1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) Demandante: José Manuel Guerra Lozano Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reliquidación pensión de vejez servidor Rama Judicial.
Aplicación de las pautas fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONFIRMA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor José Manuel Guerra Lozano instauró demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 31872 del 24 de octubre de 2019, ADP 8393 del 27 de diciembre de ese mismo año y RDP 5471 del 27 de febrero de 2020, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 2 A título de restablecimiento del derecho, que se ordene reliquidar su pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, con el 75% del promedio salarial más elevado percibido durante el último año de servicio, computando la asignación básica, prima especial de servicios, y la bonificación judicial, por actividad judicial y por servicios.
De forma subsidiaria, que su pensión se liquide con los mismos factores salariales y tasa de remplazo, pero tomando los últimos diez años de servicio, y que las mesadas se paguen con retroactividad e indexadas desde el 1 de febrero 2016. Asimismo, que pague las costas del proceso.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que a través de la Resolución 55702 del 12 de noviembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión especial de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $1.039.890, a partir del 1 de enero de 2007 y con su goce condicionado al retiro definitivo, el cual se dio el 31 de enero de 2016 en el cargo de juez.
Que en ese acto administrativo, Cajanal calculó la pensión con un 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios de los últimos diez años, ignorando la prima especial de servicio y la bonificación judicial y por actividad judicial, que también devengó durante ese lapso. Que el 30 de julio de 2019 le pidió a la UGPP que reliquidara su pensión y tal solicitud fue negada mediante la Resolución RDP 31872 del 24 de octubre de 2019, bajo el argumento de que no había prueba de la existencia de nuevos factores salariales para computar la prestación. Que el 11 de diciembre de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, el cual envió desde su correo electrónico jomafe.1950@outlook.com al de la demandada notificapensiones@ugpp.gov.co, con un archivo adjunto.
Que ese día también lo mandó por medio de correo físico certificado con la empresa Servientrega, y este fue recibido por la UGPP dos días después. Que la UGPP, a través de la Resolución ADP 8393 del 27 de diciembre de 2019, rechazó por extemporánea la impugnación, aduciendo que el correo al que fue enviada no estaba habilitado para recibir peticiones y que la correspondencia física tampoco fue válidamente remitida por intermedio de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales SA, que es la única de correo certificado en Colombia.
Ante esto presentó queja el 14 de enero de 2020, anexando como prueba una captura de pantalla que acreditaba el 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 3 envío oportuno del recurso y que este no había sido rechazado por la dirección de correo electrónico destinataria. Que la Circular Externa No. 12 del 1 de abril de 2020 de la UGPP, publicada en el Diario Oficial 51257 del 2 del mismo mes y año, informa a los ciudadanos que los buzones de correo electrónico habilitados por esa entidad para las notificaciones o comunicaciones son: notificapensiones@ugpp.gov.co y notificaparafiscales@ugpp.gov.co.
Que el 11 de marzo de 2020, la UGPP le notificó la Resolución 5471 del 27 de febrero de 2020 a su correo electrónico, por la cual se declaró infundado el recurso de queja. Posteriormente, reformó la demanda para añadir un hecho, consistente en que la entidad demandada expidió la Resolución RDP 005042 del 1 de marzo de 2021, mediante la cual reliquidó su pensión en cuantía de $4.535.124, con efectos fiscales desde el 7 de septiembre de 2017 por prescripción trienal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Huila y admitida por esa Corporación el 19 de marzo de 20211, al igual que su reforma el 30 de julio de la misma anualidad2. Fue notificada a la UGPP3, quien se opuso a las pretensiones4, sosteniendo inicialmente que se configuraba la excepción previa de falta de competencia para conocer del proceso por el factor territorial, toda vez que el demandante se retiró del servicio como juez promiscuo municipal de El Peñón, Cundinamarca, y por lo tanto era al tribunal administrativo de ese departamento a quien le correspondía adelantar el trámite.
Que en relación con el fondo del asunto, el medio de control perdió su objeto con la expedición de la Resolución RDP 005042 del 1 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió favorablemente una nueva petición de reliquidación pensional que hizo el señor Guerra Lozano el 7 de septiembre de 2020, y que quedó ejecutoriada al no ser impugnada.
Que en todo caso, el demandante no tiene derecho a que su pensión se reliquide con la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuando el estatus pensional se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en este caso, el ingreso base de liquidación (IBL) se ha de calcular conforme con los artículos 21 y 36 de esa norma y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, además 1 Índice 2 del expediente digital, ítem 2, archivo 11. 2 Índice 2, ítem 2, archivo 26. 3 Índice 4, ítem 2, archivos 20 y 27. 4 Índice 4, ítem 2, archivo 22. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 4 de los propios de la Rama Judicial respecto de los cuales se hayan realizado descuentos para pensión. Por medio de auto del 16 de septiembre de 2021 y en virtud de la excepción previa propuesta por la demandada, el Tribunal Administrativo del Huila declaró su falta de competencia territorial para conocer el proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5.
Este último avocó conocimiento manteniendo la validez de lo actuado y celebró la audiencia inicial el 29 de abril de 20226, en la cual fijó el litigio, incorporó como medios probatorios los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación, y decretó unos testimonios solicitados por el accionante para ser practicados en audiencia de pruebas; después de esta corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, estimando en un comienzo que, a pesar de que el señor José Manuel Guerra Lozano no incluyó en la reforma de la demanda la pretensión de nulidad respecto de la Resolución RDP 005042 del 1 de marzo de 2021 de la UGPP, es posible analizar el fondo del asunto porque él tenía en ese momento 71 años de edad y el Consejo de Estado señaló en un caso similar que el juez debe privilegiar lo sustancial sobre lo formal en aras de proteger a los adultos mayores o en general a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, a quienes no se les puede exigir el inicio de un nuevo proceso ordinario para demandar el nuevo acto administrativo.
Que sobre la interposición del recurso obligatorio de apelación como requisito de procedibilidad para demandar, de los documentos y testimonios que obran en el expediente se evidencia que el accionante cumplió con ello el 11 de diciembre de 2019, enviando la impugnación contra la Resolución 31872 del 24 de octubre de esa anualidad al correo notificapensiones@ugpp.gov.co, el cual, según la Circular No. 12 de 2020 de la entidad demandada, estaba habilitado para efectuar notificaciones o comunicaciones.
Que así, en lo relativo a la liquidación de la pensión, de acuerdo con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es procedente calcularla con la asignación mensual más elevada del último año de servicio, tal y como lo solicita el accionante en su pretensión principal. Que en todo caso, sí hay lugar a reliquidar su pensión toda vez que, si bien en la 5 Índice 4, ítem 2, archivo 32. 6 Índice 4, ítem 2, archivo audiencia inicial. 7 Índice 2, ítem 2, archivo sentencia. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 5 Resolución RDP 005042 de 2021 la UGPP le aumentó la mesada a partir del cálculo de la prestación con el 75% del promedio de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de productividad y especial de servicios, devengados en los últimos diez años hasta enero de 2016, según la aludida providencia unificadora, se debió tener en cuenta también la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, que el demandante empezó a devengar ese mismo año. Que no obstante que el empleador del señor Guerra Lozano no efectuó descuentos y cotizaciones a pensión por la bonificación judicial, en la medida en que ello no fue culpa del demandante, no se le deben deducir a este último las sumas que le corresponden, siendo la UGPP la que ha de perseguir el pago de esos aportes frente a la Rama Judicial a través de un trámite administrativo que no constituye impedimento alguno para cumplir la condena.
De ese modo, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 31872 del 24 de octubre de 2019, ADP 8393 del 27 de diciembre de ese mismo año y RDP 5471 del 27 de febrero de 2020, proferidas por la UGPP, y condenó a esa entidad a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Manuel Guerra Lozano en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos diez años de servicio, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados que ya habían sido tenidas en cuenta, las primas de productividad y especial por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial y la judicial, con efectos fiscales a partir del 30 de julio de 2016 en virtud de la prescripción trienal, con los reajustes legales anuales.
También ordenó a la UGPP descontar lo pagado por la reliquidación pensional efectuada mediante la Resolución 005042 de 2021 e indexar las sumas que se paguen en cumplimiento de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN8 La demandada apeló la sentencia indicando que el tribunal no debió dar por demostrado a partir de testimonios el hecho de la radicación por correo electrónico del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 31872 del 24 de octubre de 2019.
Que en la medida en que tal circunstancia no quedó probada, ha de entenderse no cumplió con el requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la jurisdicción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Que además es improcedente incluir en el IBL de la pensión del señor Guerra Lozano los factores salariales ordenados en la primera instancia, ya que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que solo se pueden computar aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 8 Índice 2, ítem 2, archivo recibe memorial apelación. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 18 de abril de 2023 se admitió9 el recurso de apelación, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
No obstante, dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el demandante se pronunció sobre el recurso de apelación, indicando que no existe tarifa legal para demostrar la remisión del correo electrónico que discute la accionada y que en todo caso en el folio 13 de los anexos de la demanda está la captura de pantalla con la constancia de envío, lo cual es corroborado por los testimonios practicados en el proceso.
Además, en lo que concierne a los factores salariales incluidos en el IBL de su pensión, estos se ajustan a las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado10. Se advierte que la UGPP radicó un escrito de alegatos de conclusión11, sin embargo, este no será tenido en cuenta toda vez que no se corrió traslado para tales efectos y, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA12, la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso, desde la notificación del auto que lo concede y hasta la firmeza del que lo admite, es para los demás sujetos procesales que no lo interpusieron.
En ese orden, en la providencia del 18 de abril se indicó que era el demandante quien disponía de la facultad de manifestarse sobre la impugnación, hasta la ejecutoria de dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En un comienzo la Subsección estima indispensable definir si el accionante cumplió el requisito de procedibilidad para demandar consistente en la presentación oportuna del recurso de apelación contra la Resolución RDP 31872 del 24 de octubre de 2019 proferida por la UGPP, que negó su solicitud de reliquidación pensional, toda vez que, de no haberse satisfecho, como lo sostiene la UGPP en la apelación, no es posible estudiar y decidir el fondo del litigio.
De esa forma, sin necesidad de analizar lo relativo al envío del correo electrónico, se evidencia que el señor Guerra Lozano sí interpuso el recurso obligatorio dentro del 9 Índice 4. 10 Índice 10, ítem 2. El estado por medio del cual se notificó el auto que admitió la apelación se fijó el 2 de mayo de 2023 y ese mismo día fue radicado el memorial de intervención del demandante. 11 Índice 11. 12 «4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes». 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 7 término legal, toda vez que lo envió por correo físico el 11 de diciembre de 2019, último día del lapso que tenía para presentarlo.
En efecto, en el expediente obra una copia de una guía de envío por la empresa Servientrega de esa fecha, de unos documentos cuyo remitente es el señor José Manuel Guerra Lozano y el destinatario es el director de determinación de derechos pensionales de la UGPP, con constancia de recibido por dicha entidad dos días después, el 13 de diciembre siguiente13.
En ese sentido, se tiene que a través del Auto ADP 008393 del 27 de diciembre de 2019, la UGPP rechazó el mencionado recurso por las siguientes razones14: «Que esta entidad mediante Resolución RDP 31872 del 24 de octubre de 2019 negó una solicitud de reliquidación de una pensión solicitada por el señor GUERRA LOZANO JOSÉ MANUEL […] Que la anterior resolución se notificó el día 27 de noviembre de 2019 […] y mediante radicado […] del 13 de diciembre de 2019 se interpone recurso de reposición en subsidio de apelación. […] Revisado el expediente se observa que […] tenía la oportunidad procesal de presentar los recursos establecidos por la ley hasta el día 11 de diciembre de 2019, sin embargo, dentro del cuaderno administrativo reposa presentación y sustentación del recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2019 […] de lo que se colige que fue presentado fuera del término establecido en la ley […]».
(Negrita fuera de texto). Entonces, según el artículo 25 del Decreto 2150 de 199515, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 200516, «[l]as peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo […]».
Por ello, teniendo en cuenta que el correo físico con el recurso fue enviado el 11 de diciembre de 2019, este ha de considerarse interpuesto oportunamente en esa fecha y no dos días después cuando fue efectivamente recibido por la entidad. Así, descartado lo anterior, la Sala deberá resolver si ha de revocar la sentencia impugnada porque la reliquidación ordenada por el tribunal no debió incluir factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no se hayan realizado aportes, por haberlo señalado así la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Índice 4, ítem 2, archivo 5, página 14. 14 Índice 4, ítem 2, archivo 4, páginas 7 a 8. 15 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». 16 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 8 Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En esa dirección, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos […]». De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, mientras que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 9 reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Ahora bien, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público a quienes se les aplica el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siguiendo el criterio de la Sala Plena, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación jurisprudencial el 11 de junio de 2020, en la que definió los parámetros para liquidar esa prestación, de la siguiente manera: «[…] Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan 10 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 10 sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público […]».
(Negrita fuera de texto). Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos.
Resolución del caso concreto A partir de lo dicho la Sala estima que la sentencia apelada se debe confirmar porque se acoge a los parámetros de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se refiere de manera específica a los servidores públicos de la Rama Judicial a quienes, como el demandante, se les aplica el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Se recuerda que en la aludida providencia unificadora la Sección Segunda determinó que en el IBL se deben computar no solo los factores del Decreto 1158 de 1994 que rigen para el régimen general de pensiones de los servidores públicos de la Ley 33 de 1985, que fue al que se refirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, sino también los de las normas especiales aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial respecto de los cuales se realizaron cotizaciones.
De esa manera, el IBL que el tribunal ordenó tener en cuenta es correcto, pues, en sintonía con la mencionada sentencia de unificación, es el de los últimos diez años de servicio con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, que son factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, y además con las primas de productividad y especial por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial 11 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 11 y la judicial, que están reguladas en el Decreto 2460 de 2006, la Ley 332 de 1996 y los Decretos 3900 de 2008 y 383 de 2013, respectivamente.
En el expediente obran certificaciones de tiempos laborados, salarios y prestaciones devengados y descuentos a pensión, desde el 2006 y hasta el 31 de enero de 2016 cuando se retiró del servicio, emitidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca17, y allí se observa que en ese periodo de diez años percibió los factores salariales que el tribunal ordenó incluir y también que cotizó sobre todos ellos.
En conclusión, la reliquidación ordenada por el tribunal incluyó los factores salariales que legalmente correspondían y por ende la sentencia apelada debe ser confirmada. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 17 Índice 2, ítem 2, archivo 5, páginas 46 a 56 y 70 a 80. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2021-01075-01 (1433-2023) 12 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor José Manuel Guerra Lozano contra Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS