Radicado: 11001-03-27-000-2023-00022-00 (27771) Demandante: David Ricardo Araque Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad simple Radicación 11001-03-27-000-2023-00022-00 (27771) Demandante DAVID RICARDO ARAQUE QUIJANO Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de agosto de 2023, que inadmitió la demanda del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Hechos David Ricardo Araque Quijano, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 0031 del 21 de enero de 2021 y Nro. 0133 del 27 de enero de 2022, por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia sancionó al señor Renato Covelo, por incumplimiento en la obligación de publicar información relevante, en su calidad de representante legal de Avianca Holdings S.A. La demanda fue repartida a este despacho, según el informe secretarial del 9 de junio de 20231.
Providencia impugnada Mediante auto del 17 de agosto de 20232 se inadmitió la demanda de nulidad simple presentada por el señor Araque Quijano, pues el despacho advirtió que se pretendía la nulidad de actos de carácter particular, por lo cual se hacía necesario determinar si se estaba en presencia de alguna de las causales de excepción para la procedencia del medio de control, agregando que, de no ajustarse a ninguna de aquellas, se debía precisar la legitimación para demandar.
Así mismo, se solicitó la copia de comunicación, notificación o publicación de las resoluciones demandadas. Adicionalmente, si bien el demandante no solicitó de forma expresa un restablecimiento del derecho de carácter económico, se puso de presente que, de proceder la nulidad de las resoluciones, esta puede generar un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de un tercero, por lo que se solicitó al demandante estimar la cuantía con precisión y claridad.
Recurso de reposición La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En él, 1 Samai, índice 5. 2 Samai, índice 6. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00022-00 (27771) Demandante: David Ricardo Araque Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expone que, los efectos de los actos administrativos demandados afectan de forma grave el orden público y económico, por lo que es procedente la demanda de nulidad simple.
Así señaló que, si bien las resoluciones demandadas sancionan a un particular, lo que se persigue es la protección de los intereses de los actores del mercado de valores, haciendo valer los objetivos y criterios de la intervención del estado, por lo que se encuentra incurso en una de las causales excepcionales para acceder al medio de control de nulidad simple.
Finalmente, estimó que no se requiere la determinación de la cuantía por tratarse de una demanda de nulidad simple, agregando que, el juez debe verificar para la admisión de la demanda requisitos de forma y no de fondo, por lo que procede la admisión de la misma. Traslado La Superintendencia Financiera de Colombia guardó silencio3. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario […]”. En este sentido, procede el estudio del recurso interpuesto por David Ricardo Araque Quijano. Se precisa que las anteriores normas son aplicables para definir el trámite del recurso por estar vigentes al momento de su interposición, según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214. 2.
Sobre la presentación y sustentación del recurso de reposición Las normas en mención establecen que el recurso de reposición será resuelto con el trámite dispuesto en el Código General del Proceso. En consecuencia, es aplicable el inciso 3° del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, según el cual “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten […]”.
De conformidad con la norma antes citada, el recurso debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado. En el presente caso, la notificación personal se realizó el 30 de junio de 20235, así, al haberse interpuesto el recurso el 10 de julio del mismo año6 este se encuentra dentro del término, por lo que, el despacho procederá a realizar el estudio de fondo.
Se precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte. De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. 3 Samai, índice 12. 4 Según dicha norma “los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”. 5 Samai, índice 48. 6 Samai, índice 52.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00022-00 (27771) Demandante: David Ricardo Araque Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este caso, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante se fundamenta en que la nulidad simple es el medio de control correcto, pues señaló que las resoluciones demandadas afectan de forma grave el orden público y económico (causal de excepción), dado que “la impugnación de los Actos Demandados no tiene como centro la discusión de la sanción impuesta al Sr. Renato Covelo; sino en proteger los intereses de los actores del mercado de valores y hacer cumplir los objetivos y criterios de intervención del Estado expuestos en la Ley 964 de 2005.
(…)”. Así mismo, indicó que no procedería los requisitos de la cuantificación de la cuantía ni la notificación o comunicación de los actos. Debe recordarse que la finalidad del recurso de reposición es que la autoridad que dictó la providencia pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, lo vicios en que hubiese podido incurrir7.
En el caso concreto, el auto que se está recurriendo ordenó la subsanación de la demanda, para que, una vez corregido lo allí indicado, se pueda determinar si la misma cumple con alguna de las causales excepcionales para que proceda la nulidad simple contra actos particulares, y, adicionalmente, establecer si existe o no un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de un tercero, en caso de que se decrete la nulidad solicitada.
En este sentido, en el recurso presentado el actor incluyó los argumentos por los cuales considera que se encuentra dentro de una causal excepcional para la procedencia del medio de control de nulidad simple, respecto de los actos administrativos de carácter particular demandados, e indica porque la demanda no debe cumplir con el requisito de indicación de la cuantía. Se observa entonces que los anteriores elementos obedecen aspectos de la subsanación, y no de la reposición, porque la inconformidad del señor David Ricardo Araque Quijano no está dirigida a una corrección de un error de juicio, vicio o irregularidad incurrida en el auto del 17 de agosto de 2023, sino a explicar parte de lo solicitado como subsanación. Así las cosas, el recurso de reposición debe ser negado.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el recurso de reposición interpuesto por David Ricardo Araque Quijano, contra el auto del 17 de agosto de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2022. Radicado 11001-03-24-000-2020- 00365-00. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés.