CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-01 Accionante: Preflex S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la sociedad actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y el defecto que —en su concepto— se configuró en la decisión acusada (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Se debió revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negar el amparo. 3.- El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, como quiera que no tuvo en cuenta el término de 5 días a partir del cual debía empezar a contarse el término de caducidad.
Accionante: Preflex S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04208-01 4.- La sociedad tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada —de manera errada— consideró que dicho término inició el 30 de marzo de 2021, cuando en realidad comenzó el 7 de abril del mismo año. 5.- Ahora bien, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario dispone que: <<La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico>>. 6.- Considero que la interpretación del tribunal fue adecuada: según el tenor literal de la norma, el término de cinco días que echa de menos la parte actora únicamente aplica para responder o impugnar la decisión en sede administrativa; mientras que la notificación para todos los efectos legales se entiende surtida el día de remisión del acto.
Por lo tanto, la norma se aplicó correctamente: el término de caducidad inició al día siguiente de la notificación, esto es, el 30 de marzo de 2021, y corrió hasta el 30 de julio de 2021. La demanda se presentó el 9 de agosto de 2021, es decir, por fuera del término. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado