Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: YOLIS SOFÍA BAYTER BARRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yolis Sofía Bayter Barraza contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Yolis Sofía Bayter Barraza pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300120190034401. 2.
Pretensiones PRIMERO: Que se protejan los derechos fundamentales a (i) la tutela judicial efectiva, (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, (iii) el debido proceso judicial y administrativo, (iv) el acceso real a la administración de justicia, (v) el derecho a la contradicción y defensa real y técnica y, (vi) las garantías convencionales de los Derechos Humanos.
SEGUNDO: que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fecha 28 de junio de 2023, notificada el día 28 de septiembre de 2023, magistrada ponente Dra. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, dentro del proceso de radicado 47001333300120190034401, y como consecuencia se dicte sentencia sustitutiva y/o de reemplazo en este asunto. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Yolis Sofia Bayter Barraza se desempeñó como inspectora de Policía Urbano, código 234, grado 03, de la planta global de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, desde el 14 de mayo de 2013. La señora Bayter Barraza fue capturada el 21 de abril de 2016, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y permaneció con medida privativa de la libertad (domiciliaria) hasta el 23 de julio de 2018, tiempo en el que estuvo separada Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cargo de inspectora, al cual se reintegró con carácter provisional, por Resolución No. 1732 del 19 de noviembre de 2018, expedida por el alcalde distrital de Santa Marta reintegró. En el tiempo en que la señora Bayter Barraza estuvo privada de la libertad, se adelantó en su contra un proceso disciplinario en el que se dictó auto de indagación preliminar el 25 de abril de 2016, para verificar si las conductas de faltas y ausencias injustificadas endilgadas por la quejosa (directora de la Casa de Justicia de Santa Marta) constituían falta disciplinaria.
Del anterior auto de indagación preliminar se intentó la notificación personal el 16 de agosto de 20161, inicialmente en las instalaciones de la Cárcel Distrital Rodrigo de Bastidas, donde se informó que la señora Bayter Barraza tenía detención domiciliaria y, posteriormente, en la residencia, donde no se encontraba. Por auto del 11 de diciembre de 2017, se profirió pliego de cargos contra la disciplinada por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 55 de la Ley 734 de 2002 por inasistencia por más de tres días seguidos al lugar de trabajo, entre los meses de enero y abril de 2016.
Por auto del 26 de julio de 2018, se designó como defensor de oficio de la señora Yolis Sofía Bayter Barraza, a una estudiante de derecho adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Sergio Arboleda, a quien se le notificó el auto de pliego de cargos. Mediante fallo disciplinario del 31 de diciembre de 2018, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Distrital de Santa Marta resolvió sancionar a la señora Yolis Sofia Bayter Barraza con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, por encontrarla responsable del cargo contenido en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en razón al abandono injustificado del cargo en fechas correspondientes a los primeros cuatro meses del año 2016.
Mediante Resolución No. 3332 del 14 de febrero de 2019, el alcalde del Distrito de Santa Marta resolvió hacer efectiva la sanción impuesta a la señora Bayter Barraza. La señora Yolis Sofía Bayter Barraza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santa Marta, con el objeto de obtener la nulidad del fallo disciplinario del 31 de diciembre de 2018 y de la Resolución No. 3332 del 14 de febrero de 2019.
Por restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o mayor jerarquía de la planta global, y el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde que se produjo la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que, por sentencia del 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
En concreto, la autoridad judicial sostuvo que los actos sancionatorios dictados por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Distrito de Santa Marta no incurrieron en expedición irregular ni violaron los derechos al debido proceso, de defensa o contradicción de la disciplinada ni desconocieron el principio de publicidad. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 28 de junio de 2023, la revocó y declaró probada de oficio la excepción de agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 2o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ya que la actora no interpuso el recurso contra la decisión disciplinaria de primera instancia del 31 de diciembre de 2018, aunque era obligatorio. 1 Según consta en acta firmada por dos funcionarias de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Santa Marta.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela La señora Yolis Sofía Bayter Barraza adujo que la sentencia del 28 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico.
Según la actora, el tribunal demandado declaró de oficio la excepción de agotamiento de requisito de procedibilidad por falta de interposición de la apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, sin valorar las pruebas del proceso que, a su juicio, demostraban que no se notificó del proceso y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa.
Que tan solo tuvo conocimiento del proceso disciplinario cuando se ejecutó la decisión sancionatoria. Resaltó que se pasó por alto que, a pesar de que en el proceso disciplinario la Oficina de Control Interno registró que las citaciones para notificación personal se surtieron a través de la oficina de correo 472, lo cierto era que en la mayoría no obraba constancia de entrega, por lo cual “nadie recibió, nadie firmó y bajo esas irregularidades se avanzó el proceso disciplinario y quedaron ejecutoriadas las decisiones”.
Adicionalmente, manifestó la designación formal de un estudiante de derecho no garantizaba el derecho a la defensa técnica, pues se requería que se ejercieran actos positivos y continuados de defensa en procura de los intereses del afectado y que, para el caso concreto, la estudiante guardó silencio en varias oportunidades, al punto que no presentó alegatos de conclusión ni impugnó el fallo sancionatorio de primera instancia. Por otro lado, consideró que el tribunal pasó por alto que, en el curso del proceso, desde la primera instancia “durante la realización de cada uno de los controles de legalidad quedó saneada cualquier irregularidad en el proceso y lo que quedó saneado no puede alegarse en etapas posteriores, ello cobija incluso la carencia de algún requisito de procedibilidad”.
Además, que tampoco se intentó la notificación a través de otras alternativas como a los correos electrónicos o al número telefónico que se registraba en su hoja de vida. Desconocimiento de precedente judicial. La actora indicó que existía unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado2 en cuanto al control judicial de los actos administrativos de contenido disciplinario, el cual debía ser integral, revisar la interpretación normativa y la valoración probatorio.
Que ese precedente también señala que el juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 5. Trámite procesal Por auto del 27 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Adicionalmente, en calidad de terceros con interés, se vinculó al juez primero de Santa Marta y al alcalde del Distrito de Santa Marta. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de noviembre de 20233. 2 Consejo de Estado.
Sentencia SU-003 del 9 de agosto de 2016. Expediente No. 11001-03-25-000-2011-00316- 00. 3 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta remitió copia digital del expediente de primera instancia. El Distrito de Santa Marta se limitó a remitir el decreto de nombramiento del director jurídico de ese ente territorial y el poder otorgado a una abogada para actuar en el presente proceso, pero no obra informe.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Yolis Sofía Bayter para dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2023, dictada por el Tribunal administrativo del Magdalena, que, en segunda instancia, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001333300120190034401.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no está acreditado el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora reitera en la demanda de tutela argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso ordinario, relativos a la presunta falta de notificación de las actuaciones del proceso disciplinario y ausencia de defensa técnica.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio (que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario), la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
No se trata de controvertir las decisiones de los jueces como una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos ofrecidos en el proceso ordinario, pues los decidieron los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la señora Yolis Sofía Bayter Barraza propone la misma discusión del proceso ordinario.
Si bien la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra la discusión respecto de la presunta falta de notificación de las actuaciones del proceso disciplinario y la indebida defensa del defensor de oficio.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la actora contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo lo siguiente: Durante todo el proceso disciplinario la encartada adoleció de indefensión sistemática porque además de lo anterior, nunca le fueron notificadas personalmente los autos dictados sin existir imposibilidad real de hacerlo por cuanto bastaba solicitar colaboración al Inpec dado que la encartada estaba bajo su posición de garante por estar privada de la libertad pero la entidad nunca quiso en realidad notificar personalmente, tanto así́ que cuando se dictó el fallo de primera instancia, ya la afectada se encontraba en libertad y reintegrada en su cargo por parte de la misma entidad, y a pesar de ello tampoco se procuró por parte de la demandada la notificación personal de la sanción. (…) 1.
La Oficina de Control interno Disciplinario de la Alcaldía Distrital de Santa Marta siempre tuvo pleno conocimiento que la disciplinable se encontraba privada de la libertad en su lugar de residencia durante casi todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio, y pese a ello adelantó y culminó todo el trámite, arribando a un fallo sancionatorio sin garantizar la vigencia del derecho de defensa y el respeto por la publicidad del proceso.
(Ver folio 48 del expediente disciplinario en donde el Juzgado penal pone en conocimiento del demandado la medida de aseguramiento). 2. Durante el proceso disciplinario, (indagación preliminar, apertura de la investigación, versión libre, cierre de la investigación, alegatos, fallo, etc.) de manera inusitada para este caso en concreto, la Oficina de Control Interno aparentemente le enviaba citaciones a la implicada para que se presentara ante la entidad pública a sabiendas de que estaba privada de la libertad, para que de ese modo se surtiera la notificación personal de las distintas decisiones; pero obsérvese que de ninguna de ellas existe constancia de recibo de la persona a notificar, y en ultimas, resultó favorable para la sancionada no haberlas recibido, porque citarla para que compareciera personalmente a la oficina de Control Interno para enterarse del contenido de una decisión administrativa, incluso A SABIENDAS DE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA QUE TENÍA PARA ELLO ES UNA VERDADERA INCITACIÓN O PROVOCACIÓN INSANA, Y ADEMÁS INSISTENTE POR PARTE DE LA ENTIDAD PARA QUE LA PROCESADA VIOLARA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE TENÍA Y SE AGRAVARA SU SITUACIÓN JUDICIAL.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En el fallo disciplinario, insiste la demandada en que las citaciones para notificación personal se surtieron a través de la oficina 472, pero resulta que al revisar cada una de las guías de envío que allí́ mencionan, tenemos que en la mayoría de ellas no obra constancia de entrega.
Nadie recibió́, nadie firmó, y bajo esas irregularidades se avanzó en el proceso disciplinario. (…) 10. Luego vemos en el expediente disciplinario que, avanzado el proceso con ausencia de apoderado, la defensa técnica fue asumida por parte de un defensor de oficio, una estudiante de derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta quien de entrada manifestó desconocer los hechos, aunque hizo algunas solicitudes, como por ejemplo la de nulidad de lo actuado por indebida notificación. A diferencia de lo que opinó el Juez de primera instancia, el hecho que a la interesada se le haya nombrado defensor de oficio a una estudiante de derecho, no significa que le haya garantizado la defensa técnica.
No es garantía del derecho a la defensa la sola designación formal de un estudiante de derecho, sino que esta requiere de actos positivos y continuados de defensa en procura de los derechos e intereses del afectado, y como quedó en evidencia, las pruebas de la demandante nunca fueron aportadas al proceso, la estudiante no alegó de conclusión y ni siquiera impugnó el fallo sancionatorio de primera instancia. Durante todo el proceso disciplinario la encartada adoleció de indefensión sistemática porque nunca le fueron notificadas personalmente los autos dictados, sin existir imposibilidad real de hacerlo por cuanto bastaba solicitar colaboración al Inpec porque la encargada estaba bajo su posición de garante, tanto así que cuando se dictó el fallo de primera instancia, ya la afectada se encontraba en libertad y reintegrada en su cargo por parte de la misma entidad, y a pesar de ello tampoco se procuró por parte de la demandada la notificación personal.
Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Yolis Sofía Bayter Barraza alegó lo siguiente: En el presente asunto, el Tribunal accionado en sede de apelación declaró de oficio la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad por falta de interposición del recurso de apelación sin analizar de fondo el caso en concreto, y sin atender el desconocimiento que la afectada tenia de la actuación administrativa en su contra y la carencia de una efectiva defensa técnica, distrayéndose en el agotamiento de las formalidades, pero evitando el Tribunal su deber de revisar integralmente la actuación de la entidad accionada.
En síntesis, en el proceso disciplinario administrativo no se garantizó́ la efectiva notificación de la persona afectada, ni se le brindo realmente la oportunidad de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así́ como ejercitar los recursos que la ley otorga.
En la decisión judicial del Tribunal que se pretende que sea revisada en sede de tutela se pasó por alto que el Estado no garantizó el verdadero enteramiento de la implicada en el proceso sancionatorio, y no verificó la real defensa técnica por parte del defensor de oficio quien no desplegó en favor de su defendida un constante acto de contradicción, alegación e impugnación. (…) 12.
Durante el proceso disciplinario, (indagación preliminar, apertura de la investigación, versión libre, cierre de la investigación, alegatos, fallo, etc.) de manera inusitada para este caso en concreto, la Oficina de Control Interno aparentemente me enviaba citaciones para que me presentara ante la entidad pública a sabiendas de que estaba privada de la libertad, para que de ese modo se “surtiera la notificación personal” de las distintas decisiones; pero obsérvese que en ninguna de ellas existe constancia de recibo de la persona a notificar, o sea ni siquiera se surtía correctamente las simples formalidades.
Ello sin dejar de lado que la entidad tenía conocimiento de la imposibilidad física y jurídica que tenía para comparecer personalmente ante ellos. 13. Se le informó al Tribunal en la apelación que prueba del conocimiento pleno que tenía la entidad acerca de la privación de la libertad del procesado, y que la misma duró desde el año 2016 al año 2018, es lo expuesto por la Alcaldía de Santa Marta en la Resolución 1732 de noviembre de 2018 que obra en el expediente.
Esta fue la decisión ordenó mi reintegro: (…) 14. En el fallo disciplinario, insiste la Oficina de Control Interno en que las citaciones para notificación personal se surtieron a través de la oficina 472, pero resulta que al revisar cada una de las guías de envío que allí́ mencionan, tenemos que en la mayoría de ellas no obra constancia de entrega.
Nadie recibió́, nadie firmó, y bajo esas irregularidades se avanzó en el proceso disciplinario y quedaron ejecutoriadas las decisiones. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Luego vemos en el expediente disciplinario que, avanzado el proceso con ausencia de apoderado, la defensa técnica fue asumida por parte de un defensor de oficio, una estudiante de derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta quien de entrada manifestó desconocer los hechos, aunque hizo algunas solicitudes, como por ejemplo la de nulidad de lo actuado por indebida notificación, sin embargo, ello no significa que le haya garantizado la defensa técnica. 19.
No es garantía del derecho a la defensa la sola designación formal de un estudiante de derecho, sino que esta requiere de actos positivos y continuados de defensa en procura de los derechos e intereses del afectado, y como quedó en evidencia, la estudiante guardó silencio en distintas oportunidades, mantuvo muchas veces una actitud pasiva, no alegó de conclusión y ni siquiera impugnó el fallo sancionatorio de primera instancia, lo que hizo que el tribunal Administrativo de Santa Marta en reciente sentencia declarara oficiosamente la falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa y despachara desfavorablemente las pretensiones de la demanda, sin más miramientos acerca de las realidades aquí esbozadas.
Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, intenta demostrar que no fue notificada del proceso disciplinario y que tampoco contó con defensa técnica, porque, según dice, el defensor de oficio no desplegó todas las acciones que tenía a su disposición. No obstante, el Tribunal Administrativo del Magdalena, justamente para declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, resolvió esa discusión en providencia del 28 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: Una vez surtidas las etapas procesales de la investigación disciplinaria, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, profirió fallo disciplinario el 31 de diciembre de 2018 (folios 277 al 284 del numeral 09 del expediente digital), el cual mediante oficios Nos. 0009 y 0010 del 11 de enero de 2019, se citó a la señora Yolis Sofia Bayter Barraza y a su apoderada de oficio (folios 285 al 287 del numeral 9 del expediente digital), para que se notificaran personalmente del mencionado fallo disciplinario en las instalaciones de la oficina.
(…) Ante la no asistencia de la demandante y su apoderada de oficio a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía de Santa Marta, se procedió a notificar por edicto el fallo de primera instancia del 31 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario radicado No. 054-2016 (…). En el numeral segundo del fallo de primera instancia del 31 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario radicado No. 054-2016, se le advierte a la demandante y a su apoderada de oficio que contra el mismo procede el recurso de apelación (…) Como quiera que no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 31 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario radicado No. 054-2016, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, expidió constancia de ejecutoria y certificó que no se presentó recurso (…).
Así las cosas, queda claro para la Sala que la señora YOLIS SOFIA BAYTER BARRAZA y la apoderada oficiosa no interpusieron el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria sancionatoria de primera instancia del 31 de diciembre de 2018, a pesar que la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, las citó para que se presentaran en esa oficina para notificarse del fallo de primera instancia y como no se presentaron se les notificó por edicto, conforme lo señalaba el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de la citada notificación. Ahora bien, frente el argumento del apoderado de la parte actora que la demandante no contaba con efectiva defensa técnica en el proceso disciplinario, tanto así que la estudiante no impugnó el fallo disciplinario de primera instancia que le fue notificado en época de vacancia académica de la universidad Sergio Arboleda, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues de una parte los artículos 17 y 93 de la Ley 734 de 2002, permiten que en los procesos disciplinarios se designe un defensor de oficio que puede ser estudiante de consultorio jurídico de universidades reconocidas legalmente, y de otra parte por la naturaleza del cargo que desempeñaba la demandante que era inspectora de policía urbana, podía actuar en causa propia presentar el respectivo recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en tratándose del requisito de procedibilidad, señaló el legislador que se dará por terminado el proceso cuando se advierta incumplido aquel requisito de ahí el requisito de procedibilidad que alude el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 constituye excepción distinta de la ineptitud de la demanda, por ello resulta válido alegarla autónomamente, sin condicionamiento alguno, pero aun así interpuesta como excepción previa, corresponde darle trámite y decidir de cara a lo ordenado en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
(…) No obstante, la aclaración que antecede no impide que este Tribunal adopte la decisión que en derecho corresponda de cara a la correcta denominación de la excepción, esto es, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Ahora bien, indistintamente de la denominación que se aborde, lo cierto es que el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ordena que cuando se trata de demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto deben haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorio, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 ibidem, el recurso de apelación para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es obligatorio, de ahí que todo acto administrativo de carácter particular y concreto que indique la procedencia del recurso de apelación, se torna imprescindible a efectos de acudir ante esta jurisdicción. De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que en el presente asunto la señora YOLIS SOFIA BAYTER BARRAZA ni la apoderada oficiosa no interpusieron el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia del 31 de diciembre de 2018, por lo que considera la Sala que se incumplió con el numeral 2 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, por cuanto el recurso de apelación es obligatorio para acudir ante esta jurisdicción cuando se tata de actos administrativos particulares y concretos como el que aquí se profirió, lo que conlleva a que de oficio se declare probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo tanto, se revocará la sentencia para en su lugar tener por demostrada la ocurrencia de la señalada excepción y dar por terminado el proceso.
Como se ve, aunque de manera general la demandante alega que la providencia objeto de tutela declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, sin valorar los argumentos y las pruebas que, a su juicio, daban cuenta de que no fue notificada del proceso disciplinario y adoleció de defensa técnica, lo cierto es que el tribunal demandado se refirió a las citaciones para notificación personal tanto de la demandante como de su defensora de oficio y explicó que los artículo 17 y 93 de la Ley 734 de 2004 permiten que en los procesos disciplinarios se designe un defensor de oficio que puede ser estudiante de consultorio jurídico de universidades legalmente reconocidas.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Yolis Sofía Bayter Barraza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yolis Sofía Bayter Barraza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07053-00 Demandante: Yolis Sofía Bayter Barraza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN