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63001221400020230009001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Beatriz Elena Marin Duque·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Armenia Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de noviembre de 2023 Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso | vacaciones individuales | empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso, ante la falta de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para cubrir el nombramiento de un remplazo durante su periodo de vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Quindío concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso de la señora Marín Duque2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y el derecho fundamental al descanso BEATRIZ ELENA MARIN DUQUE, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la nominadora de la accionante, esto es, la Juez coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento de las vacaciones ya causadas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo período.

TERCERO: EXHORTAR y ADVERTIR a la referida entidad para que en lo sucesivo, se abstenga de reincidir en su posición y evite así congestionar el aparato jurisdiccional del Estado y desconocer el precedente judicial, tanto vertical como horizontal, trazado por esta Jurisdicción, so pena de adoptarse las medias correctivas del caso.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada DANIELA RESTREPO GIRALDO, identificada civilmente con la cédula de ciudadanía 1.094.958.134 de Armenia y portadora de la tarjeta profesional de abogada 322.483, expedida por el C.S. de la J, para que actúe dentro de las presentes diligencias como apoderada judicial de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Si no fuere así, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. Una vez regrese a esta Corporación, archívese las diligencias.” Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de septiembre de 2023, Beatriz Elena Marín Duque presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso de la servidora judicial Beatriz Elena Marín Duque.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora Beatriz Elena Marín Duque, durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Beatriz Elena Marín Duque trabaja como escribiente, en propiedad, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), desde el 1 de julio de 2021. 5. 2) El 14 de julio de 2023, el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia certificó que la señora Marín Duque registraba la siguiente información en su histórico de vacaciones (se trascribe): VACACIONES FECHA INICIAL FECHA FINAL Último periodo causado y concedido 01/07/2021 30/07/2022 Periodo de disfrute Vacaciones colectivas 19/12/2021 10/01/2022 Periodo causado a la fecha 01/07/2022 30/06/2023 6. 3) Mediante Certificación DESAJARCER23-71 de 19 de julio de 2023, por solicitud de la señora Marín Duque, el Área de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia en el que se indicó (se trascribe) Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 “(…) existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, quien desempeña actualmente el cargo Escribiente Circuito del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 01 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. (…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones.” 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que no ha solicitado el disfrute de vacaciones por el estrés que le genera pensar la sobre carga de trabajo que la esperaría a su regreso de vacaciones. Señaló que cuando un empelado judicial del centro de servicios disfruta de vacaciones, dicho despacho cuenta con un empleado menos y la carga debe distribuirse entre el resto de servidores.

Por tal razón, estimó inequitativo el hecho de que no se nombre a alguien durante su periodo de vacaciones. Adujo que mediante fallos de tutela se ha ordenado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia asignar presupuesto para el nombramiento del personal de remplazo (Sentencias del Consejo de Estado: 8 de noviembre de 20213, 28 de febrero de 2023 – Rad. 2023-00023- 01; y del Tribunal Administrativo de Quindío: 15 de abril de 20214, 19 de enero de 2023 – Rad. 2022-00651-01, 3 de agosto de 2023 – Rad. 2021-00139-01). 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Quindío amparó los derechos al descanso y trabajo en condiciones dignas de Beatriz Elena Marín Duque. Indicó que, pese a que en el proceso no se aportó constancia de solicitud de disfrute de vacaciones por la parte actora, adujo que, en casos análogos, (se trascribe) “ha considerado que en asuntos como el analizado, se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se desacredita por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”. 9.

En ese orden, el Tribunal ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia que, en un término de 48 horas, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la nominadora de la accionante expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento de las vacaciones ya 3 Sin especificar radicado. 4 Sin especificar radicado.

Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 causadas, y se efectúe el correspondiente reemplazo de la empleada durante aquel período. 10.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia presentó escrito de impugnación, en el que indicó que (1) la competencia para conceder vacaciones era del nominador del respectivo empleado judicial, (2) la reglamentación actual del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de CDP para remplazos solo prevé esa posibilidad para el caso de funcionarios, no empleados, (3) la dependencia donde labora actualmente la señora Marín Duque cuenta con 9 cargos, (4) el Consejo de Estado ha revocado las órdenes dirigidas a que se adelanten las gestiones administrativas y presupuestales para expedir el respectivo CDP para el remplazo de empleados judiciales5.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al trabajo en condiciones dignas, descanso como servidora judicial e igualdad.

Beatriz Elena Marín Duque es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. No obstante, no sobra aclarar que, en la presente decisión nada se resolverá en lo que respecta al argumento de que, ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de un remplazo durante sus vacaciones, sus compañeros del centro de servicios se verán sobrecargados de trabajo, pues (1) a ella no fue conferido poder alguno para representar los intereses de aquellos y (2) no se advierte que se configuren los supuestos que hicieran procedente tenerla como agente oficiosa de los mismos8. 12.

De igual manera, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de estas autoridades se predica la 5 Consejo de Estado. Sentencias de 31 de agosto de 2020 (si radicado); 28 de enero de 2021 – Rad. 2020-04490-01; 6 de mayo de 2022 – Rad. 2021-00047-01; 1 de abril de 2022 (sin radicado); 22 de abril de 2022 – Rad. 2021-06248- 01. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que, eventualmente, los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 9 Ídem Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 13. Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Asimismo, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA no resulta eficaz dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad de la parte actora. 14.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que, entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la expedición del CDP para el remplazo de la señora Marín Duque (19/7/23) y la presentación de la acción de tutela (21/9/23), hubo un plazo razonable. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada 15.

La Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, negará las súplicas de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 16. En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Marín Duque (1) trabaja como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá;

(2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023; y (4) a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había solicitado el disfrute de dicho periodo de descanso. 17. Igualmente, logró evidenciarse que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante Oficio No. DESAJARCER23-71 de 19 de julio de 2023, indicó que no existía disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de Beatriz Elena Marín Duque. 18.

Sobre estos supuestos, la Sala estima que si bien la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, está prevista para lograr la protección frente a la 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, este último escenario, esto es, el de la amenaza, supone que ella sea cierta y no constituya un mero riesgo. Sobre el particular, la Corte Constitucional, expresamente, ha señalado (se trascribe) "4.11 En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho.

Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar.

En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.”12 19.

Así las cosas, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, como no se ha solicitado el disfrute de vacaciones y, por ende, mucho menos negado el mismo o insinuado una decisión en tal sentido por parte del nominador, esto es, la autoridad competente para decidir sobre la concesión del 12 Esta conclusión estuvo precedida de las consideraciones que se trascriben a continuación: “4.5 Como se dijo anteriormente, resulta necesario que se haga una precisión conceptual de los conceptos de riesgo y de amenaza para evitar que toda probabilidad, eventualidad o contingencia que genere la posibilidad de peligro de vulneración de los derechos fundamentales, sea tutelable.

En este sentido resulta pertinente diferenciar los conceptos de amenaza y de riesgo. // 4.6 Como ya se estableció por esta Sala en la Sentencia T – 339 de 2010 de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, el riesgo es la “contingencia o proximidad de un daño”, y la contingencia es la “posibilidad de que algo suceda o no suceda” o “cosa que puede suceder o no suceder”.

Por su parte, la amenaza es la “acción de amenazar”, y a su vez, amenazar significa “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”. En esta medida el riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente.

En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño, mientras que el riesgo está ligado a la noción de probabilidad y de eventualidad de aquel. // 4.7 Siguiendo con la diferenciación desde el punto de vista doctrinal para M. Boutonnet, “la amenaza se expresa en una ´manifestación, en una ´señal que supone temer de algo´”, es decir que desde el punto de vista jurídico es una situación que objetivamente presenta un riesgo de daño y se manifiesta a través de elementos concretos y de un resultado inmediato con hechos de cierta materialidad.

Por el contrario el riesgo, puede ser solamente abstracto y no manifestar ninguna consecuencia concreta, sino una mera expectativa de la ocurrencia de un daño que no se manifiesta en un hecho certero. Por esta razón para esta jurista existen tres eslabones que se pueden identificar para la consumación o vulneración del derecho: en primer lugar el riesgo, que es la mera posibilidad de la ocurrencia de un daño (daño aleatorio), en segundo término la amenaza que se refiere a hechos concretos y expectativas certeras de la ocurrencia del hecho (daño inminente) y por último la vulneración efectiva del derecho o la consumación del daño (daño consumado). // 4.8 Hay que subrayar que los riesgos sobre un derecho fundamental, en virtud de su carácter abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, no se pueden proteger vía acción de tutela.

Nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad. Sin embargo, se debe advertir que el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa.

Por esta razón considera la Sala que en los casos de duda el material probatorio resulta determinante. // 4.9 Por otra parte hay que subrayar que la amenaza es de por sí una etapa de la vulneración del derecho, pues en realidad ella misma supone comienzo de vulneración dentro de la cadena evolutiva que implica la violación de un derecho y que finaliza con la frustración definitiva del mismo, o con lo que el artículo 86 superior denomina simplemente como “vulneración” a secas.

En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por sí vulneración constituye una alteración o perturbación en el goce tranquilo y pacífico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violación cierta del derecho, así aún no se haya consumado el daño completamente. Es decir, la amenaza de un derecho es por sí misma daño.” Sobre el riesgo y la amenaza de los derechos fundamentales, puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de 4 de mayo de 2017, Rad – 25000-23-41-000-2016-02323-01 Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 mencionado descanso remunerado, mal podría hablarse de una amenaza del derecho al trabajo digno y/o al descanso. 20.

Es claro que no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Sin embargo, no hay siquiera prueba, siquiera precaria, de que podrían llegar a verse afectados los derechos de la parte, ante las manifestaciones por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, pues dicha autoridad no tiene poder de decisión sobre la concesión de vacaciones de empleados judiciales, comoquiera que, como ya se dijo, precisamente no ostenta la calidad de nominadora de aquellos, por lo menos, en lo que a este caso corresponde. 21.

Asimismo, es preciso señalar que la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello no pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida durante un año de servicio.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien estimó amenazados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad. 22.

Debe aclarase que nada impide que eventualmente los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el centro de servicios judiciales, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 23. En ese orden de ideas, pese a que se negarán las súplicas de amparo, no sobrará exhortar al nominador de la señora Marín Duque para que se abstenga de negar el disfrute de vacaciones, cuando estas le sean solicitadas, con fundamentos en argumentos de índole presupuestal, como los relacionados con la necesidad / imposibilidad de nombrar un remplazo, mientras la servidora disfruta de sus vacaciones. 24.

Finalmente, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 25. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la Sentencia de 7 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío y, en su lugar, se negarán las súplicas de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Quindío y, en su lugar, negar las pretensiones de amparo de Beatriz Elena Marín Duque, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá que, en calidad de nominador de la señora Marín Duque, se abstenga de negar el disfrute de vacaciones, cuando estas le sean solicitadas, con fundamentos en argumentos de índole presupuestal, como los relacionados con la necesidad / imposibilidad de nombrar un remplazo, mientras la servidora disfruta de sus vacaciones.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de Radicación: 63001-2214-000-2023-00090-01 Demandante: Beatriz Elena Marín Duque Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.