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11001031500020250639200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Francisco Bent Santana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta, Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Francisco Bent Santana en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de octubre de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, en su concepto, no se ha garantizado la ejecución de la sentencia de nulidad electoral emitida el 3 de abril de 2025, en el marco del proceso 11001-03-28-000- 2023-00103-00.

Asimismo, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación también ha sido responsable de la violación de su garantía constitucional, debido a que, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-02691-003, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del fallo que resolvió el medio de control mencionado. 2.

Hechos 2.1. César Daniel Castro Muñoz interpuso demanda de nulidad electoral4 contra el acto de elección que declaró a Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador 1 Obra en el certificado 85521D3DFFA8008A D72C77E4960FC655 3FC3F8BFF665B709 EC4775993340AD12, índice 2. 2 Obra en el certificado BF0598A8712F158F D65281C5C5B4C96E C6B2CD6F4E188D6E A08D1D7055E6245A, índice 2. 3 Acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2025-03527-00. 4 Obra en el certificado BFE018D6CF09FC71 5B644695FF2133C7 0B36AC3A54D0C2C9 8AAD5BE6EC25F683, índice 3 del expediente 11001032800020230010300 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia electo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027, al considerar que incurrió en la conducta de doble militancia. 2.2.

En sentencia de única instancia del 3 de abril de 20255, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que el Partido Liberal, al cual pertenecía el demandado, había inscrito una lista propia para la Asamblea Departamental, por lo que su apoyo debía dirigirse exclusivamente a dichos candidatos y no a uno del Nuevo Liberalismo. 2.3.

Con posterioridad a la notificación de la anterior providencia, se han interpuesto múltiples solicitudes que han sido resueltas mediante los autos del 30 de abril de 20256, del 5 de junio de 20257, del 7 de julio de 20258, del 26 de septiembre de 20259 y del 14 de octubre de 202510. 2.4. Por otro lado, Kimberly Torres Saltos interpuso acción de tutela11 contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue admitida el 12 de mayo de 202512 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.5.

En el marco del mencionado trámite constitucional, se emitió la providencia del 8 de agosto de 202513, en la que se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del fallo de nulidad electoral atacado, pues se consideró que la falta de traducción del proceso electoral al idioma creole constituye una barrera de exclusión, de manera que se hacía necesario adoptar dicha orden con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la comunidad raizal. 5 Obra en el certificado 3BE4646B8D9E1356 E58972D9B4B0E1CD B2E52ED4D8535800 2F468D8EB264A46C, índice 176, ibid. 6 Obra en el certificado 2D03C8A8636F8FF8 0C2BDC54DCB0341F E8735E98FADC0415 7DC89363EC3B3526, índice 199, ibid. 7 Obra en el certificado 436A49AAB166CA6F 1C5A14FEA43A7829 65DAF460FAD902F1 C55FAFE134C804EF, índice 246, ibid. 8 Obra en el certificado 72847EFEA35D4AFA 586D022EAC3B928D 7090E6C158214432 A8503878F1AA293B, índice 272, ibid. 9 Obra en el certificado 7B702AD70A324A64 76B9B4C020F74B67 80BD4F9732686B06 E9B31E778E971677, índice 375, ibid. 10 Obra en el certificado AA6BA465E62C66E2 9076CCC9DC0CE40C B27F72A141AABA81 255E29A9E3B30904 índice 394, ibid. 11 Obra en el archivo 007ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 del certificado BB94D2C5089FA895 EF96DEC4EAA40E01 934B155DA515BAC5 AE541745FD30AD03, índice 9. 12 Obra en el archivo 008Autoqueadmite_320250269100autoadmi de la carpeta No asociado a cuaderno, ibid. 13 Obra en el archivo 369Autoqueresuel_AUTODECRETAMEDIDACAU, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.

Mediante fallo de primera instancia del 22 de octubre de 202514, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, se ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia ordinaria y disponer la traducción de la providencia al idioma creole. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron afectados por las siguientes razones: 3.1.

La ejecución de la sentencia de única instancia de nulidad electoral se ha visto interrumpida por retrasos injustificados e innecesarios. 3.2. La ciudadana que interpuso la acción de tutela no pertenece a la comunidad étnica raizal, por lo que adolece de falta de legitimación en la causa por activa. Además, se le reprocha no haber presentado la solicitud de amparo en idioma creole, haber propiciado la dilación injustificada en la ejecución de la sentencia y mantener una relación de subordinación con el gobernador electo. 3.3.

Por otro lado, con ocasión de las providencias emitidas en el marco de la acción constitucional que ordenaron la traducción del proceso al idioma creole, se indicó que dicha lengua carece de sistema de escritura y lectura, siendo únicamente de expresión oral. Asimismo, se señaló que Trigilio Nelson Duffis, quien también integró la parte tutelante, aunque pertenece a la comunidad étnica raizal, no sabe leer ni escribir, por lo que su buena fe pudo verse afectada, dado que se han presentado memoriales en su nombre.

Adicionalmente, se afirmó que en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina nunca se ha expedido un acto administrativo en ese idioma y que el programa de gobierno de Nicolás Gallardo Vásquez fue propuesto en español. 4. Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó, textualmente, lo siguiente: 14 Obra en el certificado D269261C34EBE718 14EBF4CFE5B327E8 DCCADD050442A06C B3D0A3E2240B9781, índice 285 del expediente 11001031500020250269100 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “1° Se revoque la medida cautelar de suspensión provisional de NULIDAD ELECTORAL con Radicación:11001-03-28-000-2023-00103-00 emitida el tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la elección de Nicolás Gallardo Vásquez como Gobernador de San Andrés y Providencia por doble militancia a raíz de la tutela interpuesta por la señora KIMBERLY TORRES SALTO. 2° En su efecto ordene a las partes accionadas, CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA Y/O SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO resolver de manera inmediata la petición de declarar ejecutoriada la sentencia de NULIDAD ELECTORAL con Radicación:11001-03-28-000-2023-00103-00 emitida el tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la elección de Nicolás Gallardo Vásquez como Gobernador de San Andrés y Providencia por doble militancia, 3° Que se garantice la efectividad de la decisión contenida dentro de la sentencia de NULIDAD ELECTORAL con Radicación:11001-03-28-000-2023- 00103-00 emitida el tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la elección de Nicolás Gallardo Vásquez como Gobernador de San Andrés y Providencia por doble militancia. 4° Que las accionadas se abstengan de tramitar la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso al tenor de lo determinado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en su ARTÍCULO 295 ya aludido. 5° Que esta solicitud se cumpla dentro de los términos de oportunidad y eficacia. 3° La demás que a bien tenga decretar el digno despacho como garantía del derecho fundamental deprecado.”15. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 15 de octubre del 202516 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación; y, en calidad de terceros con interés, a César Daniel Castro Muñoz, a Nicolás Iván Gallardo Vásquez, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Liberal, a Kimberly Torres Saltos, a Vanesa Ruiz Gueto, a Saúl Valencia de la Cruz, a Suany Sofía Torres Saltos, a Carlos de Alba Padilla, a Luz Dary Rodríguez Cardona, a Jill Lucía Palacio González, a José Manuel Cañate Márquez, a Richard Nicolás Martínez Olvera, a Glesy Bent Forbes, a Efraín Alberto Ángel González, al Partido Colombia Renaciente, al Partido Nuevo Liberalismo y al Partido Cambio Radical17. 15 Folios 7 – 8 del certificado 85521D3DFFA8008A D72C77E4960FC655 3FC3F8BFF665B709 EC4775993340AD12, índice 2. 16 Obra en el certificado 52F74CE0BFABC482 4F9BF252A7560928 8053CB259DD20D5B 02C3A46C460E3D6D, índice 4. 17 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.

Richard Nicolás Martínez Olivera18 allegó una solicitud en la que pidió no admitir la demanda tuitiva, debido a que todo el trámite de la presente solicitud de amparo, inclusive sus notificaciones, debe realizarse en el idioma español y creole, con el fin de garantizar la participación efectiva y el acceso a la justicia de la comunidad raizal.

Asimismo, hizo referencia a la medida cautelar ordenada en la acción constitucional 11001-03-15-000-2025-02691-00, la cual consideró aplicable a todo proceso en el que se involucren los derechos de la comunidad protegida. Adicionalmente, señaló que los integrantes de la comunidad raizal que hablan español no pueden estar en una mejor situación que aquellos que no, y que incluso quienes estuvieran de acuerdo con la posición del demandante deberían tener la posibilidad de apoyar las pretensiones de la demanda. 5.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado19 consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, habida cuenta de que la providencia señalada como vulneradora de derechos fundamentales fue emitida en el marco de otro trámite constitucional de igual naturaleza y no se encuentra dentro de los supuestos definidos por la Corte Constitucional en los que se admite, de manera excepcionalísima, la procedencia del mecanismo de amparo.

Adicionalmente, se informó que el 15 de octubre de 2025 se registró el proyecto de fallo, el cual se encontraba en estudio por parte de la sala de decisión correspondiente. 5.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado20 expuso que la decisión proferida en el medio de control de nulidad electoral no ha adquirido ejecutoria, debido a las múltiples solicitudes que han impedido una conclusión definitiva.

Para el momento en que se contestó la presente demanda tuitiva, el expediente ordinario se encontraba a cargo de la Sección Primera de esta Corporación, a la espera de la resolución de una petición de nulidad. Asimismo, puso de presente la existencia de la medida cautelar ordenada en el marco de la solicitud de amparo 11001-03-15- 000-2025-02691-00, que suspendió los efectos del fallo del 3 de abril de 2025.

Por lo anterior, concluyó que el tiempo transcurrido entre la expedición de la providencia y la ausencia de firmeza obedece a la presentación de diversas solicitudes, las cuales, en virtud del principio de legalidad, deben ser atendidas con el fin de garantizar el derecho de contradicción y la integridad de las actuaciones judiciales. 18 Obra en el certificado 18BA809DE7236D33 67EE71E3F792F25F 057F9C31628C0530 7D1762077AEBCFA3, índice 10. 19 Obra en el certificado 3A0604653673AE41 CF5F7FD74FE9FFB7 7BBFE36EBB805815 E8AF543505239E75, índice 11. 20 Obra en el certificado 2B075CA9DF78F59A 7AA65A32E1649CCE 8EC9DF270454DB90 771A0B2697530E72, índice 12. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.

El Partido Liberal Colombiano21 estimó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante debió ejercer los mecanismos de defensa y los recursos procesales previstos dentro del proceso de tutela cuestionado, en lugar de acudir a una nueva acción de igual naturaleza. También afirmó que no se demostró la existencia de un daño grave, inminente o irreparable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera transitoria.

Además, no se evidenció vulneración al derecho al debido proceso, dado que el retraso en la ejecutoria de la sentencia de nulidad electoral obedece al trámite judicial de otro mecanismo constitucional. Finalmente, sostuvo que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no fue sujeto procesal ni interviniente en el medio de control.

Por otro lado, afirmó que no es cierto que el idioma creole carezca de sistema de escritura y lectura, y que sostener lo contrario, como lo hace el tutelante, desconoce los derechos de la comunidad raizal. Expuso la normatividad aplicable y la existencia del Comité Lingüístico Departamental, el cual cuenta con funciones para avalar cualquier tipo de documento oficial en dicho idioma.

En consecuencia, consideró que sí existen normas que obligan al Estado colombiano y a la Rama Judicial a garantizar la participación de la comunidad raizal en las decisiones que les afecten, en su lengua propia. 5.6. Harold Bush Howard22 intervino con el fin de que se le reconociera como coadyuvante y expuso que, de forma sistemática y reiterada, se han presentado múltiples solicitudes y acciones de tutela orientadas a entorpecer la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de Nicolás Gallardo Vásquez como gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En ese sentido, manifestó que ha tenido que solicitar que se imprima ejecutoria al fallo y que se compulsen copias a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas dilatorias mencionadas. Además, estimó que la falta de ejecutoria del fallo que resolvió el medio de control ha generado un perjuicio al accionante, quien se encuentra en una situación de incertidumbre e indefensión derivada de la interinidad administrativa en la que permanece el Departamento. 21 Obra en el certificado 12B67A2D5D205628 21965C96FBAB825E 2440D0395D3E5CA4 2BAB45A63A2C49AA, índice 15. 22 Obra en el certificado B6215C846A5D6EB0 DF67BB47FBE2C6D4 B77AD6F0D1AE733F 1D4BE5531278658C, índice 17. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.

Richard Nicolás Martínez Olivera23 solicitó que no se tuviera en cuenta la coadyuvancia de Harold Bush Howard. 5.8. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Francisco Bent Santana en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión Previa La figura de la coadyuvancia está prevista dentro de los procesos de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Esta ha sido considerada como una intervención subordinada a la posición de una de las partes principales del litigio constitucional, a la que apoya en la formulación de sus argumentos y sin poder actuar con autonomía respecto de ella24.

En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes requisitos: “Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales.

Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso)”25. Ahora bien, analizados los argumentos presentados por Harold Bush Howard26, se advierte que no se cumplen los requisitos constitucionales para que su intervención tenga la calidad de coadyuvancia. Si bien fue presentada en nombre propio, con 23 Obra en el certificado D0EC421E94D97EFC 47C7A86D4F9E733D 35EB84DE66DF576C 1A1B5EE0D3F12838, índice 21. 24 Corte Constitucional Auto A 700 de 2021. 25 Párrafo 61 de la sentencia SU 134 de 2022 de la Corte Constitucional.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Obra en el certificado B6215C846A5D6EB0 DF67BB47FBE2C6D4 B77AD6F0D1AE733F 1D4BE5531278658C, índice 17. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia anterioridad a la sentencia de primera instancia, y se refirió a la posible afectación de los derechos fundamentales del actor, en realidad aludió a sus propias actuaciones encaminadas a lograr la ejecutoria de la sentencia de nulidad electoral.

Ello denota que su intención no fue intervenir con el propósito de colaborar en la protección de los intereses del demandante, pese a que estos puedan coincidir con los suyos. 3. Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de la tutela y, seguidamente, verificará si estos se cumplen en la presente solicitud de amparo. 4.

Generalidades respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 4.1. De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la norma superior.

No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 201527, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;

(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido tribunal determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos 27 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia generales, la tutela será procedente28; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será viable siempre que se cumplan los presupuestos genéricos29. 4.2.

La parte accionante, en esencia, imputó la vulneración de sus derechos fundamentales, por una parte, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por omitir impartir trámite de ejecutoria a la sentencia de única instancia del 3 de abril de 2025, que resolvió el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00103- 00; y, por otra, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por haber ordenado la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo en mención, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, proferida en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02691-00. 4.3.

Dado que la providencia censurada fue emitida durante el trámite de una acción de tutela, la Sala, en concordancia con la posición actual de la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcionalísima de dicho mecanismo contra otras decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, procederá a analizar si se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda tuitiva primigenia.

Una vez examinado este aspecto, se estudiará el mismo requisito de procedibilidad, pero en relación con las actuaciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su calidad de juez natural del trámite de nulidad electoral. 5. Verificación del requisito de legitimación en la causa 5.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfagan las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial 28 Corte Constitucional, SU-627 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Ibídem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos30. 5.2.

La Sala estudió las actuaciones obrantes en el expediente de tutela 11001-03- 15-000-2025-02691-00 del 12 de mayo de 202531, 13 de junio de 202532, 8 de julio de 202533, 8 de agosto de 202534, 17 de septiembre de 202535, 1° de octubre de 202536, 3 de octubre de 202537, 20 de octubre de 202538, 22 de octubre de 202539, así como las proferidas en el expediente 11001-03-15-000-2025-03527-0040 en fechas del 10 de junio de 202541 y del 18 de junio de 202542, y observó que Francisco Bent Santana no integró la parte activa ni pasiva del proceso, ni fue reconocido por las autoridades judiciales competentes como tercero interesado, interviniente o coadyuvante. 5.3.

Así mismo, en el marco de la nulidad electoral se profirieron las providencias del 27 de noviembre de 202343, 1° de febrero de 202444, 4 de abril de 202445, 6 de 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Obra en el certificado 99FB6F5A269B3355 430BBDF57DA89E13 388133D231202FD7 58CA2B1D9AD92322, índice 4 del expediente 11001031500020250269100. 32 Obra en el certificado 99F98854DEDAD626 3293BC8F67336F78 D430BC5863F2F52A 031DC00CC8EC2E42, índice 76, ibid. 33 Obra en el certificado 64A8553B6FDA5B6B B4174C86CA59EF09 742F900E33F4DDE8 E2FA07F1AA83AA0C, índice 91, ibid. 34 Obra en el certificado B6198F8245529DE4 C191D89588B50500 8B320DFAE32C99F5 54DC0C8A247670B7, índice 108, ibid. 35 Obra en el certificado A3985D04435E4C71 7BE438A82072194E AFE45C4DEF53196F E11343280ED08E55, índice 146, ibid. 36 Obra en el certificado 76D3455F16C7C00E 24E60F39EC0928ED 696FF13A5426CDE2 A7CE349021A37ED8, índice 220, ibid. 37 Obra en el certificado E19A78DF28B06E73 4058C5913B856EA4 FEDACBA312821CD1 1BE33214B38BE0A7, índice 238, ibid. 38 Obra en el certificado DBC9BA8D372BE64D D8ECFFA9E9F17C8B 5598809693276A3A FB1E19297AB510AA, índice 271, ibid. 39 Obra en el certificado D269261C34EBE718 14EBF4CFE5B327E8 DCCADD050442A06C B3D0A3E2240B9781, índice 285, ibid. 40 Acumulado con el expediente 11001031500020250269100. 41 Obra en el certificado 505928E4C5520EF8 938BA2956BE1A03A 9F4C5AF552485AFF 73472137E9CE7B6B, índice 4 del expediente 11001031500020250352700. 42 Obra en el certificado 83ACA5AE7F8E5DD1 8918C4418EAEB769 C26E25FEE598752E BE89FD8A29D7163E, índice 10, ibid. 43 Obra en el certificado C1BCD67B29850FB9 32C38AF6CF90427C 866050B07D472544 B2D3125CAA74574A, índice 9 del expediente 11001032800020230010300. 44 Obra en el certificado 262180B0842AC2CC 243DE419A07FCC2E 245989C3B96092A0 3DEEC46A35DFDF84, índice 26, ibid. 45 Obra en el certificado 7F3ED15F09EF95F5 199D01A207437017 6047C62D034ACA16 8303F4A4E7009728, índice 55, ibid. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mayo de 202446, 11 de junio de 202447, 11 de julio de 202448, 22 de agosto de 202449, 16 de octubre de 202450, 21 de noviembre de 202451, 4 de diciembre de 202452, 3 de abril de 202553, 30 de abril de 202554, 5 de junio de 202555, 7 de julio de 202556, 24 de julio de 202557, 3 de septiembre de 202558, 26 de septiembre de 202559 y 14 de octubre de 202560, las cuales tampoco hacen mención ni reconocen a Francisco Bent Santana como integrante de la parte demandante o demandada del litigio, ni como tercero interesado, interviniente o coadyuvante. 5.4.

Ahora bien, aunque se advierte que el nombre del actor aparece mencionado en la demanda ordinaria61 y en algunos memoriales y anexos62, dichos documentos únicamente permiten establecer que Francisco Bent Santana fue candidato por el movimiento Progreso a la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cual se evidencia de la siguiente manera: 46 Obra en el certificado 1AB147D916CDAE21 B4CD10473D0947FF 7E510659950C5DF7 DAE29FC0A65A9872, índice 72, ibid. 47 Obra en el certificado 025807537CAA471B D3AD9FD9ED9CCBF7 3D604217ECF0A4E1 B3B7296B3CA0F7FE, índice 85, ibid. 48 Obra en el certificado 1E4CDC13AC3C3675 9F72F61DF4A7277C 549CF5508EC1410D E1BEC6B35DA30BD9, índice 97, ibid. 49 Obra en el certificado 9E1B9C530A26BC2E 4F59B5872586A729 7666FC1DB720A150 F2390082FF577C69, índice 120, ibid. 50 Obra en el certificado 90CD3FCD7AF62EB4 4458A31ECF0FCE22 965715B351F64CA1 7E5B5FA6E469668E, índice 137, ibid. 51 Obra en el certificado 25FC3362441887CD CF011165CDC4E790 CBAC55F294B186CF D3D69D4D8A38D4E4, índice 147, ibid. 52 Obra en el certificado 8A8706F38D09CD9D 6085D87027704809 64E3A3CC3AE5715B EE548314DA8D7EBE, índice 158, ibid. 53 Obra en el certificado 3BE4646B8D9E1356 E58972D9B4B0E1CD B2E52ED4D8535800 2F468D8EB264A46C, índice 176, ibid. 54 Obra en el certificado 2D03C8A8636F8FF8 0C2BDC54DCB0341F E8735E98FADC0415 7DC89363EC3B3526, índice 199, ibid. 55 Obra en el certificado 436A49AAB166CA6F 1C5A14FEA43A7829 65DAF460FAD902F1 C55FAFE134C804EF, índice 246, ibid. 56 Obra en el certificado 72847EFEA35D4AFA 586D022EAC3B928D 7090E6C158214432 A8503878F1AA293B, índice 272, ibid. 57 Obra en el certificado 09734A9E96009BB4 2A121B398BD22DBC E47AB3E7CDC9345B 01B394A8D7F53F6E, índice 301, ibid. 58 Obra en el certificado 7C11CF749192CDB9 6E999829957B84F3 75F53F6A56A0C962 44FC45340F8FE102, índice 353, ibid. 59 Obra en el certificado 7B702AD70A324A64 76B9B4C020F74B67 80BD4F9732686B06 E9B31E778E971677, índice 375, ibid. 60 Obra en el certificado AA6BA465E62C66E2 9076CCC9DC0CE40C B27F72A141AABA81 255E29A9E3B30904, índice 394, ibid. 61 Folio 56 del archivo 001xDemanda de la carpeta Principal del certificado 542CDC2BC3456C9B 7C051ACADF15DCD1 BC75BD136387F4C7 BC6EBFC85B887F43, índice 14. 62 Folio 4 del archivo 2.

E26_ASA_56_XXX_XXX_XX_XX_XXX_1562 de la carpeta ANEXOS- CONTESTACION-SANANDRES-103, ibid. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5. La anterior circunstancia no resulta suficiente para legitimar en la causa por activa al tutelante en el presente asunto, pues, como ya se indicó, el actor no ha sido reconocido como parte ni como interesado en los procesos que pretende controvertir, no ejerció recurso alguno frente a las actuaciones que avalaron la intervención de otras personas, ni manifestó de manera expresa su intención de hacerse parte en los asuntos mencionados.

En consecuencia, no es posible inferir la existencia de un interés directo ni de una vulneración a sus derechos fundamentales. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.

Por otra parte, debe precisarse que el tutelante actuó en nombre propio, sin demostrar ser apoderado ni representante judicial de un tercero, ni solicitó que se le reconociera como agente oficioso de alguna persona que estuviera imposibilitada para ejercer el mecanismo de amparo. Por lo tanto, se impone declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. 5.7.

Sumado a lo anterior, y en gracia de discusión, incluso si se tuviera al actor por legitimado en la causa por activa, la presente solicitud de amparo, en todo caso, resulta improcedente por la configuración de una carencia actual de objeto63 por situación sobreviniente64. Por una parte, en el marco de la acción constitucional 11001-03-15-000-2025- 02691-0065, se profirió la sentencia del 22 de octubre de 202566, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda tuitiva y se levantó la medida cautelar ordenada en dicho trámite, que había suspendido los efectos de la sentencia ordinaria.

Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023- 00103-00, se emitió el auto del 14 de octubre de 202567, mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de traducción y se ordenó dar cumplimiento al numeral tercero del proveído del 26 de septiembre de 202568, relativo a la devolución del expediente a la Sección Quinta para lo de su cargo.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional en materia de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, cualquier orden que emitiera 63 El Alto Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 64 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 65 Acumulado con el radicado 11001-03-15-000-2025-03527-00. 66 Obra en el certificado D269261C34EBE718 14EBF4CFE5B327E8 DCCADD050442A06C B3D0A3E2240B9781, índice 285 del expediente 11001031500020250269100 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 67 Obra en el certificado AA6BA465E62C66E2 9076CCC9DC0CE40C B27F72A141AABA81 255E29A9E3B30904, índice 394 del expediente 11001032800020230010300. 68 Obra en el certificado 7B702AD70A324A64 76B9B4C020F74B67 80BD4F9732686B06 E9B31E778E971677, índice 375, ibid. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia este juez constitucional resultaría inocua, dada la expedición de la sentencia del 22 de octubre de 2025 y del auto del 14 de octubre de 2025. 5.8.

Finalmente, aunque esta Sala, en su calidad de juez constitucional, reconoce la importancia cultural de la lengua creole y la protección constitucional que cobija a la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina69, en vista de que la solicitud de amparo presentada por Francisco Bent Santana no tiene la virtualidad de afectar sus derechos, dado que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, esta Subsección estima que no resulta necesario ordenar la traducción del presente trámite constitucional al idioma creole.

En ese mismo sentido, se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por algunos intervinientes en relación con las solicitudes de traducción. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR la intervención de Harold Bush Howard, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 69 “La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que las comunidades negras, palenqueras y raizales son grupos étnicos poseedores de una identidad diferenciada y como tales son titulares del derecho al reconocimiento y la protección de su identidad y diversidad étnica y cultural.

De allí que se reconozcan derechos basados en la naturaleza diversa de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, como el derecho de propiedad de las colectividades afrocolombianas que habían ocupado las tierras baldías en la zona ribereña de los ríos de la Cuenca del Pacífico y que se extendió a aquellos territorios que fueran habitados por una comunidad negra con prácticas tradicionales; la garantía y protección del ambiente, así como del uso y aprovechamiento de sus recursos naturales de acuerdo con sus costumbres, y el reconocimiento de sus lenguas y dialectos”.

Sentencia C 520 de 2023. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06392-00 Accionante: Francisco Bent Santana Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado