Demandante: Consejo Comunitario de San Isidro Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Rad: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE SAN ISIDRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ Temas: Confirma improcedencia de la acción constitucional para exigir el cumplimiento de una providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 26 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el Consejo Comunitario de San Isidro, actuando a través de apoderado judicial1, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, en adelante Codechocó, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se acojan la tesis expuesta 2. Se ordene el cumplimiento de la sentencia número 337 del 27 de septiembre del 2023. 3. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCO, reactivar la licencia que fue concedida mediante la Resolución No. 0266 del 5 marzo de 20192. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 El señor Custodio Murillo Córdoba, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de San Isidro, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Henry Alberto Rivera Aguilar, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Consejo Comunitario de San Isidro Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Rad: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora afirmó que la corporación demandada expidió la Licencia 0266 el 5 de marzo de 2019, por la cual concedió una autorización para aprovechamiento forestal persistente, otorgada al Consejo Comunitario de San Isidro.
Sostuvo que en razón de la pandemia de la COVID 19, no fue posible continuar con la explotación otorgada en la Licencia 0266 de 2019. Adujo que, a principios de 2020, solicitó a la demandada la reactivación de la licencia, pero a través de la Resolución 0853 del 20 de agosto de 2020 se ordenó la liquidación de ésta, porque permaneció sin uso por un lapso mayor de 90 días.
Indicó que, con fundamento en lo anterior, en mayo de 2022 promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Codechochó con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0853 de 2021. Mencionó que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Chocó que, con sentencia del 27 de septiembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios con Radicado DG-120-16-10-2022 No. 051 de enero de 2022 y No. 2021 – 3 – 2367 y No. 2021- 3- 2367 del 11 de octubre del 2021, que resolvieron la vía gubernativa; así como la Resolución No 0853 del 20 agosto de 2020, expida por LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCO, por medio de la cual se ordena la liquidación, de una autorización de aprovechamiento forestal persistente al Consejo Comunitario Mayor de San Isidro, por las razones y con los efectos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda3 Señaló que la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2023, conforme con la constancia proferida pro el juzgado de conocimiento. Afirmó que el 22 de noviembre de 2023 solicitó a Codechocó la activación de la Licencia 0266 de 2019, sin respuesta al respecto. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia Por auto del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, admitió la demanda y ordenó la notificación a Codechocó y se tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, para ser valorados dentro de la oportunidad legal. 4.
Contestación de la demanda La entidad demandada Codechocó, a pesar de que fue notificada en debida forma, no contestó la demanda. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Consejo Comunitario de San Isidro Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Rad: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, en Sentencia del 26 de abril de 2024, declaró la improcedencia del medio de control de la referencia, al considerar que la parte actora busca el acatamiento de una decisión judicial, contenida en la sentencia del 27 de septiembre de 2023 que anuló entre otros la Licencia 0266 del 5 de marzo de 2019, es decir, que no se trata de una norma con fuerza de ley o acto administrativo, por ende, no se atiende el primer requisito para la procedente de la acción. Agregó, que: [ ]el cuarto requisito para que proceda la acción de cumplimiento precisa; «iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción[ ]».
Y tampoco se cumple éste cuarto presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento, puesto que las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen establecidos procedimientos para su cumplimiento en los artículos 192 y 297del CPACA. Considera la Sala que, exigir el cumplimiento, de la citada sentencia es improcedente, debido a que como se expresó, no se trata de una norma con fuera de ley ni un acto administrativo, en criterio del Tribunal, lo que debió solicitar el accionante fue el cumplimiento de la Resolución o acto administrativo 0266 del 5 marzo de 2019 por medio de la cual se concede una autorización para aprovechamiento forestal persistente, la cual fue otorgada a favor del Consejo Comunitario de San Isidro, basado en la sentencia número 337 proceso que se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 6.
La impugnación4 La parte actora solicitó que se revocara la Sentencia del 26 de abril de 2024 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que como lo ratificó la Sentencia del 27 de septiembre del 2023 que declaró la nulidad, entre otros, de la Resolución 0853 del 20 de agosto de 2020, expedida por Codechocó, la providencia judicial «debe tener una analogía de sustracción de materia puesto que si se concede la nulidad y el restablecimiento del derecho, entonces le esta ordenando directamente a la entidad pública que proceda y activen la licencia objeto del litigio, lo cual aduce que no hay lugar a error alguno en la interpretación».
Manifestó que la sentencia que se pide hacer cumplir destacó en la parte final que «lo anterior genera en consecuencia un restablecimiento automatico para el consejo comunitario mayor de san isidro, respecto de la resolucion 0266 del 05 de marzo de 2019, reactivandose la misma»5. 4 La Sentencia del 26 de abril de 2024, fue notificada electrónicamente el 29 de abril de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 3 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del término oportuno. 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Consejo Comunitario de San Isidro Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Rad: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que, a través de este mecanismo, se busca reactivar la licencia, ya que no hacerlo ha generado grandes pérdidas económicas y contribuido al desempleo, toda vez que muchas personas dependen de esta actividad comercial, «por lo tanto se repara con la decisión tomada por este respetado tribunal ya que si se menciona que se ordene la reactivación de la licencia e incluso se relacionan las sentencias como sustento jurídico y probatorio para que no existan errores a la hora de interpretar exhaustivamente el problema jurídico relacionado con este proceso y que se tengan en cuenta todo lo anexado en la parte petitoria».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la Sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la Sentencia del 26 de abril de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Consejo Comunitario de San Isidro Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Rad: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. Procedencia de la acción de cumplimiento frente a autoridades judiciales La Sala reitera su criterio7, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige para el cumplimiento de providencias judiciales. 34.
Esta Sección, mediante sentencia del 11 de marzo de 20048, acogió esa conclusión, al explicar que: La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares.
De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp.
No. 25000-23-41-000-2017-01611-01; Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp. No. 08001-23-33-000-2015-00267-01; Sentencia de 3 de julio de 2013, Exp. 54001-23-33-000-2012-00122-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Auto de 23 de enero de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2013-02479-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Expediente 2003-02445, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: Consejo Comunitario de San Isidro Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Rad: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento.
Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. […] Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales.
De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial.
Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. (Negrilla fuera de texto). En otra decisión, consideró: La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes.
En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual9. (Negrilla fuera de texto). 5. Análisis del caso concreto En el sub lite se demanda el acatamiento de la Sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Chocó. Como se ve, está acción es improcedente para exigir que se cumpla con los mandatos de providencias judiciales, pues para ello el ordenamiento prevé otros mecanismos procesales como peticiones, recursos o incidentes, entre otros.
Además de lo anterior, debe recordarse que la acción de cumplimiento está diseñada para el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creada para solicitar el obedecimiento de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora, por lo que la Sala confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí señaladas. 9 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0541-01, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: Consejo Comunitario de San Isidro Demandado: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó Rad: 27001-23-33-000-2024-00037-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, la acción constitucional presentada es improcedente, por cuanto lo pretendido es exigir el acatamiento de una providencia judicial, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en lo aquí señalado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx