercancía importada en el trámite de fiscalización no violó el debido proceso de la actora.
Además, los precedentes precisaron que el ordinal segundo del artículo 4.15 ídem estableció que el certificado de origen no debía constar en un formato preestablecido, siempre y cuando aquel fuera «en forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado» a elementos como: (i) el nombre de la persona certificadora; (ii) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía;
(iii) información que demuestre que la mercancía es originaria; (iv) fecha de la certificación; y (v) el periodo que cubre el documento tratándose de múltiples embarques. En consecuencia, es cierto que la norma no exigió que la certificación contuviera el criterio de origen utilizado, sin embargo, la expresión «pero no limitado» permitía a las partes exigir requisitos adicionales.
Con base en lo anterior, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debía incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía». Así, las sentencias reiteradas subrayaron que «[e]n caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último».
Sin embargo, las indicadas consideraciones evidencian que no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el Decreto y el Acuerdo, pues este permitía que el ordenamiento interno los adicionara. Frente a los reclamos de la actora sobre la vulneración al artículo 17 del Decreto 730 de 2012 por la aplicación del SAFP a los productos originarios de Estados Unidos, la Sala precisa que la demandada rechazó en forma válida el certificado de origen aportado como soporte de la operación de importación, en la medida en que incumplió los requisitos legales, de ahí que la mercancía importada no pudiera considerarse originaria del indicado Estado.
No prospera el cargo de apelación de la parte demandante. 4- Frente al tercer problema jurídico, relacionado con la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, la demandante destacó su actuación diligente y carente de ánimo defraudatorio, en tanto tomó todas las precauciones para asegurar la procedencia Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del beneficio arancelario, y criticó que el a quo omitió que el agente de aduanas era el único autorizado para clasificar los bienes, a quien remitió los documentos para preparar la declaración de importación. A su turno, su contraparte explicó que la confianza legítima con la autoridad aduanera era transgredida cuando esta asaltaba la buena fe del importador, lo cual no ocurrió, dado que el litigio giró en torno a la clasificación arancelaria de la mercancía. Señaló que la buena fe no era «absoluta», pues era posible presumir que la actuación del contribuyente estaba desprovista de tal calidad, cuando aquel incumplía sus obligaciones.
Finalmente, advirtió que la realización de importaciones implicaba que el interesado conocía sus responsabilidades, por lo que la «ausencia de culpa» citada en la demanda era inaceptable. A su turno, el tribunal reiteró el criterio de la sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24885, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), según el cual «no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se imponga la sanción».
Con base en el ordinal tercero del tratado, mencionó que la multa al importador era improcedente si (entre otras cosas) el interesado efectuaba el pago de los tributos aduaneros; sin embargo, esto no ocurrió. Por último, resaltó que la sanción a la agencia de aduanas no exoneraba a la demandante de la multa a su cargo. 4-1- Sobre el particular, la Sala destaca que las providencias invocadas en el fundamento jurídico 2.1 precisaron que los artículos 4.19 del Acuerdo y 121 del Decreto 2685 de 1999 determinaron que el importador era responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y los documentos soporte del origen de la mercancía. Por lo tanto, no se vulneraban los principios de buena fe y confianza legítima por el hecho de imponer la sanción por inexactitud a la demandante.
En ese sentido los precedentes señalaron que, el numeral tercero del artículo 4.19 del Acuerdo determinó que, las partes no podían sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido cuando no incurría en «negligencia, negligencia sustancial o fraude al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado»; sin embargo, para el caso no existían pruebas de que la actora hubiera pagado los tributos aduaneros adeudados por el rechazo del trato arancelario preferencial.
En consecuencia, no se acreditaban los requisitos para relevar de la sanción. Por las mismas razones de ser el importador el responsable de la veracidad y exactitud de la declaración, no resulta aceptable argumentar de la ausencia de culpa en razón de la gestión del agente de aduanas. No prospera el cargo de apelación de la demandante.
Costas 5- La demandada solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia para que su contraparte fuera condenada en costas. Al efecto, remitió soportes de gastos por «copia de los antecedentes administrativos». Respecto de las agencias en derecho, adujo que, acorde con los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP no se requería aportar pruebas al proceso que acreditaran su causación, pues esto ocurría por el simple hecho de comparecer al proceso judicial como parte, con o sin apoderado judicial, por lo que procedía su liquidación de conformidad con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de su gestión y la cuantía del litigio.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 5.1- A los efectos del reconocimiento de las expensas, la demandada remitió acta de inicio del 01 de octubre de 2019 del contrato de arrendamiento de máquinas de fotocopiado, escáner entre la DIAN y Gran Imagen SAS; y la recomendación de adjudicación por parte del comité evaluador del 17 de septiembre del mismo año; sin embargo, se advierte que tales documentos corresponden a hechos posteriores a la presentación del escrito de oposición a la demanda y de los antecedentes administrativos - 19 de marzo de 201919-, por lo que no resultan pertinentes para acreditar los gastos procesales alegados por la aduana.
Respecto de las agencias en derecho, que según la apelante demandada, no requieren ser acreditadas, por ser suficiente el hecho de acudir al proceso judicial, se advierte, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, que, el artículo 365.8 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), norma aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, supeditó las costas a su efectiva causación y debida comprobación. De manera que solo proceden en la medida que sean demostradas.
A su turno, la Corte Constitucional20 señaló que «[a]l momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». Dado que, en el caso bajo análisis, no existe prueba que demuestre las erogaciones por la defensa judicial, incurridas por la demandada, la Sala se abstendrá de decretarlas.
No prospera el cargo de apelación de la Administración. Por las mismas razones, no se decretarán en esta instancia. Conclusión 6- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de esta providencia que: (i) la «Maltodextrina M180» no se clasifica en la subpartida 1702.30.90.00, por no considerarse glucosa para efectos arancelarios, en tanto, su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre producto seco (DE) es inferior al 20%;
(ii) aunque el artículo 4.18 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos estableció «un procedimiento especial de verificación» del origen de la mercancía importada, lo anterior no impide la realización del «procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN»; (iv) la expresión «pero no limitado», contenida en el artículo 4.15 del tratado, posibilita exigir requisitos adicionales en el certificado de origen; y (v) los artículos 4.19 del TLC y 121 del Decreto 2685 de 1999 determinaron que el importador era responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y los documentos soporte del origen de la mercancía, de manera que resulta inaceptable exculparse en la actuación de la agencia aduanera, por lo que no se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima por sancionar con inexactitud al importador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 19 Samai CE, índice 2, certificado ADFB51AB405EB1E8 3C1825322721894E ED127A89D2563CA5 E0EF0FB03F4B95F2 (pdf), pp. 245. 20 Sentencia C-157/13.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00235-01 (28560) Demandante: Insaltec SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO