Micelio
11001031500020190287400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2019-06-18

Radicación interna: 1973 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional·Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / oportunidad del recurso / improcedencia de la revisión porque las providencias frente a las que se interpuso el recurso extraordinario no impusieron la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones Síntesis del caso: por orden de un juez de tutela, la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia. Mediante los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso objeto de revisión, la jurisdicción declaró la nulidad del acto que reconoció la prestación y declaró que no tenía derecho, pero negó el reintegro de los dineros percibidos.

Contra esa decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000234200020140325701, mediante la cual confirmó la decisión de 23 de agosto de 2017, de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto administrativo que había reconocido la pensión gracia al demandado y negó el reintegro de los dineros pagados.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del CPACA. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1. La demanda. 1.2.

La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia de segunda instancia. 1.6. Recurso extraordinario de revisión. 1.7. Posición de la parte demandada. 1 Índice 48 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 2 de 10 1.1.

La demanda2 1. El 11 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 25774 de 6 de junio de 2013, expedida por esa entidad por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de Eduardo Enrique Erazo Erazo.

Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No RDP 25774 del 06 de junio de 2013, a través del cual se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE del 6 de octubre de 2006 y en consecuencia, se reconoció la pensión gracia de conformidad de conformidad con la Ley 114 de 1913 y Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status juridico de pensionado, junto con la respectiva retroactividad, reajuste e indexación a que haya lugar, pese a tratarse de un docente de orden nacional.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor ERAZO ERAZO EDUARDO ENRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.008.731 a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente reconocida al accionante, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

(…)” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, Eduardo Enrique Erazo Erazo había prestado sus servicios como docente de carácter nacional desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 7 de julio de 1998. 3. Expuso que, CAJANAL EICE, mediante Resolución 6308 de 2 de junio de 1999, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el señor Erazo Erazo porque, el solicitante, no cumplía el requisito de haber prestado sus servicios durante 20 años a la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital.

La decisión fue confirmada, con ocasión de la apelación, por medio de Resolución 142 de 17 de enero de 2000. 4. El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho a la pensión de jubilación de Eduardo Enrique Erazo Erazo, en consecuencia, ordenó a CAJANAL EICE dictar los actos administrativos necesarios para reconocerle la pensión gracia. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno 1 del expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 3 de 10 5. Por Resolución 24547 de 29 de mayo de 2007, CAJANAL EICE negó nuevamente el reconocimiento de la prestación; mediante Resolución 10331 de 10 de marzo de 2008, negó la solicitud de revocatoria directa contra ese acto porque, el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué desbordaba el marco normativo de la pensión gracia; el recurso de reposición interpuesto fue resuelto por Resolución 1924 de 22 de enero de 2009 que, confirmó la decisión. Por Auto UGA 010778 de 26 de octubre de 2012, CAJANAL se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento del fallo judicial porque habían cesado sus efectos legales al vencerse el término para iniciar la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

Mediante Resolución RDP 25774 del 6 de junio de 2013, la UGPP cumplió el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, reconoció la pensión gracia en cuantía de $246.038, efectiva a partir del 3 de marzo de 1995, con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2010. Sin embargo, consideró que la decisión de tutela era contraria a derecho y, su cumplimiento generaba un detrimento al erario. 1.2.

La contestación3 7. El 9 de noviembre de 2015, Eduardo Enrique Erazo Erazo se opuso a las pretensiones porque carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que había actuado de buena fe, que confió en la asesoría de su apoderado ante esa entidad y que, CAJANAL no se pronunció oportunamente respecto de la decisión del juez de tutela. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 8. Por medio de Sentencia de 23 de agosto de 2017, la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución RDP 25774 de 6 de junio de 2013 que reconoció la pensión gracia a Eduardo Enrique Erazo Erazo, señaló que el demandado no tenía derecho a esa prestación porque desde su ingreso había prestado los servicios como docente de carácter nacional y, esos tiempos no podían ser contabilizados para acceder a la pensión gracia. Negó la pretensión de reintegro de los dineros pagados al beneficiario porque, en el proceso no se probó mala fe de su parte para obtener el pago de la prestación. 1.4.

Recurso de apelación5 9. El 4 de septiembre de 2017, la UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expuso que el beneficiario había actuado de mala fe al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia a pesar de saber que su vinculación fue de carácter nacional, esto significaba que 3 Folios 174 a 177 del cuaderno 1 del expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 4 Folios 415 a 427 del cuaderno 1 del expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 5 Folios 436 a 441 del cuaderno 1 del expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 4 de 10 percibió dineros del Estado sin justa causa y, por ende, debía ser condenado a restituirlos. 1.5.

Sentencia de segunda instancia6 10. El 7 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la decisión de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se señaló que no estaba probada la mala fe del señor Erazo Erazo al acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos y el reconocimiento de la pensión gracia. La condena penal en contra de la juez que amparó los derechos en el proceso de tutela no se podía transpolar al beneficiario de la prestación pues, no se acreditó que fuera el determinador para que la juez constitucional actuara de manera irregular. 11.

Era deber de la UGPP demostrar la mala fe del demandado y no allegó las pruebas que acreditaran ese elemento subjetivo, razón por la cual se debía confirmar la decisión de negar el reintegro de los dineros. 1.6. Recurso extraordinario de revisión7 12. El 2 de abril de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 23 de agosto de 2017, de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de septiembre de 2018.

Providencias que declararon la nulidad del acto administrativo que había reconocido la pensión gracia al demandado y negaron el reintegro de los dineros pagados, dentro del expediente con radicado 25000234200020140325701. Presentó las siguientes pretensiones (se trascribe): “Se configura las causales previstas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: "Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables", por lo que a través del recurso extraordinario de revisión, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, resuelva:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, de fecha 23 de agosto de 2017, numeral tercero, confirmada en su totalidad por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado la Unidad 6 Folios 492 a 501 del cuaderno 1 del expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 7 Folios 1 a 10 del cuaderno principal 1.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 5 de 10 Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP contra Eduardo Enrique Erazo Erazo, radicado con el No. 25000234200020140325700.

SEGUNDA: Ordenarle al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, reintegrar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP las sumas correspondientes a los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. TERCERA: Ordenarle al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, a pagarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 178 del CPACA así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia.” 13.

Consideró que se configuraban las causales previstas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque, las providencias recurridas, al negar el reintegro de los valores pagados al señor Erazo Erazo por el reconocimiento irregular de la pensión gracia, vulneró el orden jurídico y el debido proceso, además de lesionar gravemente el erario.

Una vez declarada la nulidad del acto administrativo que ordenó el pago de la prestación que se había expedido en obedecimiento a la orden de tutela, lo correspondiente era ordenar el reintegro de los dineros pagados indebidamente. 14. El reconocimiento de la prestación se obtuvo con violación al debido proceso porque el beneficiario no cumplía con los requisitos para percibir la pensión gracia, además, en el expediente se probó la mala fe del solicitante pues acudió a la tutela, con violación a las normas de competencia y desconoció que ya el juez natural de la causa había negado su petición. Como consecuencia de esas irregularidades, la juez que falló la tutela fue condenada penalmente por actuar sin competencia y adoptar una decisión contraria a la ley y a la jurisprudencia. Era clara la intención del señor Erazo Erazo y otros 80 accionantes, por medio de la tutela, con complicidad de la juez, de obtener el reconocimiento de una prestación a la que no tenían derecho. 15.

La decisión de no ordenar el reintegro de los dineros percibidos desconoce lo estipulado en los artículos 78 y 79 del CGP porque en ellos se prevé, como presunción de temeridad o mala fe, que la demanda carece manifiestamente de fundamento legal. En el trámite de la acción constitucional la conducta del señor Erazo Erazo fue contraria a los deberes de las partes. 16.

Además de lo anterior, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, porque, el beneficiario no debió recibir nada por concepto de pensión gracia, la única razón para que se le pagara esa prestación fue una orden de tutela ilegal. Los fallos objeto de revisión no valoraron en debida forma el proceder del demandado, a pesar de que la UGPP probó su mala fe.

Negar el reintegro de los dineros pagados, además Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 6 de 10 del desconocimiento del ordenamiento jurídico, implica una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. 17.

El recurso se admitió por Auto de 4 de diciembre de 20198. Luego de requerir a la entidad demandante para que allegara información que permitiera notificar al demandado9, se ordenó su emplazamiento10 y se designó como defensora de oficio a la abogada Angélica Cuellar Gil11. Por Auto de 29 de abril de 2022 se decretaron como pruebas, el expediente prestacional del demandado, una certificación expedida por el FOPEP y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho12. 1.7.

Posición de la parte demandada13 18. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2022, la defensora de oficio designada se opuso a lo pedido en el recurso extraordinario de revisión. Expuso que, de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como en el caso fue Eduardo Enrique Erazo Erazo porque no se acreditó su mala fe, que no podía recaer en los particulares las consecuencias de un error de la administración y, en consecuencia, no era viable la orden de devolución de dineros devengados de buena fe. 19.

Dentro del término previsto, el Ministerio Público no emitió pronunciamiento. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 20. La Sala se pronunciará sobre el asunto porque la UGPP14 interpuso el recurso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA15.

Se 8 Folios 555 a 559 del cuaderno principal 3. 9 Folios 577 y 578 del cuaderno principal 3. 10 Mediante Auto de 5 de febrero de 2020 (Índice 37 de Samai). 11 Por Auto de |26 de julio de 2021 (Índice 44 de Samai). 12 Índice 61 de Samai. 13 Índice 59 de Samai. 14 De conformidad con la competencia que le otorga el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6.

Ver al respecto también, la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 15 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” La providencia quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2018 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de abril de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 7 de 10 precisará que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra providencias ejecutoriadas y así se acotará el pronunciamiento.

Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque, la providencia objeto del recurso extraordinario no configuró ninguna de las causales invocadas. No se condenará en costas, de conformidad con las normas vigentes. 21. En los términos del artículo 248 del CPACA, “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

No se trata de una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias16, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una rigurosa carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez17, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 22. Dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentran las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual señaló: “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 8 de 10 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Destaca la Sala) 23.

Se trata de causales de revisión atípicas pues, abiertamente, buscan cuestionar las decisiones de instancia por medio del estudio del fondo del asunto. No obstante, en los términos de la norma y, por haber sido establecida su constitucionalidad18, la Sala entrará a estudiar si se configuraron tales causales en el presente asunto. 24.

Mediante la Sentencia de 23 de agosto de 2017, la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° RDP 025774 del 6 de junio de 2013, por medio de la cual, la entidad demandante, reconoció al demandado pensión gracia en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Magangué.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que el señor Eduardo Enrique Erazo Erazo, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para el efecto.

TERCERO: Se niega la pretensión relacionada con el reintegro de los valores cancelados a la demandada por concepto de pensión gracia, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 25. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de septiembre de 2018. 26. De acuerdo con el citado artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual, el recurso es improcedente para controvertir las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, consecuentemente, el pronunciamiento de esta Sala solo tiene como objeto la Sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. 27.

En los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que procediera en este asunto el recurso extraordinario de revisión, por las causales allí previstas, era imprescindible que las providencias recurridas hubieran decretado un “reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”.

No obstante, como la sentencia frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario lo que decidió fue, justamente, declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la prestación y establecer que Eduardo Enrique Erazo Erazo no 18 La Corte Constitucionalidad estudió la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencias C-835 de 2003 y C-157 de 2004.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 9 de 10 tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, la única conclusión posible es que no se cumple el requisito de procedencia del recurso extraordinario pues, la providencia recurrida no impuso la obligación de pagar sumas periódicas de dinero o pensión alguna19. 28.

El hecho de que se hubiera negado el reintegro de dineros no implica un reconocimiento a cargo del tesoro público que hiciera procedente el estudio de fondo de la providencia impugnada y, como se expuso con anterioridad, el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales de procedencia específicas, no es una oportunidad para controvertir inconformidades de las partes respecto de las providencias judiciales. 29.

Así las cosas, la Sala declarará infundado, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.5. Costas 30. De acuerdo con la fecha de presentación del recurso20, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; según el cual, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión. 31.

El numeral 1 del artículo 365 del CGP, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. No obstante, como en el presente asunto, quien intervino en nombre de Eduardo Enrique Erazo Erazo fue la abogada Angélica Cuellar Gil, quien fue designada como defensora de oficio, en los términos del numeral 8 del mencionado artículo 365, no hay lugar a condena en costas por no haberse causado. 3.

DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, de la Sección Segunda – Subsección 19 En el mismo sentido se puede ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 5 de octubre de 2023.

Rad. 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018). 20 La demanda de revisión se interpuso el 2 de abril de 2019, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 10 de 10 B del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000234200020140325701.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento parcial de voto y aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA