Micelio
11001031500020260423900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-02

Radicación interna: 6736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ricardo Quintero Araujo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Desarrollo Y Analisis Estadistico - Udae

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Demandante: RICARDO QUINTERO ARAUJO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho de petición. Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 2 de junio de 20262, el señor Ricardo Quintero Araujo, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (en adelante UDAE), con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de mayo de 2026, en la que solicitó que se le indicara el número de acciones de tutela, cumplimiento, populares, de grupo y habeas corpus interpuestas desde la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 hasta la fecha. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición instaurado por el suscrito.

SEGUNDA: Subsidiario a lo anterior, respetuosamente solicito al Señor Juez, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición3. 1.3. Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 11 de mayo de 2026, el señor Ricardo Quintero Araujo, fungiendo como director ejecutivo del Centro de Estudios Políticos y Económicos del Cesar (CEPECE), radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura al buzón web info@cendoj.ramajudicial.gov.co en los siguientes términos: 1.- Se me informe, con el nivel de desagregación disponible, sobre el número de acciones de tutela, acciones de cumplimiento, acciones populares, acciones de grupo y hábeas corpus interpuestas desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 hasta la fecha.

La información solicitada deberá estar discriminada, en la medida de lo posible: a) por año (y por mes, si se encuentra disponible); b) por tipo de acción constitucional; c) por derecho o interés colectivo cuya protección se invoca; d) por entidad territorial (municipio y/o departamento) donde se interpuso. La presente petición se fundamenta en fines académicos del CEPECE.

Al día siguiente, fue remitido por el Consejo Superior de la Judicatura a los siguientes correos electrónicos: mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y udae@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, las autoridades accionadas no le habían dado respuesta a su petición del 11 de mayo de 2026, a pesar que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, le debieron contestar a más tardar el 1º de junio del año en curso.

Asimismo, expuso que la omisión de respuesta constituyó una clara y abierta violación al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 5 de junio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura5 y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico6. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico En informe allegado el 11 de junio de 2026, la directora de la unidad expuso que por medio del Oficio UDAEO26-2394 del 27 de mayo de 2026, se le dio respuesta al accionante, sin embargo, la documentación fue remitida a un correo electrónico incorrecto7; razón por la que el 9 de junio siguiente, se procedió a realizar el envío de forma satisfactoria.

En consecuencia, advirtió que a la fecha existía una respuesta material respecto de la inquietud formulada, emitida por la autoridad competente y notificada en debida forma al señor Quintero Araujo. Por lo tanto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se había atendido de forma clara, precisa y congruente la petición elevada y, a su vez, que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional. 1.6.2.

Ricardo Quintero Araujo En memorial del 12 de junio del año en curso, el tutelante adujo que la UDAE dio respuesta a su petición con posterioridad a la admisión de la presente acción, en la que le aclaró que las estadísticas se encontraban digitalizadas desde el año 2007, aunque fueran recopiladas desde 1997. Así, puso de presente que comprendía las dificultades para remitir la información correspondiente al periodo antes del 2007, no obstante, la documentación suministrada se encontraba incompleta, puesto que la totalidad de lo pedido se encontraba para las acciones de cumplimiento, populares y de grupo; más no se hallaban los registros de las acciones de tutela de los años 2010 a 2015, así como 4 Índice 7 de Samai.

La notificación se realizó al correo electrónico: notificaciones@cepce.co. 5 Índice 7 de Samai. Notificación enviada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó al buzón web: udae@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 En primer lugar fue remitido a notificaciones@cepce.com.co, siendo la dirección electrónica correcta: notificaciones@cepce.co.

Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los habeas corpus para los años 2007 a 2009 y 2014, 2015 y 2017 a 2025. Por consiguiente, solicitó que se completara la información faltante por parte de la UDAE. 1.6.3.

Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura fue notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ricardo Quintero Araujo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

Solicitud de desvinculación La UDAE solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que ya había resuelto la petición del actor mediante el Oficio UDAEO26-2394 de 2026. No obstante, se denegará, puesto que la entidad fue señalada como demandada por la parte actora y, por lo tanto, se debe revisar si de alguna forma violó el derecho fundamental alegado o puede ejercer alguna actividad tendiente a superar la vulneración descrita por la parte tutelante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Quintero Araujo con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud realizada el 11 de mayo de 2026? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) del derecho de petición y, iii) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5. Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable10.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente11 (Negrita y subrayado fuera del texto). 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»12. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»13.

Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca14. 12 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 13 Ibídem. 14 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6.

Caso concreto El señor Ricardo Quintero Araujo alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de mayo de 2026 en el buzón web del Consejo Superior de la Judicatura que, posteriormente, fue remitida a la entidad la UDAE. Mediante informe allegado al presente trámite constitucional por la autoridad accionada se indicó que, a través del correo electrónico del 27 de mayo del año en curso, le dio respuesta a la petición del actor, sin embargo, no fue remitido al correo electrónico correcto, por lo que fue debidamente notificado el 9 de junio siguiente.

A continuación, se observa la contestación otorgada: De los documentos adjuntos con la contestación, se encuentra un documento en formato de hoja de cálculo (Excel) en el que se discriminan los distintos mecanismos constitucionales dependiendo de la anualidad, como se evidencia en la ficha técnica: Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si bien, el actor solicitó la entrega de toda la información estadística relativa a los distintos mecanismos constitucionales desde la promulgación de la Carta Política de 1991, lo cierto es que la autoridad accionada justificó en la respuesta otorgada al peticionario que solamente a partir de 1997 se inició la recolección de estadísticas sobre la gestión judicial de los despachos y que desde el 2007 se implementó tal recuento de información de la web.

Ante ello, el señor Quintero Araujo manifestó su comprensión de la dificultad para proporcionar los datos anteriores al año 2007. No obstante, censuró la ausencia de los registros relativos a las acciones de tutela de los años 2010 a 2015, así como de los habeas corpus para los años 2007 a 2009 y 2014, 2015 y 2017 a 2025. De la revisión detallada del archivo en mención, esta Sala encuentra acertado el dicho del actor relativo a la información faltante, puesto que, en efecto, la hoja de cálculo allegada no contiene los datos de los periodos previamente descritos, a excepción de los registros de habeas corpus para los años 2018 y 2019.

En consecuencia, se evidencia una entrega parcial e incompleta de la información solicitada, lo cual no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida en que la autoridad accionada guardó silencio frente a los datos Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estadísticos faltantes, sin exponer las razones que le impedían o dificultaban su suministro.

El derecho fundamental de petición no solo se vulnera cuando la administración omite responder la solicitud presentada por el ciudadano, sino también cuando la respuesta emitida resulta incompleta, evasiva o insuficiente frente a los asuntos planteados. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la garantía de este derecho exige una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que permita al peticionario conocer la posición de la autoridad respecto de cada una de sus pretensiones.

En consecuencia, cuando la entidad omite pronunciarse sobre aspectos esenciales de la petición o proporciona una contestación parcial que no resuelve integralmente las inquietudes formuladas, se configura una vulneración del derecho de petición, pues no se satisface el deber constitucional de brindar una respuesta efectiva y materialmente adecuada.

Así las cosas, resulta claro que la UDAE vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Quintero Araujo, pues pese a que le otorgó una respuesta a su solicitud, esta no fue completa. En ese sentido, se amparará la garantía en mención y se ordenará a la UDAE que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir los datos estadísticos faltantes, para que la respuesta a la petición del 11 de mayo de 2026 sea completa, de fondo, clara y congruente.

En caso de no poder hacer entrega de la información, deberá indicar las razones de ello. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la UDAE.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Quintero Araujo, por las razones expuesta en este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la UDAE que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir los datos estadísticos faltantes relacionados en la parte motiva, para que la respuesta a la petición del 11 de mayo de 2026 sea completa, de fondo, clara y congruente. Ello deberá ser debidamente Demandante: Ricardo Quintero Araujo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04239-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 notificado a la parte actora y, en caso de que no poder hacer entrega de la información, deberá fundamentar sus razones.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx