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11001032600020220016100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 68848 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Acuavalle S.A. E.S.P.·Demandado: Union Temporal Desarrollo Vial Del Valle Del Cauca Y Cauca Utdvvcc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Laudo Arbitral recurrido: Convocante: Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Cauca y Cauca Convocada: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Síntesis: Mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal concedió gran parte de las pretensiones presentadas por la parte convocante. El Panel Arbitral declaró que había existido un contrato celebrado entre las partes y que la convocada lo había incumplido. Esta recurrió el Laudo, invocó la causal novena de anulación y alegó que el Tribunal había emitido una decisión citra petita, al no haber declarado de oficio la nulidad del contrato.

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP (Acuavalle) en contra del Laudo Arbitral de 6 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral 1 integrado para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Cauca y Cauca (Unión Temporal) y Acuavalle. 1 Compuesto por los árbitros Fabricio Mantilla Espinosa, Jeannette Patricia Namén Baquero y Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, pues Acuavalle es una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, constituida como sociedad anónima por acciones entre entidades públicas y, según el artículo 68 de la Ley 489 de 19982, tiene naturaleza de entidad pública.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso arbitral – 1.2. Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral – 1.3. Recurso extraordinario de anulación – 1.4. Trámite del recurso extraordinario de anulación 1.1. Antecedentes del proceso arbitral 1. El 13 de mayo de 2021, la Unión Temporal presentó una demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para resolver las diferencias surgidas con Acuavalle.

En síntesis, la convocante pidió que un Tribunal Arbitral declarara que había existido una relación contractual entre las partes, con ocasión de una oferta de obra presentada por esta el 26 de noviembre de 2007, y aceptada por Acuavalle el 19 de diciembre del mismo año. La convocante también solicitó al Tribunal declarar que esta había cumplido sus obligaciones contractuales y que la entidad no le había pagado ciertas actas de pago parcial de acueducto, por lo que en el Laudo se debía declarar su incumplimiento e imponerle una condena. 2 “Artículo 68.

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. [ ]”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 2.

El 23 de agosto de 2021, Acuavalle contestó la demanda y formuló las excepciones de: “culpa exclusiva del demandante y convocante”, pues la Unión Temporal no había presentado las cuentas de cobro junto con las facturas y las respetivas actas parciales o totales de las referidas obras; “falta de los requisitos legales que conforman el título ejecutivo complejo”, pues consideró que “la parte ejecutante no [había] aport[ado] los documentos que conforma[ban] el título ejecutivo complejo que pretend[ía] hacer cumplir equivocadamente” y “prescripción de la acción contractual – acción cambiaria”. 3.

En sus alegatos de conclusión, la convocada reiteró los argumentos de la demanda y señaló que “no exist[ía] o al menos no se t[enía] probado la existencia de un contrato solemne en los términos del manual de contratación vigente para la época. Es decir, legalmente se carec[ía] de fuente de obligación, constituyendo propiamente un hecho cumplido sin causa jurídica”. 1.2.

Cláusula compromisoria y Laudo Arbitral 4. El pacto arbitral en virtud del cual se presentó la demanda está incluido en el numeral décimo tercero de la oferta presentada por la Unión Temporal y aceptada por Acuavalle (se trascribe): "DÉCIMO TERCERO. - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Cualquier diferencia o litigio derivado de la interpretación, ejecución y terminación de la presente oferta y/o de la relación que con base en ella se consolide, se resolverá definitivamente mediante un Tribunal de Arbitramento que estará integrado por tres (3) árbitros, a menos que la cuantía del litigio sea igual o inferior a cien millones de pesos ($100.000.000), caso en el cual la decisión corresponderá a un (1) arbitro.

La designación de los árbitros será efectuada por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y el Arbitramento se desarrollará de conformidad con las normas vigentes y con el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Las decisiones correspondientes deberán adoptarse en derecho”. 5. El 6 de junio de 2022, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo que puso fin a la controversia entre las partes.

El Panel concedió gran parte de las pretensiones presentadas por la convocante, declaró que había existido un Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ contrato celebrado entre las partes y que Acuavalle lo había incumplido.

En virtud de ello, liquidó el contrato y condenó a la entidad3. 3 El Tribunal decidió: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de ‘Culpa exclusiva del demandante y convocante’, ‘falta de los requisitos legales que conforman el título ejecutivo complejo’ y ‘prescripción de la acción contractual – acción cambiaria’ alegadas por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar que entre la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P existió una relación contractual con ocasión de la Oferta de Obra de fecha 26 de noviembre de 2007, presentada por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, y que fue aceptada por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P - ACUAVALLE S.A. E.S.P.- mediante oficio No SUBTEC-478-07 del 19 de diciembre de 2007.

En consecuencia, prospera la pretensión PRIMERA de la demanda. TERCERO.- Declarar que la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, ejecutó las actividades descritas en las actas de pago parcial de acueducto No. 1 del 28 de octubre de 2008, 2 del 28 de noviembre de 2008, 3 del 6 de julio de 2008 y 4 del 24 septiembre de 2009 y, en las actas de pago parcial de alcantarillado No. 1 del 28 de septiembre de 2008, 2 del 28 de octubre de 2008, 3 del 28 de noviembre de 2008 y 4 del 6 de julio de 2009, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P. En consecuencia, prospera la pretensión SEGUNDA de la demanda.

CUARTO. - Declarar que las sumas consagradas en las actas de pago parcial de acueducto No. 1 del 28 de octubre de 2008, 2 del 28 de noviembre de 2008, 3 del 6 de julio de 2008 y 4 del 24 septiembre de 2009 y, en las Actas de pago parcial de alcantarillado No. 1 del 28 de septiembre de 2008, 2 del 28 de octubre de 2008, 3 del 28 de noviembre de 2008 y 4 del 6 de julio de 2009, no han sido pagadas por SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P. En consecuencia, prospera la pretensión TERCERA de la demanda.

QUINTO. - Declarar que SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P, es administrativamente responsable del incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato surgido por la aceptación de la Oferta de obra de fecha 26 de noviembre de 2007 con la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA.

En consecuencia, prospera la pretensión CUARTA de la demanda. SEXTO.- Declarar liquidado el contrato de obra surgido con ocasión de la aceptación de la Oferta de obra de 26 de noviembre de 2007 entre la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P. en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera la pretensión QUINTA de la demanda.

SÉPTIMO. - En virtud de las pretensiones SEXTA y SÉPTIMA, condenar a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P. a pagar a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA la suma de [ ] ($3.397.288.676) que corresponden a: (i) la suma de [ ] ($837.614.835) que se adeuda a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA por la liquidación del contrato de obra y (ii) la suma de [ ] ($2.559.673.841,41) que corresponden a la actualización monetaria más los intereses moratorios adeudados a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prosperan las pretensiones SEXTA y SÉPTIMA de la demanda.

OCTAVO. - En virtud de la pretensión NOVENA, ordenar que la suma establecida en el numeral anterior causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. NOVENO.- Declarar que no prospera la pretensión OCTAVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DÉCIMO.- No imponer la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. UNDÉCIMO.- Conforme a las consideraciones de esta providencia, condenar por concepto de costas, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P. a pagar a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA la suma de [ ] ($308.164.846), que se discriminan en: (i) [ ] ($144.659.365) por cuenta de gastos y expensas procesales, y (ii) [ ] ($163.505.481) por cuenta de agencias en derecho.

En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión DÉCIMA de la demanda. [ ]”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 6.

El título “A” del Laudo se denominó “la naturaleza jurídica de la relación contractual, su regulación normativa y su validez”. Allí, el Tribunal señaló que el contrato estaba sometido al derecho privado, que la oferta contenía los elementos esenciales del negocio jurídico, en este caso, del contrato de obra material, y que fue aceptada por la convocada.

Para el Panel Arbitral, si bien según el Manual de Contratación, el contrato debía constar por escrito, dicha formalidad era de tipo contractual y, por lo tanto, las partes renunciaron a ella de forma tácita. El Tribunal concluyó que “sí existió una relación jurídica entre las partes, que dio lugar a un contrato de obra válidamente celebrado, cumpliendo así con los requisitos necesarios para su nacimiento y posterior ejecución”. 1.3.

Recurso extraordinario de anulación 7. El 22 de julio de 2022, Acuavalle interpuso un recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral con fundamento en la causal 9. En resumen, la recurrente expuso los siguientes argumentos: 8. La convocada consideró que el Tribunal había emitido una decisión citra petita, al dejar de decidir sobre una cuestión sometida al arbitraje, correspondiente a la validez del contrato.

Ello, pues, según el artículo 1742 del Código Civil, que establece el deber de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato cuando se encuentre demostrada dentro del proceso, el Tribunal debió haber declarado de oficio la nulidad absoluta del contrato, al estar demostrada. 9. Para la recurrente, al ser el contrato objeto del litigio un contrato estatal, le eran aplicables las causales de nulidad señaladas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y, a su juicio, el contrato había sido celebrado con abuso o desviación de poder (artículo 44, numeral 4, de la Ley 80 de 1993) (se trascribe): “En el presente asunto, considera la suscrita apoderada que, dentro del trámite arbitral, quedó plenamente demostrado que el representante legal de ACUAVALLE S.A. E.S.P., para la época de los hechos, actuó de manera desprovista al cumplimiento de las finalidades, principios y procedimientos que orientaban la contratación de la sociedad, alejándose o desviándose de estos Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ postulados de manera arbitraria, con la finalidad de pretermitir las modalidades de selección dispuestas en el Manual de Contratación vigente para la época del perfeccionamiento del Contrato Estatal.

Como bien quedó probado dentro del proceso arbitral, el contrato en cuestión, se perfeccionó por la aceptación que comunicara ACUAVALLE S.A. E.S.P. de la oferta mercantil que hiciera de manera previa la UTDVVCC. Sin embargo, por la cuantía del Contrato ($754.173.938,oo) y su naturaleza (Contrato de Obra), el Manual de Contratación vigente para la época, establecida una modalidad de selección a través de ‘SOLICITUD PÚBLICA DE OFERTAS’, que consistía en una invitación pública que se realizaría a través de un aviso en un periódico de amplia circulación o publicación en la pagina web de la entidad, con el fin de realizar un proceso competitivo con libertad de concurrencia, pluralidad de oferentes, en el que se realizaría una selección objetiva, atendiendo los criterios orientadores de transparencia y economía para la entidad.

Al respecto, el Manual de Contratación de la entidad, establecía: ‘CAPÍTULO II – SOLICITUD DE OFERTAS ( )

ARTÍCULO DECIMO TERCERO: SOLICITUD PÚBLICA DE OFERTAS. Se formulará invitación pública de ofertas mediante aviso en un periódico de amplia circulación, o publicación en la página Web de ACUAVALLE S.A. E.S.P., cuando la cuantía estimada del contrato a celebrar sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se trate de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores. [ ] Por otra parte, los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad absoluta por abuso o desviación de poder, configuran a su vez, otras causales de nulidad absoluta del derecho común, tales como la nulidad por causa ilícita (Cod.

Civil, Art. 1524 y 1741; Cod. Comercio, Art. 899, Num. 2) y la nulidad por contrariar una norma imperativa (Cod. Comercio, Art. 899, Num. 1)’. 10. La recurrente hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el Manual de Contratación corresponde a un acto administrativo de carácter general, por lo que su cumplimiento era obligatorio para la empresa.

Además, la vulneración de las reglas de selección previstas en este implicaba contravenir los principios de la función pública, la gestión fiscal y la contratación estatal. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ 1.4.

Trámite del recurso extraordinario de anulación 11. El 16 de agosto de 2022, la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá rindió un concepto frente al recurso de anulación. Según el Ministerio Público, el Consejo de Estado no debería declarar la anulación del Laudo, pues la convocada no alegó oportunamente ante el Tribunal la eventual nulidad absoluta del contrato.

En cambio, la Unión Temporal sí pretendió la declaración de existencia del negocio jurídico y, al respecto, el Tribunal concluyó que se había celebrado un contrato válido. 12. En la misma fecha, la convocante se opuso a la prosperidad de la anulación. Alegó que el Consejo de Estado no era una segunda instancia del Tribunal Arbitral, que para este era imposible declarar la nulidad absoluta del contrato y que el Laudo había decidido sobre todas las cuestiones sujetas a arbitraje. 13.

Mediante el Auto de 20 de febrero de 2023, este Despacho admitió el recurso. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Causal 9 – 2.3. Condena en costas 2.1. Objeto del litigio 14. En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario, la Sala deberá establecer si procede la anulación del Laudo Arbitral por la configuración de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

De conformidad con las razones que se expondrán a continuación, la Sala declarará que resulta infundado el recurso. 2.2. Causal 9 15. La causal de anulación contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que un Laudo debe anularse cuando este “ha[ya] Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ recaído [ ] sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, ha[ya] concedido más de lo pedido o no ha[ya] decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 16.

La norma se refiere a Laudos extra petita, en los cuales el Tribunal haya resuelto sobre asuntos no sujetos a su decisión, ultra petita, cuando haya concedido más de lo pedido, y citra petita, cuando no haya resuelto sobre una cuestión sometida al arbitraje. 17. Esta causal está directamente relacionada con el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”4. 18.

No está probada la configuración de la causal, ya que, a lo largo del proceso, la convocada no presentó una excepción y jamás hizo alusión a una posible nulidad absoluta del contrato por contravenir el Manual de Contratación. En efecto, solo en sus alegatos de conclusión, Acuavalle afirmó que el contrato era inexistente. Esta alegación se relaciona con el objeto del litigio, concretamente con la pretensión de declaración de existencia del contrato, además, la inexistencia es una figura distinta a la nulidad.

La entidad solo alegó la nulidad absoluta del contrato hasta el recurso de anulación, luego de que el Laudo resultó desfavorable a sus intereses. Lo anterior da cuenta de que la convocada contravino la buena fe y la lealtad procesal. 19. El Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre una excepción o un argumento que nunca fue formulado.

Este decidió sobre todas las cuestiones sujetas a arbitraje, por lo que no faltó al principio de congruencia. En todo caso, la nulidad absoluta del contrato no está acreditada. Erró la recurrente al afirmar que esta se fundamentaba en las causales de nulidad señaladas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues al estar el contrato 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, exp. 61809.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ sometido al derecho privado, claramente, no le era aplicable dicho ordenamiento.

Tampoco se probaron la nulidad por causa ilícita ni la nulidad por contrariar una norma imperativa. 2.3. Condena en costas 20. Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, resulta aplicable el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si este recurso no prospera, se condenará en costas a la recurrente5.

La Sala fijará las agencias en derecho en una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión6. Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención de la apoderada de la convocante, quien se opuso a la prosperidad del recurso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales. 3.

DECISIÓN 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 6 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Desarrollo Vial de Valle del Cauca y Cauca y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP. 5 Se aclara que debe preferirse la aplicación del Estatuto Arbitral frente al Código General del Proceso, en la medida en que el Estatuto es el ordenamiento especial en la materia.

En relación con el recurso de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece sus generalidades, las causales del recurso, su trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo. 6 La Sala estima las agencias en derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 5 (numeral 9) del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el caso de recursos extraordinarios serán “entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00161-00 (68848) Recurrente: Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP-ACUAVALLE Referencia: Recurso extraordinario de anulación Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de anulación _________________________________________________________________________ SEGUNDO: FIJAR agencias en derecho a cargo de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca SA ESP por la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta Sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA