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11001031500020250178600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Sair Antonio Ubarnes Aparicio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: SAIR ANTONIO URBANES APARICIO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales.

INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el accionante contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de marzo de 2025, Sair Antonio Urbanes Aparicio, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta, al haber proferido las sentencias del 20 de marzo de 2025 y 9 de mayo de 2024, en el marco de los procesos de nulidad electoral1 que adelantó Ximena Echavarría Cardona contra el Consejo Nacional Electoral-CNE, al haber expedido la Resolución No. 16439 del 13 de diciembre de 2023, que reconoció la personería jurídica del partido político Soy Porque Somos, y las No. 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2024, que reconoció la personería jurídica del partido político En Marcha y ordenó la inscripción 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 y 11001-03-28-000-2023-00038-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia del mismo en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, respectivamente.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias reprochadas. Pide que se ordene a la autoridad accionada a que revise las decisiones reprochadas y: «Se garantice el derecho a la participación política de los ciudadanos que se identifican con estos partidos, permitiéndoles postular candidatos y participar en el debate político de manera plena.

Se analice la posibilidad de aplicar medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que se presente por parte de los partidos políticos afectados o de ciudadanos con interés legítimo.» 2. Hechos relevantes El 25 de abril de 2024, Ximena Echavarría Cardona incoó el medio de control de nulidad electoral contra el Consejo Nacional Electoral-CNE, al haber expedido la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos.

El asunto fue conocido por el Consejo de Estado-Sección Quinta quien, por sentencia del 20 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones. Previo a lo anterior, el 7 de junio de 2023, la misma actora incoó también el medio de control de nulidad electoral contra el Consejo Nacional Electoral-CNE, al haber expedido las Resoluciones No. 5527 del 15 de diciembre de 2022 y No. 1929 del 8 de marzo de 2023 quien, por medio de estas, reconoció personería jurídica al partido político En Marcha y ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.

El asunto fue conocido en única instancia por el Consejo de Estado-Sección Quinta quien, por sentencia del 9 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, al proferir las 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia providencias reprochadas.

Manifiesta que es simpatizante de los partidos políticos perjudicados y que, por lo tanto: «Esta decisión afecta directamente mi derecho fundamental a la participación política, consagrado en el artículo 40 de la Constitución, ya que como ciudadano colombiano y simpatizante de dichos partidos, se me limita la posibilidad de elegir y ser elegido.

( ) impide la presentación de candidatos bajo la plataforma política de estos movimientos, restringiendo el pluralismo político y la libre expresión democrática. La anulación de la personería jurídica impide la presentación de candidatos bajo la plataforma política de estos movimientos, restringiendo el pluralismo político y la libre expresión democrática.

Al eliminar estas organizaciones del escenario político sin garantizar una adecuada protección a los derechos fundamentales de sus afiliados y simpatizantes, se vulnera el principio de participación democrática. (…) restringiendo la representatividad y debilitando la democracia participativa.» Sostiene que como colombiano se ve afectado de forma directa al no contar: «con plataformas políticas que reflejen mis intereses y valores, lo que restringe mi derecho a participar en la construcción de políticas públicas y decisiones de gobierno. Además, se coarta la posibilidad de postularme a cargos de elección popular a través de estos partidos, afectando gravemente mi derecho a ser elegido.» 4.

Trámite procesal El 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Consejo Nacional Electoral-CNE y a Ximena Echavarría Cardona, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por cuanto no fundamentó lo planteado con la suficiente carga argumentativa. Sostiene que se trata de un simple descontento con las decisiones que reprocha.

Planteó también que el accionante no cumplió con el 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia requisito general de inmediatez respecto de la decisión del 9 de mayo de 2024, pues esta quedó debidamente ejecutoriada el 27 de mayo de 2024. También remitió copia digital del expediente ordinario.

El Consejo Nacional Electoral-CNE solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no es la autoridad llamada a responder por los reproches expuestos en el escrito de amparo y afirmó que no incurrió en la vulneración de los derechos que plantea el accionante. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 20 de marzo de 2025 y 9 de mayo de 2024, en el marco de los procesos de nulidad electoral que accedieron a declarar nulas las resoluciones que otorgaron personería jurídica a unos partidos políticos respecto de los cuales el accionante manifiesta ser simpatizante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela5.

Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, al proferir las providencias cuestionadas. Manifiesta que, como simpatizante de los partidos políticos afectados, se limitaron de forma directa los derechos que aduce, así como el principio a la libre expresión democrática.

También afirma que se ve coartada la posibilidad de postularse a cargos de elección popular a través de estos partidos políticos. La Sala advierte que el accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones suficientes que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia escrito de tutela, se reitera, está motivada en el simple desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por el juez natural.

La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además, en procura del respeto de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

No basta con expresar el descontento con la providencia judicial que se cuestiona, pues para proceder a revisar la procedibilidad de la acción de tutela, en estos casos, el accionante debe cumplir con expresar lo acusado con fundamento en una carga argumentativa mínima de lo que reprocha. Esto, en atención a la necesidad de fijar el marco de revisión del Juez Constitucional6, so pena de la declaración de improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de dicho requisito, como ocurre en el caso en cuestión. Adicional a lo anterior, resulta menester plantear que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, en relación con los reproches expuestos contra la sentencia del 9 de mayo de 2024.

Esto, pues la decisión fue notificada al día siguiente de la fecha de la providencia y quedó debidamente ejecutoriada el 20 de mayo posterior (índice 108, SAMAI). La demanda de tutela fue formulada el 26 de marzo de 2025, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, para la presentación de acciones de tutela dirigidas contra providencia judicial.

El accionante, además, no expuso razones que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez en este asunto, por lo que el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. La Sala también estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha señalado que: 6 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-316 del 15 de agosto de 2023, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.

La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.

Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)7» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Sair Antonio Urbanes Aparicio contra el Consejo de Estado-Sección Quinta.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01786-00 Accionante: Sair Antonio Urbanes Aparicio Acción de tutela – Primera instancia expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf