www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05738-00 Accionante: Natalia Acevedo Montoya Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó y otro Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al buen nombre.
Decisión: Se declara la carencia actual de objeto en lo relacionado con la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó y se accede a las pretensiones en lo que al Banco de Bogotá se refiere. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Natalia Acevedo Montoya, quien actúa en nombre propio, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó y el Banco de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al buen nombre.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Natalia Acevedo Montoya presentó peticiones los días 31 de julio y 3 de septiembre de 2024 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y al Banco de Bogotá, con el fin de ser informada sobre el estado actual de su crédito de libranza con la entidad financiera, toda vez que a pesar de que se realizaron los descuentos de nómina correspondientes, su obligación aparentemente se encuentra en mora.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas no habían brindado respuesta a las solicitudes presentadas. 2.2. Fundamentos jurídicos Con el accionar omisivo las entidades referidas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre. 2.3. Pretensiones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05738-00 Accionante: Natalia Acevedo Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte accionante solicitó: «PRIMERA: Tutelar los derechos de petición y buen nombre.
SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas que den respuesta de fondo a mis solicitudes y procedan a sanear la situación relacionada con mi crédito de libranza, en tanto, por parte de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se han efectuado los descuentos de ley». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por esta Subsección mediante auto del 24 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó notificar como accionados a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y al Banco de Bogotá y como tercero interesado en el resultado del proceso a la Dirección Financiera de la Rama Judicial de Antioquia. 2.4.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia indicó que ha cumplido con la obligación de efectuar los descuentos autorizados con destino al crédito de libranza suscrito entre la señora Natalia Acevedo Montoya y el Banco de Bogotá. Adicionalmente, señaló que si bien la accionante presentó una petición al Grupo de Asuntos Laborales el 31 de julio de 2024 a través de la dirección electrónica nacevedm@cendoj.ramajudicial.gov.co, la entidad respondió la solicitud a través del correo asulabdesmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 5 de agosto de 2024.
Por ende, no consideró vulnerado derecho fundamental alguno de su parte. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. No se rindieron más informes. 2.5. Trámite procesal El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, entidad que el 19 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
Dicha providencia fue impugnada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y, a través del auto del 23 de octubre de 2024, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por considerar que el Juez Quinto de Familia carecía de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. III.
CONSIDERACIONES Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05738-00 Accionante: Natalia Acevedo Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia- Chocó y el Banco de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de petición y buen nombre, con ocasión de las solicitudes presentadas el 31 de julio y 3 de septiembre de 2024, respectivamente. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. No obstante, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.4.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05738-00 Accionante: Natalia Acevedo Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 1.1.1.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».1 3.5.
Caso concreto En el caso concreto se encuentra demostrado que los días 31 de julio de 2024 y 3 de septiembre de 2024 la señora Natalia Acevedo Montoya presentó derecho de petición ante el Banco de Bogotá y ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, en los siguientes términos: «Informo que en la actualidad tengo un crédito por libranza con el BANCO DE BOGOTA, y en el día de hoy me informan que hay una mora de 22 días con el Banco, por la suma de $1´696.000, lo cual me toma por sorpresa ya que se han realizado todos los descuentos de nomina (sic) correspondientes para cubrir los pagos del crédito.
Aporto las colillas de pago de mayo, junio y julio, para que, por favor, procedan a hacer el pago al Banco y que no me vea afectada con intereses, o una inadecuada calificación crediticia». El día 5 de agosto de 2024, le fue respondida la petición en el sentido de informar que se debía consultar al banco el motivo de la mora, y en caso de necesitar el soporte del pago, lo podría requerir a la dirección de correo acastros@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05738-00 Accionante: Natalia Acevedo Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024, en atención a la orden de tutela que inicialmente impartió el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, le fue brindada la siguiente respuesta a la señora Acevedo Montoya: «A continuación informamos sobre la gestión que la Dirección Seccional realizó para el pago de las libranzas al Banco de Bogotá, los cuales se efectúan de manera global por todos los servidores judiciales después de que se realicen los descuentos en la nómina, aclarando que no realizamos pagos individuales, por lo tanto, el pago de los descuentos del mes de junio del 2024, por concepto de libranzas del Banco de Bogotá, se efectuó el 02 de julio del 2024, por un total de $422.772.875, y en el listado que se notifica al respectivo Banco, se encuentra relacionado el nombre de la accionante, tal y como se evidencia en el soporte de pago anexo a este pronunciamiento, evidenciándose que el pago se efectuó dentro del tiempo establecido para ello.
De la misma manera se realizaron los pagos al Banco de Bogotá por concepto de libranzas de los servidores judiciales de lo descontado en la nómina de julio de 2024, efectuado el 02 de agosto del 2024, por un total de $433.031.850; y de lo descontado en la nómina de agosto de 2024, efectuado el 2 de septiembre de 2024, por un total de $449.612.003, anexando soporte de pago con evidencia de la obligación de la accionante.
Los soportes de pago son puestos a conocimiento del Banco de Bogotá por medio de los correos habilitados para ello: jserna8@bancodebogota.com.co convenioslibranzas@bancodebogota.com.co jaguile@bancodebogota.com.co ulibranzas@bancodebogota.com.co lrojas3@bancodebogota.com.co ljaram7@bancodebogota.com.co acifuen@bancodebogota.com.co» De acuerdo con lo anterior, con la respuesta dada al peticionario por parte de la Dirección Seccional de Antioquia junto con la notificación de estas a su correo electrónico, cesó la vulneración al derecho fundamental de petición. Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05738-00 Accionante: Natalia Acevedo Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
En el caso concreto, es evidente que la Dirección Seccional de Antioquia – Chocó, durante el trámite de la acción de tutela atendió la petición de la señora Acevedo Montoya, por lo que respecto de la referida entidad se predica la figura de la carencia actual de objeto. Ahora bien, respecto del Banco de Bogotá, se observa que, a pesar de haber sido notificado de la presente acción de tutela, no rindió informe ni se demostró que haya dado respuesta a la petición realizada por la accionante, por lo que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se deben tener por ciertos los hechos de la acción de tutela.
Así las cosas, se le ordenará que en el término de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente sentencia responda de fondo y de manera completa, las solicitudes radicadas los días 31 de julio y 3 de septiembre de 2024 por la accionante, relativas a la solicitud de saneamiento de la mora relacionada con el crédito de libranza que tiene dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05738-00 Accionante: Natalia Acevedo Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Primero: Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela en lo que se refiere a la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Tutelar el derecho fundamental de petición de Natalia Acevedo Montoya por parte del Banco de Bogotá, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia se ordena que, en el término de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda de fondo y de manera completa las solicitudes radicadas los días 31 de julio y 3 de septiembre de 2024 por la accionante, relativas a la solicitud de saneamiento de la mora relacionada con el crédito de libranza que tiene dicha entidad.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.