Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06371-01 Accionante: Mary Elizabeth Rincón Gómez Accionados: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el de primera instancia que declaró la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 8 de noviembre de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La señora Mary Elizabeth Rincón presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la familia, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, y a la igualdad, que estima transgredidos con las sentencias del 13 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en tanto negaron las pretensiones de la demanda sobre la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-020-2018-00132- 00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Mary Elizabeth Rincón Gómez ingresó a la Policía Nacional el 9 de diciembre de 1993[2].
Posteriormente, en octubre de 1995, fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar Social – INSSPONAL[3]. 1.1.2.- Sin embargo, debido a la expedición de la Ley 352 de 1997, dicha entidad se suprimió, y la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez se incorporó a la planta de personal de la Dirección General de la Policía Nacional.
En esa línea, se ordenó que a quienes se hubiesen vinculado a la Policía antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaría el régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. 1.1.3.- Luego, la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 13 del 17 de enero de 2014[4], mediante la cual reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez, con base en el Decreto 2701 de 1988 y no en el Decreto 1214 de 1990. 1.1.4.- En esa medida, el 21 de noviembre de 2017, la señora Rincón Gómez solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación[5], en aplicación del Decreto 1214 de 1990. 1.1.5.- No obstante, la petición fue negada mediante comunicación No. S- 2017-062852/ARPRE-GRUPE-1.10 del 20 de diciembre de 2017[6]. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[7] para que se anulara el aludido comunicado, y así obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, por considerar que le fue reconocida con un régimen distinto al que tenía derecho y le fue liquidada con una suma inferior a la que le correspondía. 1.1.7.- En primera instancia el asunto le perteneció al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de febrero de 2019[8] negó las pretensiones de la demanda, al concluir que en materia salarial no le era aplicable a la interesada el Título III del Decreto 1214 de 1990 y que no percibió la prima de actividad ni el subsidio familiar, por lo que no se podían incluir en la liquidación de la pensión. 1.1.8.- Inconforme con la decisión, la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez interpuso recurso de apelación[9], por considerar que se incurrió en: i) error de hecho, en tanto el objeto del proceso ordinario es el reconocimiento de las prestaciones que integran la pensión de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, pero no se refiere únicamente a los factores salariales; ii) error de juicio por indebida aplicación de los Decretos 2701 de 1988, 3101 de 1994, 1045 de 1978 y por falta de aplicación del Decreto 1214 de 1990; iii) violación directa de la Constitución, específicamente, del derecho a la seguridad social, del principio de igualdad, y del precedente judicial; y iv) el incumplimiento de los deberes judiciales de amparar sus derechos. 1.1.9.- En segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de julio de 2021[10], confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la tutelante, pero por razones diferentes.
Concluyó que el régimen pensional aplicable es el Decreto 1214 de 1990, por lo que la liquidación de la prestación debió tener en cuenta las partidas computables que señala el artículo 102 ibídem, siempre que las hubiere devengado aquella. Adujo que la prima de servicios ya fue reconocida y que no procede la inclusión de la prima de actividad ni el subsidio familiar, debido a que no hacen parte del último salario.
Advirtió que a pesar de que la Administración liquidó la pensión conforme al Decreto 2701 de 1988 y que la actora tiene derecho a que su pensión se liquide según el Decreto 1214 de 1990, lo que llevaría a declarar la nulidad parcial del acto demandado, se mantiene la liquidación efectuada por la Policía Nacional, en tanto es más favorable.
En cuanto a los porcentajes en que se deben incluir las primas y subsidios en la liquidación de la pensión, el tribunal puso de presente la posición pacífica del Consejo de Estado en que debe ser una doceava parte. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Se denunció que el convocado incurrió en los defectos fáctico[11] y sustantivo, así: 1.2.1.- Defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que: i) No se demostraron las partidas que devengó la señora Rincón Gómez al momento del retiro.
Ante esto, la actora sostuvo que se le exigió acreditar algo que debió haber recibido, siendo esos los factores que precisamente se están reclamando. También explicó que el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 incluye la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar, lo cual constituye prueba suficiente de que venía devengando las prestaciones reclamadas antes de ingresar al INSSPONAL y que aún las sigue percibiendo porque son derechos irrenunciables e imprescriptibles. ii) La prima de servicio del Decreto 1214 de 1990 sí se incluyó en la liquidación. Al respecto, la tutelante explicó que a pesar de que la prima del Decreto 2701 de 1988 y la del Decreto 1214 de 1990 son nominalmente la misma, no son iguales en su cuantía, por lo que debía reliquidarse la pensión con la prima de servicio del Decreto 1214 de 1990. iii) La liquidación que efectuó la Administración con el Decreto 2701 de 1988 es más favorable, en tanto se incluyeron factores no contemplados en el Decreto 1214 de 1990.
Respecto a este argumento, la tutelante alegó que no hay favorabilidad porque se le recortó la pensión. iv) El artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 tiene un vacío que se suple con la jurisprudencia. Sobre esta conclusión, la actora resaltó que el Decreto 1214 de 1990 no contempla los porcentajes para liquidar las prestaciones, pero sostiene que ese vacío solo se puede suplir por el legislador porque es su competencia exclusiva.
Por lo anterior, la interesada arguyó que se cambió el problema jurídico a resolver, ya que no se limitó a los reparos que se hicieron en la apelación, pues a pesar de que se reconoció que el régimen aplicable es el Decreto 1214 de 1990, y que tiene derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar –si los devengó al momento del retiro–, el acusado decidió mantener la liquidación conforme al Decreto 2701 de 1988, por ser más favorable. 1.2.2.- Defecto sustantivo, por: i) Aplicación indebida de los Decretos 2701 de 1988, 1214 de 1990 y 1301 de 1994. ii) Falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, del numeral 4 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998 y del título VI del Decreto 1214 de 1990. iii) Apartarse de la sentencia SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional, de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2-2019 del Consejo de Estado y de las de tutela que son favorables a otros pensionados[12]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que se (i) ampararan sus derechos fundamentales invocados;
(ii) dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia; y (iii) ordenara a las autoridades judiciales accionadas dictar nuevas providencias. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2021[13] la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva; dispuso su notificación; ordenó la vinculación del Director General de la Policía Nacional así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y solicitó que se remitiera en medio magnético el expediente ordinario. 2.2.- La Juez Veinte Administrativo de Bogotá se pronunció[14] sobre la acción de tutela para solicitar que se denegaran las pretensiones, en tanto no puede convertirse en una instancia adicional para discutir las inconformidades de la parte vencida.
Adujo que la providencia se profirió conforme con la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que los argumentos que ahora se invocan fueron objeto de estudio dentro del medio de control. También allegó el expediente ordinario en digital[15]. 2.3.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió[16] que se negaran las pretensiones incoadas ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
A su vez, solicitó que se declarara improcedente el amparo como mecanismo transitorio, por la ausencia de un perjuicio irremediable, debido a que se le han pagado las mesadas pensionales respectivas a la tutelante. 2.4.- La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones[17], en tanto el fallo tiene sustento constitucional y legal suficiente.
Adujo que lo pretendido por la accionante es que se incluya en la liquidación de la pensión factores que no fueron devengados ni reclamados en el proceso ordinario. 2.5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2.6.- La accionante se pronunció[18] sobre el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que se reprodujo todo lo dicho en la sentencia, se guardó silencio sobre los aspectos sustanciales que se expusieron en la tutela y reiteró las razones para exigir la aplicación del Decreto 1214 de 1990. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional, en tanto se pretende convertir en una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala hizo un análisis conjunto de los supuestos defectos en que habrían incurrido las accionadas, toda vez que se edificaron en una misma línea argumentativa. 3.2.- Concluyó que tras comparar las razones esgrimidas en la demanda ordinaria, el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario.
En esa medida, sostuvo que los argumentos de la accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios a causa de una decisión desfavorable a su visión del litigio. 3.3.- Manifestó que la actora está en desacuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la interpretación del régimen aplicable, porque en su sentir era suficiente que la disposición normativa enlistara una partida para ser considerada por la entidad, pero el tribunal exigió el deber adicional de acreditar que aquella ingresó al patrimonio de la persona.
Sin embargo, la actora no argumentó suficiente y coherentemente cuáles eran las pruebas que demostraban que la afirmación del tribunal no correspondía con la realidad. 3.4.- La Subsección C identificó que dos fallos de tutela citados dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no guardaban identidad de objeto y de causa con los de la demandante, en tanto en ninguno de ellos se sugirió u ordenó cuáles eran las partidas que debían incluirse, como sí se hizo en la sentencia de tutela con fundamento en la cual el tribunal tomó su decisión. Por ende, consideró que el silencio del tribunal en torno a las sentencias referenciadas no configura desconocimiento del precedente. 3.5.- En relación con la violación de derechos fundamentales por transgresión de la regla de congruencia, encontró que los reparos que se presentaron en el escrito de apelación concuerdan en varios aspectos con la sentencia de segunda instancia, cosa distinta es que se hubiere confirmado la sentencia de primera instancia de negar las pretensiones, pero por razones diferentes a las del a quo. 3.6.- Adujo que independientemente de si se comparte o no la tesis del tribunal y a pesar del salvamento de voto en torno a la liquidación del salario básico —tema que no fue motivo de reparo en la tutela—, los razonamientos de la Sala mayoritaria no son arbitrarios o contraevidentes y no van más allá de lo que fue pedido en la demanda ni en la apelación. 3.7.- Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió los yerros del a quo ordinario, argumentó de manera razonable, con fundamento en pronunciamientos de la Sección Segunda y en pruebas que el mismo tribunal decretó, y que no existe ninguna discrepancia de orden iusfundamental. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró sus pretensiones y fundamentos.
Argumentó que “se trata de una providencia deficientemente motivada, producto de errores de hecho y derecho por falso raciocinio de los hechos y errores de juicio en la interpretación y aplicación de las normas relativas a los regímenes pensionales que viene aplicando la Policía Nacional”[19]. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar A pesar de que la parte actora en su escrito de amparo reprochó las providencias adoptadas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que decidió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[20] y de procedencia[21], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[22]. 5.2.- En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[23]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.3.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se anulara el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, en consecuencia, se condenara a la pasiva a reajustar la mesada de conformidad con el Decreto 1214 de 1990. 5.4.- En el curso del ordinario, en primera instancia, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, por considerar que el régimen aplicable era el establecido en el Decreto 2701 de 1988, y que debido a que la señora Rincón Gómez no percibió la prima de actividad ni el subsidio familiar, no se podían incluir en la liquidación de la pensión. 5.5.- De su lado, en segunda instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la decisión del a quo frente a negar las pretensiones de la demanda, pero por motivos diferentes.
A pesar de que le halló la razón a la señora Mary Elizabeth sobre el régimen aplicable, dado que definió que era el establecido en el Decreto 1214 de 1990, decidió mantener la liquidación realizada por la entidad, en tanto le resultaba más favorable. 5.6.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Mary Elizabeth Rincón Gómez en contra del convocado, observa la Sala que los argumentos se resumen en dos puntos: i) las partidas que devengó la referida al momento de su retiro; y ii) la falta de aplicación del Decreto 1214 de 1990; por lo que no se cumple uno de los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración, según se expondrá. 5.7.- En efecto, observa esta Sala que aunque la peticionaria relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó las providencias confutadas, lo cierto es que las razones que fundamentaron el amparo están orientadas a que: i) se declare la nulidad de la comunicación No. S-2017- 062852/ARPRE-GRUPE-1.10 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación; y ii) se ordene la reliquidación incluyendo todos los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 5.8.- Ciertamente, la sentencia de segunda instancia analizó: i) el régimen prestacional del personal encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional; ii) la jurisprudencia en torno al régimen prestacional de los servidores públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993; iii) la asignación pensional del personal civil regulado por el Decreto 1214 de 1990; iv) los factores reconocidos por la entidad conforme con lo dispuesto en los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990 y los devengados en el último año de servicio por la señora Mary Elizabeth Rincón Gómez; y v) los porcentajes en que deben incluirse las primas en la liquidación de la pensión. 5.9.- Por ende, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la postura del juez natural, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como si fuera una tercera instancia. 5.10.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.11.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción tuitiva por carencia de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado 42F506BB30D9CF3A 3A5090635679BFD8 0EE54A384DB40787 AA72DBE22962F1AA. [2] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 8 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [3] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 10 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [4] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 18 y 19 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [5] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 20 a 29 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [6] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 32 a 33 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [7] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 68 a 82 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [8] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 176 a 195 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [9] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 196 a 210 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [10] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 434 a 455 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [11] Los cargos sobre el defecto fáctico se expondrán como los trae la actora: señalando lo que resolvió el tribunal accionado, seguido de la oposición que presentó aquella a tal consideración. [12] En el acápite 5.1.2. de la demanda ordinaria se hizo una relación de varios fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado.
Ver en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 78 del certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [13] Obra en Samai en el número 4 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado 365DF842BE0F82B3 68CB3BF33D5BE202 4F69AC1BC4EBC277 25C87114956626FE. [14] Obra en Samai en el número 8 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado FF14158400CA275F 8901501B7146E37F 238A46331227CC13 9FF56B4D5035158A. [15] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado 0BA9F29053ED2087 48F2C98707A83DCC C0567EE0C3651C8D 48A26EF262B7D9DC. [16] Obra en Samai en el número 9 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado B337E5502E940F52 0EFBED4D058A36D4 94D02F2B36132288 DAACAE6277D7DFC1. [17] Obra en Samai en el número 12 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado D3005306D8A6FB9D 4A6EDC73F87CB31E 5BFFA9B9878A8038 EF6D5B71DCB2FC5E. [18] Obra en Samai en el número 14 del índice del expediente digital de primera instancia, certificado 12314D8D54618DCA 896302A7CD1F3A76 17F065B7309F8A20 0E109F8F1E6DC7AA. [19] Obra en Samai en el número 23 del índice del expediente digital de primera instancia, en la página 2 del certificado 442F4590416A7FE1 FEE824A042D67FFB 28ED80D1E4192923 4CC6035F6261B141. [20] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [21] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [23] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01.